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1471-2013 08052014 Ana Isabel Zuleta Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1471-2013 08052014 Ana Isabel Zuleta Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

08/05/2014 – PENAL

1471-2013

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, se cuestiona la calificación jurídica de los hechos, como extorsión, que es la figura típica, antijurídica y culpable que sanciona la norma, es la acción de procurar un lucro injusto, bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación obligue a otro a entregar dinero, por lo que se califica la figura jurídica del delito de extorsión.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de mayo de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la sindicada Ana Isabel Zuleta García, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil trece, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de extorsión, intervienen en el proceso como defensor público abogado Ismael Camey Equite; y el Ministerio Público.

I. Antecedentes

A) DEL HECHO ACREDITADO.

La señora Ana Isabel Zuleta García, en concertación con otra persona de sexo

público abogado Ismael Camey Equite; y el Ministerio Público.

I. Antecedentes

A) DEL HECHO ACREDITADO.

La señora Ana Isabel Zuleta García, en concertación con otra persona de sexo masculino, no individualizada dentro del presente proceso, para procurar un lucro injusto y bajo amenazas, mediante llamadas telefónicas, le exigieron a Diego Simons Pedro, la entrega de seis mil quetzales en efectivo, ordenándole depositar el dinero en la cuenta bancaria del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL), a nombre de la sindicada. El agraviado, por instrucciones de la Policía Nacional Civil depositó la mínima cantidad de diez quetzales a la cuenta sugerida como señuelo, donde fue aprehendida la procesada por agentes de la Policía Nacional Civil, teniendo en su poder la boleta del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a su nombre donde realizó un retiro por la cantidad de ciento ochenta y cinco quetzales, así mismo le incautaron el teléfono celulardonde le habían ingresado llamadas del teléfono donde fueron realizadas las llamadas intimidatorias al agraviado. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, el veinticinco de marzo de dos mil trece, condenó a la procesada por el delito de extorsión en grado de tentativa. Consideró que, la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada en el delito de extorsión quedó establecida con las declaraciones testimoniales de los agentes captores, que determinan que tomó parte directa en los hechos que se le imputaron en calidad de autora, del delito de extorsión, puesto que a sabiendas que con su accionar, al proporcionar el número de su

testimoniales de los agentes captores, que determinan que tomó parte directa en los hechos que se le imputaron en calidad de autora, del delito de extorsión, puesto que a sabiendas que con su accionar, al proporcionar el número de su cuenta de depósitos monetarios del Banco Nacional de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, donde se depositó el dinero objeto de la extorsión, cooperó a la realización de un acto sin el cual no se hubiera podido cometer el ilícito. Por lo que la condenó por el delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso la pena de cuatro años de prisión, con carácter conmutable.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, de conformidad al artículo 419 inciso 1) denunció inobservancia de la ley por haberse infringido el artículo 261 del Código Penal. Argumentó que se obvió el incumplimiento de dicha norma, puesto que encuadraron todos los elementos del tipo penal, dándose la relación de causalidad. La sindicada cometió el delito de extorsión en grado de consumación y no en grado de tentativa, como lo señaló el sentenciante por el hecho de no haberse depositado la totalidad del dinero exigido por los delincuentes, por lo que no se consumó el perjuicio económico pretendido.

Manifestó que la recepción propia del dinero exigido mediante intimidación se considera parte integrante del proceso del “iter criminis” por lo que la sindicada

debe ser considerada autora responsable del delito de extorsión (consumada) declarándose procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial y en consecuencia se anule parcialmente la sentencia de primera instancia y se le condene a la acusada por el delito extorsión en grado de consumación, y se imponga la pena de diez años de prisión inconmutables.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que al apelante le asiste la razón al denunciar como inobservado el artículo 261 del Código Penal, al indicar el proceder erróneo del juez al tipificar la acción antijurídica de la sindicada como delito de extorsión en grado de tentativa, ya que señaló que el delito se consumó desde el momento que el sujeto pasivo realizó un depósito monetario de diezquetzales a favor del extorsionista, aún y cuando no sea el monto solicitado, por lo que declaró procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, como consecuencia modificó parcialmente la sentencia de primer grado, condenando a Ana Isabel Zuleta García como coautora responsable del delito de extorsión, cometido en contra del patrimonio de Diego Simons Pedro y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. II RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. El vicio denunciado error de derecho en su tipificación en virtud que la sala cambió la calificación jurídica del ilícito incurriendo en un error de

caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. El vicio denunciado error de derecho en su tipificación en virtud que la sala cambió la calificación jurídica del ilícito incurriendo en un error de derecho al modificar la calificación de extorsión en grado de tentativa, por el de extorsión imponiendo una pena de prisión mayor e inconmutable, actuar que conculcó los principios de justicia, seguridad jurídica y de derechos humanos por el sentenciante.

