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1470-2012 25092012 Balvino de Paz Carrillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1470-2012 25092012 Balvino de Paz Carrillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

25/09/2012 – PENAL

1470-2012

DOCTRINA La fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador, la comprensión del significado de los parámetros para su determinación, establecidos en el artículo 65 del Código Penal, parámetros que deben ser acreditados en el juicio, y que niega por eso, que el juzgador tenga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Se legitima el fallo de la sala de apelaciones, al confirmar la decisión del a quo, que graduó la pena al acreditar como extensión e intensidad del daño causado que, derivado de la violencia contra la víctima, ésta sufrió secuelas que le produjeron transtornos emocionales, considerados como alteración grave de emociones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado BALVINO DE PAZ CARRILLO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Balvino de Paz Carrillo, ha ejercido

violencia física contra su conviviente, señora Anabela Emiliana Marcos Juan. El veintitrés de agosto de dos mil diez, aproximadamente a las veintiuna horas, dicho acusado llegó, bajo efectos de licor, a la residencia de la víctima, con el propósito de agredirla físicamente con un leño, la tomó del cuello con una mano, pretendiendo ahorcarla. Según evaluación psicológica, la agraviada presenta transtornos emocionales, considerados como alteración grave de emociones.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, el diecinueve de octubre de dos mil once, declaró que el acusado es autor responsable del delito de violencia contra la mujer. Consideró que con las pruebas aportadas en juicio, se estableció el ánimo del acusado de someter a la víctima, mediante uso de la fuerza física en una relación desigual de poder, ya que con el trozo de madera le causó múltiples golpes a la agraviada. Le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables.Para fijar la pena tomó en cuenta los siguientes parámetros del artículo 65 del Código Penal: a) móvil del delito, la acción realizada por el procesado, es un claro ejercicio de poder sobre la señora Anabela Emiliana Marcos Juan, a través de la violencia, buscando mantener su posición dominante sobre su víctima, en este caso, el acusado la realizó mediante el uso de un leño con el que le produjo las

lesiones a la agraviada; b) extensión e intensidad del daño causado, consistió en un mal físico con el cual ameritó asistencia médica, según el informe médico valorado en juicio.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el sentenciante, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que el juzgador, para fijar la pena, inobservó el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 29 y 50 del mismo Código, y el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, porque para imponerle la pena de seis años de prisión inconmutables, no explicó cuál fue la mayor o menor peligrosidad de él, si tiene o no algún antecedente criminal, para establecerlo como antecedentes personales. En cuanto al móvil del delito, para justificar éste, consideró la violencia ejercida contra la víctima, circunstancia que transgrede el artículo 29 del Código Penal, por ser la violencia un elemento primordial del delito de violencia contra la mujer, de igual manera debe tenerse respecto a la extensión e intensidad del daño causado, toda vez que el mal físico también es consecuencia del delito imputado; por lo tanto, al no haber acreditado circunstancias agravantes ni atenuantes, era procedente imponerle la pena mínima de cinco años de prisión, conmutable en la cantidad mínima por cada día.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró que la condena impuesta está ajustada a derecho, con base en el artículo 65 del Código Penal, ya que se probó la existencia del móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado.

II RECURSO DE CASACIÓN

apelación especial. Consideró que la condena impuesta está ajustada a derecho, con base en el artículo 65 del Código Penal, ya que se probó la existencia del móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Balvino de Paz Carrillo interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como normas violadas los artículos 65, 29 y 50 del Código Penal, y 7 inciso b de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Argumenta que la sala inobservó que para la subsunción de los hechos en el delito de violencia contra la mujer en forma física, debe concurrir cualquiera de las circunstancias agravantes específicas que contiene el artículo 7 inciso b de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, circunstancias que son distintas a las que regula el artículo 65 del Código Penal, las que resultan ser genéricas, y sobre las que omitió realizar un debido razonamiento. Específicamente, el error consiste en que no explicó cuál fue lamayor o menor peligrosidad de él, si tiene o no algún antecedente criminal, para establecerlo como antecedentes personales. En cuanto al móvil del delito, para justificar éste, consideró la violencia ejercida contra la víctima, circunstancia que transgrede el artículo 29 del Código Penal, por ser la violencia un elemento primordial del delito de violencia contra la mujer, de igual manera debe tenerse

respecto a la extensión e intensidad del daño causado, toda vez que el mal físico también es consecuencia del delito imputado; por lo tanto, al no haber acreditado circunstancias agravantes ni atenuantes, era procedente imponerle la pena mínima de cinco años de prisión, conmutable en la cantidad mínima por cada día. Por tal razón, debe imponérsele la pena mínima de prisión, que es de cinco años, los que deben ser conmutables a razón del mínimo diario, según el artículo 50 del Código Penal. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El argumento central del recurrente consiste en que la sala inobservó que el juez sentenciante, para graduar la pena, aplicó circunstancias que constituyen elementos del tipo penal imputado, y no consideró a su favor la mayor o menor peligrosidad y los antecedentes personales. Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, en cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta lo parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación

de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. II En el presente caso, el sentenciante consideró como causas o circunstancias para elevar la pena: a) móvil del delito, la acción realizada por el procesado, es un claro ejercicio de poder sobre la señora Anabela Emiliana Marcos Juan, a través de la violencia, buscando mantener su posición dominante sobre su víctima, en este caso, el acusado la realizó mediante el uso de un leño con el que le produjo lesiones a la agraviada; b) extensión e intensidad del daño causado, consistió enun mal físico con el cual ameritó asistencia médica, según el informe médico valorado en juicio. El móvil del delito lo constituyen los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. En éste es encuadrable la existencia de un motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Considerar que el móvil del delito lo constituye la acción de empoderamiento por parte del procesado sobre la víctima, a través de la violencia, buscando mantener su posición dominante sobre la agraviada, es un razonamiento erróneo del juzgador de primer grado, avalado por la sala, pues, el contenido de tal razonamiento, está inmerso como elemento en la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en el que está incluido el tipo penal aplicado al procesado; por esa razón no concurre en la graduación de la pena. La extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el

está incluido el tipo penal aplicado al procesado; por esa razón no concurre en la graduación de la pena. La extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como resultado de uno de los elementos del tipo penal. Por ello, no se puede estimar como causa o circunstancia para elevar la pena, las lesiones causadas a la víctima, toda vez que, por la característica del tipo de violencia contra la mujer, de manera física, es obvio que por el arremetimiento físico existe la posibilidad del causamiento de lesiones. Sin embargo, cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que quedó probado, por medio de pericia psicológica, que por la violencia causada a la víctima, las secuelas le produjeron transtornos emocionales, considerados como alteración grave de emociones. Además de lo anterior, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, las circunstancias agravantes que concurran, deben apreciarse tanto por su número como su entidad o importancia. En este caso, quedó acreditado en el numeral III de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juez unipersonal estimó acreditados, folio cincuenta y tres, del expediente de primer grado, que el procesado realizó los hechos imputados en la residencia donde vive la agraviada; por lo que, concurre la circunstancia

agravante de menosprecio del lugar, de conformidad con el artículo 27 inciso 20 del Código Penal, circunstancia que, habiendo sido acreditada por el sentenciante y que no participa en la calificación del delito de violencia contra la mujer, es susceptible de graduar la pena, por lo que debe mantenerse la que fue impuesta. En relación con que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentespersonales, dentro de los cuales los primeros tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. En cuanto a lo segundo, la peligrosidad sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante para su graduación. Por lo expuesto, se debe declarar improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la

atenuante para su graduación. Por lo expuesto, se debe declarar improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado BALVINO DE PAZ CARRILLO. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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