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147-97 16061998 Julio Cesar Ixcamey Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
147-97 16061998 Julio Cesar Ixcamey Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

16/06/1998 - PENAL

Recurso de Casación No. 147-97. Recurso de Casación interpuesto por el abogado Julio Cesar Ixcamey Velásquez mandatario Judicial del Banco del Café, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA: Cuando se denuncia violación de ley, por errónea interpretación, no basta con expresar inconformidad con lo resuelto en el fallo de segunda instancia, sino que debe expresarse una tesis que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Julio César Ixcamey Velásquez, mandatario judicial del Banco del Café, Sociedad Anónima en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el proceso penal que por delitos de Uso Público de Nombre Supuesto, Uso ilegítimo de Documento de Identidad, Falsedad Ideológica, Falsedad Material, Uso de Documentos Falsificados, Estafa propia y Estafa mediante cheque se siguió en contra de Walter Leonel Motta Peña y Erick Vinicio Villalta Juárez. -

ANTECEDENTES LOS HECHOS DEL PROCESO Los hechos sobre los cuales versó el juicio fueron los siguientes: "1Porque usted, Walter Leonel Motta Peña, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en compañía del otro procesado, señor Erick Vinicio Villalta Juárez, se presentó ante el encargado de cédulas de vecindad de la municipalidad de Chinautla, de este departamento, y se identificó con la cédula de vecindad A guión uno, registro doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y uno, extendida a nombre de Luis Fernando Villatoro Lemus, por el alcalde municipal de la ciudad capital, con el propósito de avecindarse en dicho municipio, y para el efecto le fue extendida la cédula de vecindad A guión uno registro treinta y seis mil trescientos treinta y seis, a nombre de Luis Fernando Villatoro Lemus, según libro número cincuenta, folio trescientos ochenta y cuatro, haciendo insertar en dicho libro declaraciones falsas, ya que su verdadero nombre es Walter Leonel Motta Peña, llevando a cabo dicho acto con la colaboración de Luis Rolando Jhony Godoy Gómez, porque su relacionada actitud violó normas de carácter penal tipificadas como delitos de: USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS USO ILEGITIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, y USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO, de acuerdo a los artículos 325, 338 y 337 del Código Penal, respectivamente, que motivan que en juicio público penal y oral se dilucide su relacionado actuar. 2Porque usted, Walter Leonel Motta Peña, elaboró en todo o

en parte un documento público falso, como lo es la cédula de vecindad número de orden A guión uno, registro número doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y uno, presuntamente extendida por el alcalde municipal de Guatemala, a nombre de Luis Fernando Villatoro Lemus, y según libro de registro de la municipalidad de Guatemala, dicho asiento (número de cédula) corresponde al señor: Gustavo Barraza Rodas, dicho accionar lo realizó con la colaboración de Luis Rolando Jhony Godoy Gómez, porque su actitud violó normas de carácter penal tipificadas como delitos de Falsedad material, Falsedad Ideológica y Uso Público de Nombre Supuesto, estipulados en los artículos 321, 322 y 337 del Código Penal respectivamente, que motivan que en juicio público oral, dilucide su relacionado actuar. 3Porque usted Walter Rolando Motta Peña, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, insertó o hizo insertar declaraciones falsas en la patente de comercio de empresa, extendida por el Registro Mercantil de esta ciudad de Guatemala, según registro número ciento sesenta y dos mil trescientos nueve, folio doscientos cuarenta y tres del libro ciento veinte, categoría única, correspondiente al negocio Constructora Villatoro, propiedad de Luis Fernando Villatoro Lemus, ocasión en la que usted se identificó con cédula de vecindad número de orden A guión uno, registro treinta y seis mil trescientos treinta y seis, extendida por el alcalde municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, insertando en la solicitud de inscripción declaraciones falsas, ya que su

