🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1470-2013 02072014 Leonarda Monroy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1470-2013 02072014 Leonarda Monroy Fajardo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

02/07/2014 – PENAL

1470-2013

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente cuando se reclama indebida calificación de los hechos acreditados como delictivos, si se verifica que éstos no realizan los elementos del tipo y además, no se afecta el bien jurídico, cuya lesión se castiga.

En el presente caso, el tribunal condenó a la acusada por el delito de lavado de dinero u otros activos, sobre la base de haber recibido cuarenta y tres depósitos en su cuenta bancaria, cuya suma total asciende a ochenta y siete mil seiscientos noventa y ocho quetzales con dos centavos (Q.87,698.02), durante quince meses, habiendo sido debitada mediante treinta y siete retiros, en el mismo lapso de tiempo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada LEONARDA MONROY FAJARDO, con el auxilio del abogado defensor Luis Alfredo Vásquez Menéndez, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos. Interviene el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. a) La acusada Leonarda Monroy Fajardo, durante el período comprendido del veinticinco de mayo de dos mil diez al treinta de agosto de dos mil once, cobró la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos noventa y ocho quetzales con dos centavos (Q.87,698.02). b) Dicho dinero previamente había sido depositado a su cuenta de depósitos denominada Guardadito, número cero dos seis dos cero uno cero cinco tres dos dos cinco ocho siete (02620105322587), constituida en el Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima. c) Ese dinero fue ingresado por medio de depósitos realizados en distintas agencias ubicadas en los departamentos de: Guatemala, Izabal, San Marcos, Petén, Santa Rosa, Huehuetenango y Quetzaltenango, del Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima; d) Los depósitos fueron realizados por personas con las cuales no le une ninguna relación familiar o parentesco que los justifiquen, así mismo tampoco se justifica con su perfil patrimonial y económico financiero que puedan proceder de alguna actividadeconómica o trabajo lícito; e) Ese dinero fue retirado en agencias de dicho banco en el departamento de Escuintla, en cajeros automáticos denominados cinco B (5B), con tarjeta de débito otorgada por el Banco. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El tres de abril de dos mil trece, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente,

condenó a la procesada Leonarda Monroy Fajardo a seis años de prisión inconmutables y multa de ochenta y siete mil seiscientos noventa y ocho quetzales con dos centavos, por el delito de lavado de dinero u otros activos. Dicha condena se basó en la declaración de Herlin Abraham Colocho Herrera, técnico de la Intendencia de Verificación Especial, quien identificó la cuenta de la acusada como una cuenta sospechosa y explicó el movimiento de la misma; en la declaración de David Enrique Camó Rodas, analista contable financiero del Ministerio Público, quien analizó la denuncia y documentos presentados por la Intendencia de Verificación Especial con relación a la cuenta bancaria que originó el presente proceso penal; y en la prueba documental incorporada en el debate. Para calificar el delito, el a quo consideró que la conducta asumida por la acusada encuadra en lavado de dinero u otros activos, de conformidad con los incisos b) y c) del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, ya que ella “aperturó” la cuenta de depósitos a la vista Guardadito en el Banco Azteca, S. A. permitió que en la misma se hicieran depósitos en distintas agencias del mismo banco ubicadas en distintos departamentos de la república, sin justificar la procedencia o el origen del dinero y retiró el dinero en agencias del mismo banco ubicadas en el departamento de Escuintla. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada, Leonarda Monroy Fajardo planteó apelación especial por

tres submotivos de fondo. En el primer submotivo denunció la errónea aplicación del artículo 2, incisos b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, debido a que el tribunal de sentencia, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, no tuvo por probados hechos históricos que encuadren su conducta dentro del tipo penal indicado. En el segundo submotivo denunció la inobservancia de los artículos 1 y 18 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, debido a que el tribunal dictó sentencia en su contra, a pesar de que no se acreditó el cargo, profesión u oficio de la acusada y dicha circunstancia debió concatenarse con las normas denunciadas como inobservadas. En el tercer submotivo denunció la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, ya que no se acreditó la relación de causalidad entre el hecho imputado a la acusada y el resultado, pues no se acreditó el cargo, empleo, oficio o profesión que obligaba a la acusada a saber que el dinero depositado en sucuenta se originaba de la comisión de un delito, ni que ella tuviera conocimiento que los depósitos bancarios procedían de la comisión de un delito. Solicitó se dictara sentencia absolutoria a su favor. D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación especial por tres submotivos de fondo interpuesto por la procesada Leonarda Monroy Fajardo. En cuanto al primer submotivo argumentó que el a quo subsumió correctamente

mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación especial por tres submotivos de fondo interpuesto por la procesada Leonarda Monroy Fajardo. En cuanto al primer submotivo argumentó que el a quo subsumió correctamente la conducta de la acusada en el delito de lavado de dinero u otros activos, de acuerdo a la plataforma fáctica, lo que permitió en el ámbito objetivo, pudiera exigirle una responsabilidad penal, al enmarcarse su comportamiento dentro de la descripción del tipo de lavado de dinero u otros activos, toda vez que con su conducta afectó el sistema financiero del país. En cuanto al segundo submotivo indicó que con los hechos que se tuvieron por probados en el debate, se podía establecer que la conducta de la acusada encuadraba perfectamente en el delito de lavado de dinero u otros activos, puesto que se probó que la procesada durante el período descrito cobró la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos noventa y ocho quetzales con dos centavos, el cual había sido depositado en una cuenta a su nombre denominada Guardadito, por medio de depósitos realizados en distintas agencias, por otras personas con quien no le unía ninguna relación familiar o parentesco que justificaran los mismos. Tampoco se justificó su perfil patrimonial y económico financiero para que el dinero pudiera proceder de actividad o trabajo lícito, por lo que la realización de los hechos probados revestían características de ser punibles, por lo que el a quo no violó la normativa señalada al condenar a la acusada por el delito de lavado de dinero u otros activos.

En cuanto al tercer submotivo argumentó que no podía alegarse la inexistencia de la relación de causalidad necesaria para poder atribuir a la acusada su autoría en el delito de lavado de dinero u otros activos, en virtud que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, claramente evidenciaban y permitían extraer la realización de acciones idóneas por parte de la enjuiciada.

RECURSO DE CASACIÓN La procesada Leonarda Monroy Fajardo, planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.” Denunció la errónea interpretación del artículo 2, incisos b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en virtud que los hechosprobados no son delictuosos, pues los mismos no son típicos, de conformidad con el artículo citado; sin embargo, el ad quem confirmó por error de derecho la sentencia del a quo sobre la base que se dañó al sistema financiero, lo cual tampoco quedó probado. Se comete este delito cuando la persona por sí o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo o, que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito. En el presente caso, no quedó probado que la procesada haya adquirido dinero, sabiendo que procedía o se originaba de la comisión de un delito y tampoco se probó que la misma, por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión

delito. En el presente caso, no quedó probado que la procesada haya adquirido dinero, sabiendo que procedía o se originaba de la comisión de un delito y tampoco se probó que la misma, por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión estuviera obligada a saber que los depósitos bancarios procedían de la comisión de un delito. La norma citada también señala que comete el delito quien oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad del dinero, sabiendo o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión, esté obligado a saber que los mismos son producto de la comisión de un delito. En este caso, no quedó probado que la acusada haya impedido determinar el origen, movimiento o propiedad del dinero, por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión y que por ello podría saber que dichos depósitos bancarios se originaban de la comisión de un delito. El hecho probado consistente en que del período de veinticinco de mayo de dos mil diez al treinta de agosto de dos mil once, cobró la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos noventa y ocho quetzales con dos centavos, no es un hecho delictivo, porque no está comprendido dentro de las acciones que contempla el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Que el dinero haya sido depositado en su cuenta del Banco Azteca, S. A. tampoco es una acción delictiva que contemple la norma indicada. Que el dinero haya sido depositado en agencias de Guatemala, Izabal, San Marcos, Petén, Santa Rosa, Huehuetenango y Quetzaltenango, tampoco es una acción delictiva que contemple la norma ya indicada. Que los depósitos hayan sido realizados por personas con las cuales