III ALEGACIONES El veintiocho de abril de dos mil trece a las doce horas se señaló para la realización e la vista pública, en donde las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

-IIEl artículo 261 del Código Penal, establece en su parte conducente que, comete el delito de extorsión “quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes”. Dicha conducta antijurídica, se encuentra dentro del marco de los delitos que

encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes”. Dicha conducta antijurídica, se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo, unaintimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. En cuanto al delito de extorsión en grado de tentativa. El artículo 14 del Código Penal establece “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independiente a la voluntad del agente”. En el presente caso, el sentenciante consideró que no se consumó el delito de extorsión en virtud de que el agraviado fue asesorado por la Policía Nacional Civil para depositar una cantidad mínima de diez quetzales como señuelo y no la solicitada por el extorsionista, por lo que señaló que no se consumó el perjuicio económico pretendido por los mismos. En cuanto a los hechos acreditados se extrae que, la interponente fue aprehendida cuando sacaba del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, la cantidad de ciento ochenta y cinco quetzales, de una cuenta monetaria a su nombre, donde se había depositado el dinero de la extorsión. La Sala consideró que el delito de extorsión está regido por un verbo rector complejo, como lo es obligar a entregar. En el presente caso se comenzó a

quetzales, de una cuenta monetaria a su nombre, donde se había depositado el dinero de la extorsión. La Sala consideró que el delito de extorsión está regido por un verbo rector complejo, como lo es obligar a entregar. En el presente caso se comenzó a ejecutar con la exigencia de obligar a entregar el dinero, por medio de llamadas telefónicas en forma intimidante, por una persona no identificada, se continuó con la ejecución del ilícito al negociar la cantidad de dinero que la víctima debía entregar y se consumó el delito al momento de depositar el dinero, no importando la cantidad. Lo anterior evidencia que el actuar de la Sala, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, es correcta, toda vez que las acciones que integran el hecho, no deben analizarse individualmente a título de autores, sino en sentido lato sensu, como coautores, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por las otras personas (desconocidas), que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. La coautoría como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Por su parte, el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del

hecho, por lo que debe considerarse que el delito entonces se comete entretodos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. En este caso, las acciones realizadas por la sindicada, consistentes en prestar su cuenta bancaria monetaria para que la víctima del delito de extorsión, depositara dinero, denotó el acuerdo previo con la persona que realizó las llamadas intimidatorias al agraviado, con el objeto de obtener un lucro injusto, elementos que configuran el ilícito de extorsión, más no así la figura de extorsión en grado de tentativa como lo pretende la sindicada, por el hecho de creer que el ilícito no se consumó porque el agraviado no depositó la suma total del dinero exigido por el extorsionista, sino una cantidad mínima de diez quetzales. Es importante establecer que para tipificar el delito en estudio, no es relevante la cantidad sino que basta con el depósito realizado en la cuenta de la sindicada, acción que encuadra en el delito de extorsión. Cámara Penal considera que la consumación del delito de extorsión se produjo desde el momento que la víctima realizó un depósito monetario a favor de la sindicada sin importar la cantidad que haya sido depositada, acto sin el cual no se hubiera podido consumar el ilícito. La figura delictiva se consuma con el simple depósito de cualquier cantidad de dinero a favor del extorsionista. En conclusión, la adecuación típica de los hechos es subsumible en el artículo 261 del Código Penal, por cuanto realiza los supuestos fácticos contenidos en esa

norma, a saber, procuración de un lucro injusto bajo amenaza directa o encubierta. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida.

LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Ana Isabel Zuleta García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha treinta de octubre de dos mil trece, quedando en consecuencia incólume la misma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo

Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Primero, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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