verdadero nombre es Walter Leonel Motta Peña, que dichos actos los realizó en connivencia con el señor Luis Rolando Jhony Godoy Gómez, por lo que su relacionado actuar encuadra en las figuras delictivas tipificadas como Falsedad material, Falsedad Ideológica, Uso de Documentos Falsificados y Uso Público de Nombre Supuesto, según artículos 321, 322, 325, 337 del Código Penal, respectivamente, hechos que motivan que en juicio público oral, se dilucide su relacionado actuar. 4Porque usted, Walter Leonel Motta Peña, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, presentó solicitud de apertura de cuenta de depósitos monetarios a la vista, en la agencia de la dieciocho calle zona uno, de esta ciudad capital, del Banco del Café Sociedad Anónima, a nombre del presunto negocio Constructora Villatoro, y en la que dió como referencias a los señores Juan Manuel Silva, Luis Rolando Jhony Godoy Gómez, Sergio López, e hizo un depósito inicial de quince mil quetzales, utilizando el nombre Fernando Villatoro Lemus, firmó lasolicitud, registrando las firmas de las mencionadas personas habiendo presentado también la patente del supuesto negocio, insertando o haciendo insertar declaraciones falsas ya que su verdaderos nombre es Walter Leonel Motta Peña que en esta ocasión fue atendida por la señora Linda Carol Donis Furlán de Portillo, jefe de la mencionada agencia, por recomendación del señor Luis Rolando Jhony Godoy Gómez, que

su relacionado accionar encuadra en las figuras delictivas tipificadas, Uso de Documentos Falsificados, Uso Público de Nombre Supuesto, de acuerdo a lo que estipulan los artículos 325 y 337 del Código Penal, por lo que su relacionado actuar, motiva que en juicio público oral, dilucide su actuar. 5Porque usted, Walter Leonel Motta Peña, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se presentó a la agencia de la dieciocho calle de la zona uno de esta ciudad capital, del Banco del Café Sociedad Anónima, en compañía de Erick Vinicio Villalta Juárez, para solicitarle a la jefe de la agencia Linda Carol Donis Furlán de Portillo, que les recibiera como depósitos en efectivo, cheques de terceras personas de otros bancos, es decir, le solicitaron la autorización para que recibiera como depósito en efectivo cheques de terceras personas y posteriormente usted girara cheques personales y retirar en efectivo logrando así la autorización del depósito número dieciocho guión cero uno cero cuatrocientos setenta y tres guión cero por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil quinientos veintiún quetzales, presentando cheques corrientes, sin embargo los mismos no tenían fondos, actuando de esta forma con ardid y engaño, induciendo a error a la señora Linda Carol Donis Furlán de Portillo, ya que posteriormente usted obtuvo dicha cantidad de dinero a su favor, defraudando en esta forma el patrimonio del Banco del Café Sociedad Anónima, que su actuar encuadra en

las figuras delictivas tipificadas como Estafa Propia y Estafa Mediante cheque, de acuerdo con los artículos 263, 268 del Código Penal, por lo que su actitud delictiva debe dilucidarla en juicio público oral. 6Porque usted Walter Leonel Motta Peña, el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, envió un mensajero a solicitar a la agencia de la dieciocho calle zona uno de esta ciudad capital, del Banco del Café Sociedad Anónima para que efectuara la misma operación, indicada en el numeral anterior, es decir que se recibieran depósitos como si fueran efectivo, cheques de terceras personas, a lo que la señora de Portillo, nuevamente accedió y al no estar sobregirada la cuenta por los rechazos que posteriormente se operarían, procedió a operarle el depósito número dieciocho guión cero uno cero cero cuatrocientos sesenta y tres guión cero por la cantidad de doscientos dos mil trescientos quetzales, sin embargo los cheques operados no tenían fondos, que su actuar fue premeditado con el ardid y engaño que indujo a error a la señora Donis Furlán de Portillo, ya que posteriormente usted obtuvo dicha cantidad de dinero a su favor, defraudando el patrimonio del Banco del Café Sociedad Anónima, que su accionar lo indujo ponerse al margen de la ley en virtud que dichas acciones tipifican los delitos de Estafa Propia y Estafa Mediante Cheque, de acuerdo con los artículos 263 y 268 del código Penal, por lo que su actuar debe dilucidarlo en juicio público oral. 7Porque usted, Walter