Guatemala, Izabal, San Marcos, Petén, Santa Rosa, Huehuetenango y Quetzaltenango, tampoco es una acción delictiva que contemple la norma ya indicada. Que los depósitos hayan sido realizados por personas con las cuales no le unía ninguna relación familiar o parentesco que los justifiquen, tampoco es una acción delictiva. Que los depósitos bancarios no reflejen su perfil patrimonial y económico financiero que pruebe que los mismos procedan de alguna actividad o trabajo lícito, tampoco es una acción delictiva. Que se haya retirado el dinero depositado tampoco es una acción delictiva que contempla la norma citada y los hechos probados no constituyen el delito de lavado de dinero u otros activos, pues para ello se requiere que se afecte el sistema financiero y el a quo indicó que no se afectó el mismo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de casación, se revoque la sentencia impugnada y se proceda a dictar una sentencia absolutoria y se ordene suinmediata libertad. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el seis de mayo del dos mil catorce, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito indicó que no existen los vicios denunciados por la acusada y solicitó declarar improcedente el recurso planteado. La procesada Leonarda Monroy Fajardo, al reemplazar su participación por escrito ratificó los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.

CONSIDERANDO

-ICuando se denuncia la errónea calificación jurídica de los hechos del juicio, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante.

-IIEl reclamo concreto de la casacionista es que, el Ad quem confirmó la sentencia en que se le condenó por el delito de lavado de dinero u otros activos, a pesar que los hechos que tuvo por acreditados el a quo no son delictuosos. El a quo subsumió los hechos acreditados, validado por la Sala, en el artículo 2, incisos b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, que establece que: “Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por si, o por interpósita persona… b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera

naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.” El lavado de dinero u otros activos, es un delito autónomo que no requiere para su configuración de la acreditación de un delito previo como fuente del mismo. El origen ilícito puede inferirse inductivamente de los hechos que han sido acreditados en juicio.La acusada argumentó que los hechos acreditados no constituyen el delito de lavado de dinero u otros activos, pues no se acreditó que ella sabía o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión debiera saber que el dinero depositado en su cuenta fuera producto, procediera o se originara de la comisión de un delito -elemento subjetivo-; ni siquiera se acreditó su cargo, empleo, profesión u oficio. El elemento básico del delito de lavado de dinero es su fuente ilícita. Para entender la naturaleza autónoma de este delito y no hacerlo depender de un delito previo, concretamente determinado, la Convención de Viena (Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas) constituye una fuente de interpretación. Así, el artículo 3.3 describe que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las

circunstancias objetivas del caso”. Por otro lado el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), en el artículo 2.5 establece que: “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. De aquí se desprende que un elemento fundamental para definir si existe o no lavado de dinero, es el ocultamiento de su origen. Al realizar el estudio entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece que la conducta de la acusada no encuadra en el delito de lavado de dinero u otros activos, pues, de las circunstancias del caso no se infiere ocultamiento alguno, menos si se relaciona con las cantidades recibidas durante un período prolongado, porque la cantidad de dinero que se depositó en la cuenta de la acusada, no se hizo mediante un solo depósito, sino durante un lapso de un año y tres meses, por medio de cuarenta y tres depósitos, siendo el mayor por la cantidad de ocho mil quetzales y se fue debitando, por medio de treinta y siete retiros. Hay que observar que, el bien jurídico contenido en este tipo delictivo, cuya lesión se sanciona, es la protección del sistema financiero, previniendo su utilización para la realización de negocios ilegales, de conformidad con el segundo considerando de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala. Podría darse la

posibilidad que las cantidades mínimas de dinero, que se depositaban y posteriormente se retiraban, por su propio monto estuviesen destinadas al consumo personal o familiar, y por ello, no puede producirse daño alguno al sistema financiero protegido por la ley, lo que por otra parte, no fue acreditado por el a quo. Por lo considerado, el recurso planteado por motivo de fondo debe ser declarado procedente, casar la sentencia y declarar que la conducta realizada por laacusada no encuadra en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, y se le debe absolver.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71 del Código Penal; 1, 2, 18 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo

de fondo interpuesto por la procesada Leonarda Monroy Fajardo, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil trece. II. Se anula la sentencia del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha tres de abril de dos mil trece, y se absuelve a la procesada Leonarda Monroy Fajardo por el delito de lavado de dinero u otros activos. III. Encontrándose la acusada guardando prisión, se ordena su inmediata libertad, debiendo oficiarse al tribunal que corresponde, a efecto libre la orden de libertad respectiva. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...