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1472-2013 29042014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1472-2013 29042014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

29/04/2014 – PENAL

1472-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el fallo recurrido cumple con resolver el agravio sobre falta de fundamentación y la infracción de la sana crítica razonada, sustentando los argumentos claros y precisos en los que estimó desestimar el agravio planteado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintinueve de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el MINISTERIO PÚBLICO a través del fiscal Alejandro José Flores Maldonado, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el treinta de octubre de dos mil trece, en el proceso tramitado contra MIGUEL ANTONIO SALAZAR RUMUALDO por el delito de estafa propia y casos especial de estafa.

Antecedentes a) Del hecho acusado: En el mes de noviembre de dos mil nueve (hora y día no establecido), en la casa de habitación del procesado Miguel Antonio Salazar Rumualdo, se reunió con él la señora Marylú López Interiano, requiriéndole ayuda para lograr la libertad de su esposo, quien era juzgado en un proceso penal, debido a que tiene influencias con los jueces de San Benito Peten. Para tal propósito, el encartado le requirió la cantidad de doscientos diecinueve mil quetzales, y en caso de no lograrlo, le devolvería la mitad del dinero entregado.

Consecuencia de no haber logrado lo pretendido, fue requerida la devolución de la mitad de lo pagado, suma que no fue pagada. Tras haber recibido la prueba respectiva, el Ad quem estimó que no fue acreditado el hecho criminal intimado contra el acusado. b) Razonamientos del tribunal de juicio: Constituido en órgano unipersonal, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Petén, declaró que absolver al procesado de los hechos intimados. Arribó a dicha conclusión al considerar que con los medios de prueba presentados, si bien se probó los depósitos económicos realizados por la agraviada Marylú López Interiano en la cuenta bancaria del sindicado, cierto resultó que por sí mismos no probaron que mediante ardid o engañó, el encartado la haya defraudado en su patrimonio, bajo el ofrecimiento que utilizaría el dinero para remunerar a funcionarios judiciales para obtener una resolución favorable para su esposo, Francisco Leonardo González Marroquín, quien se encontraba sujeto a procesopenal, con la condición que le devolvería la mitad de lo pagado si no lograba la libertad, resultado que al no ser logrado, tampoco devolvió dicha parte del dinero. Basó su decisión en el hecho que, solo la agraviada fue quien visitó en su residencia al acusado, en donde convinieron lo indicado, lo cual es un extremo que no les constó a los testigos presentados, pues solo tuvieron conocimiento de los depósitos realizados. c) Del recurso de apelación especial: contra dicha sentencia, el acusador presentó recurso por motivo de forma, dividiendo su planteamiento en dos apartados. Por el primero señaló la vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que el fallo recurrido carecía de una adecuada

presentó recurso por motivo de forma, dividiendo su planteamiento en dos apartados. Por el primero señaló la vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que el fallo recurrido carecía de una adecuada fundamentación. Destacando cada una de las declaraciones testimoniales presentadas en juicio, alegó que no son justificadas las razones que dio para no otorgarles valor probatorio, ya que basó su decisión en razonamientos contradictorios e ilógicos, por lo que no pueden ser válidos. En el segundo apartado señaló la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, alegando que de lo declarado por los testigos presentados, se desprende que el procesado, mediante ardid o engaño, indujo a error a la agraviada defraudándola en su patrimonio, sin embargo, la juez Aquo, contraviniendo la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, falseó o malinterpretó el contenido de las dichas declaraciones, deduciendo sin un elemento convincente que fue probada la tesis de la defensa. También se vulneró la lógica y la logicidad de la motivación, al aceptar que con la prueba documental se probó los depósitos realizados a nombre del procesado, lo que hace dudar si en realidad les otorgó valor probatorio. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver los agravios sustentados, la Sala consideró respecto del primero, que el fallo recurrido sí cuenta con los fundamentos fácticos y legales que fueron utilizados por la juzgadora para dictar

la sentencia, y que al indicar el inconforme que no hubo fundamentación porque la prueba recibida en debate no se valoró como él estimó, es obvio que no existe tal falta de fundamentación, sino una que no se adecua a las pretensiones del impugnante, pretendiendo, además, que se valore nuevamente la prueba recibida en primera instancia. En relación al segundo agravio consideró, que el fallo de mérito contiene los argumentos que sostiene la juzgadora, habiendo expuesto los fundamentos de hecho, derecho y de valoración correspondientes que dieron lugar a tomar la decisión que ahora se impugna, estimando que son lo suficientemente claros y precisos y resisten el examen correspondiente de haber sido dictados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que la jueza sentenciadora analizó los medios de prueba individualmente y en su conjunto y sus conclusiones tienen lógica en cuanto a la valoración que realizó lajuez de la causa sobre el material probatorio generado en la fase de juicio. Por lo considerado, el Ad quem declaró sin lugar el recurso presentado.

Motivo del recurso de casación El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código. Argumenta que al resolver el primer agravio, la Sala no sustentó un análisis con el que deduzca que existió una adecuada fundamentación, ya que se limitó a indicar que la resolución apelada se encontraba debidamente fundamentada, habiendo únicamente desacuerdo con el impugnante, y que se instó a los magistrados a valorar prueba. Además indica que, por no cumplir con los requerimientos de fundamentación, se encuentra que en el fallo recurrido no

fundamentada, habiendo únicamente desacuerdo con el impugnante, y que se instó a los magistrados a valorar prueba. Además indica que, por no cumplir con los requerimientos de fundamentación, se encuentra que en el fallo recurrido no se resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en los alegatos del acusador. También señala que la sala no efectuó la revisión de logicidad de la sentencia en primera instancia, pues omitió verificar las denuncias puntuales planteadas por el apelante, por lo que omitió analizar la denuncia sobre la violación del principio de razón suficiente al desestimar las declaraciones testimoniales y prueba documental, la cual debió ser interpretada en forma integral. Por lo indicado, solicita se declare procedente el recurso presentado, se anule el fallo recurrido y se emita nuevo fallo sin los vicios apuntados.

Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintisiete de marzo del año en curso, a las diez horas, el Ministerio Público, a través del fiscal Alejandro José Flores Maldonado, y el procesado, MIGUEL ANTONIO SALAZAR RUMUALDO, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando El punto a resolver en este caso, consiste en verificar si la sala cumplió con revisar si el fallo recurrido carece o no de una debida fundamentación y si fueron infringidas las reglas de la sana crítica al valorar los medios de prueba presentados. Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en

casación, se encuentra que en relación al agravio sustentado por el apelante, el Aquo cumplió con resolver el argumento sustentado, pues verificó la fundamentación sustentada en el fallo de primer grado, así también, revisó la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica en la valoración de los medios de prueba valorados por el sentenciador. Al resolver, la Sala fue clara y concreta en considerar que el fallo recurrido tenia una adecuada fundamentación, pues contaba con los razonamientos justificativos en los cuales basaba su decisión.También resolvió que fue debidamente aplicado el sistema de la sana crítica razonada, ya que sustentaron argumentos claros y precisos que resisten el examen correspondiente los cuales fueron dictados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que la juzgadora analizó los medios de prueba de forma individual y conjunta, arribando a conclusiones lógicas en cuanto a la valoración realizada por cada medio de prueba. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal encuentra que la sala de apelaciones cumplió con resolver adecuadamente el agravio planteado por el Ministerio Público, razón por la que no existe infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dado que el fallo recurrido resolvió fundadamente los agravios manifestados, lo que en consecuencia provoca declarar improcedente el recurso de casación presentado.

Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del fiscal Alejandro José Flores Maldonado, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el treinta de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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