Leonel Motta Peña, en su accionar delictivo, infringió normas penales tipificadas como uso Público de Nombre Supuesto, Uso Ilegítimo de documentos de Identidad, Falsedad Ideológica, Uso de Documentos Falsificados, Estafa Propia y Estafa Mediante Cheque, las que debe considerar CONTINUADAS, ya que en forma constante y pública utilizó como propias las cédulas de vecindad A guión uno, registro doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y uno, presuntamente extendidas por el alcalde municipal de Guatemala, y la de A guión uno, registro treinta y seis mil trescientos treinta y seis, extendidas por el alcalde municipal de Chinautla, Guatemala, así como las defraudaciones causadas a la empresa Banco del Café Sociedad Anónima, y el registro que realizó en el Registro Mercantil de la supuesta empresa Constructora Villatoro, de acuerdo a lo que establece el artículo 71 del Código Penal, por lo que dicho accionar continuado debe dilucidarlo en el juicio público oral. B: ERICK VINICIO VILLALTA JUAREZ: 1- "Porque usted, Erick Vinicio Villalta Juárez, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se presentó ante el encargado del registro de Vecindad de la municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala, en compañía del otro procesado Walter Leonel Motta Peña, identificándose con la cédula de vecindad número de orden A guión uno, registro cincuenta y dos mil treinta y nueve, extendida por el alcalde municipal de Mixco del departamento de Guatemala, a nombre

de Juan Manuel Silva Juárez, con el objeto de avecindarse a dicho municipio y fue así como hizo insertar declaraciones falsas, concernientes al hecho que el documento debía probar, obteniendo así la cédula de vecindad A guión uno, registro treinta y seis mil trescientos treinta y cinco, extendida por el alcalde municipal de Chinautla departamento de Guatemala, según libro cincuenta, folio trescientos ochenta y tres a nombre de Juan Manuel Silva Juárez, cuando su verdadero nombre es Erick Vinicio Villalta Juárez, que dichos actos los ejecutó con la colaboración y connivencia del señor Luis Rolando Jhony Godoy Gómez; por lo que su relacionado actuar infringió normas de carácter penal, tipificadas como delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS Y USO ILEGITIMO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD y USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 325, 338 y 337 del Código Penal respectivamente, hechos que motivan que en juicio público oral dilucide su relacionado actuar. 2- "Porque usted, Erick Vinicio Villalta Juárez, en fecha no establecida hizo en todo un documento público falso, a nombre de Juan Manuel Silva Juárez, alterando uno verdadero, como lo es la cédula de vecindad número de orden A guión uno, registro cincuenta y dos mil treinta y nueve, extendida por el alcalde municipal de Mixco departamento de Guatemala, la cual pertenece al señor Juan Manuel Silva Juárez, la cual utilizó posteriormente para avecindarse en el municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, con el citado nombre, que su actuar

delictivo encuadra en la figura delictiva de Falsedad Material, según el artículo 321 del Código Penal, por lo que su irregular actuar es motivo para que en juicio público oral penal, se proceda a dilucidar su actuar. 3Porque usted, Erick Vinicio Villalta Juárez, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en compañía de los señores Walter Leonel Motta Peña y Luis Rolando Jhony Godoy Gómez, obtuvo del Registro Mercantil la patente de comercio de empresa, con número de registro ciento sesenta y dos mil trescientos dieciocho, folio doscientos cuarenta y dos, del libro ciento veinte, categoría única, del negocio de nombre comercial Abastecedora Silva, apareciendo como propietario Juan Manuel Silva Juárez, ocasión enla que presentó la solicitud respectiva, con firma legalizada por Notario, insertando en la citada solicitud declaraciones falsas, en virtud que su verdadero nombre es ERICK VINICIO VILLALTA JUAREZ, siendo dicho negocio ficticio, ya que nunca ha existido, por lo que su relacionado actuar encuadra en las normas penales que tipifican su accionar como delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Documentos Falsificados, Uso Público de Nombre Supuesto, de conformidad con los artículos 321, 322, 325, 337 del Código Penal, por lo que su relacionado actuar deberá dilucidarlo en juicio público oral. 4Porque usted, Erick Vinicio Villalta Juárez, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por

recomendación del señor Luis Rolando Jhony Godoy Gómez y en compañía de Walter Leonel Motta Peña, presentó la solicitud de apertura de cuenta de depósitos monetarios en la agencia de la dieciocho calle zona uno de esta ciudad capital, del Banco del Café Sociedad Anónima firmando dicha solicitud, registrando la firma de Juan Manuel Silva Juárez, acompañando a su solicitud la patente de comercio del negocio ficticio denominado Abastecedora Silva, de tal forma que en forma pública utilizó el nombre de Juan Manuel Silva Juárez, en virtud que su nombre correcto es Erick Vinicio Villalta Juárez, en dicha ocasión fue atendido por la jefe de agencia señora Linda Carol Donis Furlán de Portillo, quien le habilitó la cuenta número dieciocho guión cero uno guión cero cero cuatrocientos noventa guión ocho; que estos actos que usted ejecutó, violó normas de carácter penal, tipificadas como delitos de Uso de Documentos Falsificados, y Uso Público de Nombre Supuesto, artículos 325 y 337 del Código penal, que motivan que en juicio oral y público se dilucide su relacionado actuar. 5Porque usted, Erick Vinicio Villalta Juárez, el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, llegó a la agencia de la dieciocho calle zona uno de esta ciudad capital, del Banco del Café sociedad anónima, en compañía de Luis Rolando Jhony Godoy Gómez y de Walter Leonel Motta Peña, y le pidió a la jefe de agencia señora Linda Carol Donis Furlán de Portillo que recibiera como depósitos en

efectivo, cheques de terceras personas y retirar en efectivo, consiguiendo la autorización del depósito número dieciocho guión cero uno guión cero cero cuatrocientos noventa guión ocho, por la suma de trescientos setenta y nueve mil quinientos diez quetzales, presentando cheques corrientes, pero los mismos no tenían fondos y de cuentas canceladas, actuando con ardid y engaño, induciendo a error a la señora Linda Carol Donis Furlán de Portillo, en virtud que posteriormente usted obtuvo la mencionada cantidad de dinero a su favor, defraudando el patrimonio de la empresa Banco del Café Sociedad Anónima; por lo que su relacionado actuar violó normas de carácter penal, que encuadran en las figuras delictivas de Estafa propia y Estafa Mediante Cheque, según artículos 263 y 268 del Código Penal, hechos que motivan que en juicio oral y público dilucide su relacionado actuar. 6Porque usted Erick Vinicio Villalta Juárez, el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, nuevamente solicitó a la señora Linda Carol Donis Furlán de Portillo, que hiciera la misma operación, es decir que se recibieran depósitos, como si fueran en efectivo, cheques de terceras personas a lo que la señora Donis Furlán de Portillo, accedió y al no estar sobregirada la cuenta por los rechazos que luego se operarían, procedió a operarle el depósito número dieciocho guión uno guión cero cero cuatrocientos noventa guión ocho, por la suma de doscientos ocho mil ochocientos quetzales, pero los

cheques operados no tenían fondos y cuentas canceladas, que su proceder fue ardid con engaño, induciendo a error a la señora Linda Carol Donis Furlán de Portillo ya que después usted se agenció de dicha suma de dinero a su favor, defraudando el patrimonio de la empresa Banco del Café Sociedad Anónima; que su relacionado actuar violó normas de carácter penal tipificada su conducta en los delitos de Estafa Propia y Estafa Mediante Cheque; artículos 263 y 268 del Código Penal, hechos que motivan que en juicio oral y público dilucide su relacionado actuar. 7Porque usted Erick Vinicio Villalta Juárez, en su accionar delictivo, infringió normas de carácter penal tipificadas como Uso Público de Nombre Supuesto, Uso Ilegítimo de documento de Identidad, Falsedad Ideológica, Uso de Documentos Falsificados, Estafa Propia y estafa Mediante Cheque, acciones que deben considerarse EN FORMA CONTINUADA, ya que en forma constante y pública utilizó como propias las cédulas de vecindad número de orden A guión uno, registro cincuenta y dos mil treinta y nueve, extendida por el alcalde municipal de Mixco, Guatemala, y la otra número de orden A guión uno, registro treinta y seis mil trescientos treinta y cinco, extendida por el alcalde municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, la presentación de declaraciones y documentos falsos al Registro Mercantil, así como las defraudaciones causadas a la empresa Banco del Café sociedad anónima, de

acuerdo a lo que establece el artículo 71 del Código Penal, por lo que dicho accionar continuado debe dilucidarlo en juicio oral y público". - EL FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados Walter Leonel Motta Peña y Erick Vinicio Villalta Juárez por encontrarlos culpables como autores de la comisión de los siguientes delitos: a) Uso de Documentos Falsificados, Uso Público de Nombre Supuesto y Falsedad Ideológica, cometidos en concurso ideal; b) Falsedad Ideológica, Uso de Documentos Falsificados y Uso Público de Nombre Supuesto, cometidos en concurso ideal; c) Falsedad Ideológica y Uso Público de Nombre Supuesto, cometidos en concurso ideal; y, d) Estafa propia continuada cometida en contra del patrimonio del Banco del Café, Sociedad Anónima. En cada uno de los tres concursos de delito, impuso a los dos procesados, una pena de dos años con ocho meses de prisión, para un total de ocho años de prisión; y también los condenó a pagar tres multas de quinientos quetzales (Q500.00), una en cada concurso. --- Además, les impuso una pena de ocho meses de prisión y una multa de doscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y siete centavos (Q266.67) por la comisión de la Estafa continuada por

un monto de NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN QUETZALES (Q.970,131.00).

Todas las penas de prisión las declaró conmutables, a razón de cinco quetzales diarios, dentro de una escala que va de cinco a cien quetzales de conmuta por cada día de prisión.II RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones mediante sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por improcedente y confirmó la sentencia apelada en los puntos expresamente recurridos. Estimó la sala sentenciadora que el motivo de fondo alegado por el recurrente adolecía de insuficiente sustentación jurídica para su relevancia como base legal sobre la cual se faccionó el recurso bajo examen (sic). Consideró la sala que habiéndose denunciado como vicio de la sentencia la errónea aplicación de los artículos 50 y 70 del Código Penal, porque se declararon conmutables las penas de prisión impuestas a los condenados, toda vez que al hacerse la suma de las mismas estas exceden de cinco años, techo límite máximo permitido por la ley penal para la conmutación de las mismas. Consideró la sala que al analizar el fallo recurrido, el recurso de apelación y las leyes de la materia, sin decir cuáles, "... se ve que el legislador no legisló en relación a que el conjunto de penas de prisión deban sumarse para precisar si las mismas son o

no conmutables". Agregó la sala que el interponente del recurso de apelación omitió señalar en forma clara y precisa "... qué norma jurídico-penal prescribe la suma aritmética por él argumentada". III.MOTIVOS DE LA CASACION El querellante adhesivo Abogado Julio César Ixcamey Velásquez, mandatario judicial del Banco del Café, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación contra el fallo antes relacionado, así: por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal: "...5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". El recurrente denunció como infringidos, por errónea interpretación, los artículos 50 y 70 del Código Penal, argumentando que la sala sentenciadora aseveró que "... el legislador no legisló en relación a que el conjunto de penas de prisión deban sumarse para precisar si las mismas son o no conmutables...", y que para soslayar lo anterior, la sala argumentó que el apelante, omitió señalar cual era la norma jurídico-penal que prescribe la suma aritmética por él argumentada. Expuso que solo una sentencia antitécnica y de poca calidad jurídica puede sostener que se necesita de otra norma para interpretar el artículo 50 del Código Penal; es decir, una norma que le indique al juez que el conjunto de penas impuestas a los condenados, suman ocho años y ocho meses

de prisión. Agrega que, si, para una simple operación aritmética, la sala necesita de una norma penal, es verdaderamente insensato y por que no decirlo ilegal e injusto, lo que queda para la historia jurisdiccional de Guatemala, y lo que ni siquiera representa una regresión al pasado, época de la Edad Media a cuya inspiración pertenecía el sistema procesal penal guatemalteco ya abrogado. ----Concluyó el recurrente, afirmando que la sentencia recurrida si viola el artículo 50 del Código Penal por errónea interpretación, al pretender que haya una norma que le indique que cuando se trate de más de una pena de prisión debe hacerse la suma para establecer que rebasa los cinco años de prisión, para poder declarar que las penas son inconmutables. Que el fallo también viola el artículo 70 del mismo cuerpo de leyes, que transgredió la disposición imperativa de mantener un techo límite a la conmuta, porque con el extraño argumento de que no hay norma que le permita sumar las penas, se olvida de los fines de la pena, denota que los juzgadores de segunda instancia no hicieron ni siquiera una ligera reflexión filosófica ni sociológica acerca de lo que es la pena y la forma en que esa pena sirve a los fines del Derecho Penal, menos hicieron un recordatorio a la Teoría del Delito, con lo que comprometen el principio de legalidad penal, permitiendo que se sustituyera por otra la penalidad prevista, olvidando que en un estado democrático de derecho, los magistrados deben

someterse a la ley, porque de lo contrario se protege a ultranza a delincuentes, capaces de haber defraudado a una institución bancaria por mas de un millón de quetzales, olvidándose que la misma Constitución Política garantiza la protección de los bienes, porque con ello no favorece la impunidad, dictando fallos empíricos; y finalizó expresando que aún tenía el presente recurso de casación como medio idóneo para que se ajustara el derecho y mantuviera la autoridad de la ley.

CONSIDERANDO: -IAl analizar el recurso de casación, se aprecia que el mismo ha sido interpuesto con apoyo en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, denunciándose errónea interpretación de los artículos 50 y 70 del Código Penal, por parte de la sala sentenciadora. La primera de tales normas expresa que son conmutables la prisión que no exceda de cinco años y el arresto, y la segunda, regula el concurso ideal de delitos. Sin embargo, en cuanto a la violación de dichas normas que se denuncia, el recurrente no expresó los motivos claros y precisos en los cuales fundamentaba su impugnación, habiéndose limitado únicamente a señalar, lo que él consideró, exigencias de la sala sentenciadora, al efectuar el análisis de su recurso de apelación.

Como el recurso examinado carece de la correspondiente tesis, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, el mismo debe ser declarado sin lugar, porque para su procedencia, no basta con expresar inconformidad con lo resuelto en el fallo impugnado.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos 50, 437, 441, 442, 443, 444, del Código Procesal Penal; 141 inciso c), 149 de la Ley del Organismo Judicial. -POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado Julio César Ixcamey Velásquez, mandatario judicial del Banco del Café, Sociedad Anónima en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse lo autos a donde corresponde.

Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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