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1473-2012 20092012 Jairo Estuardo Hernandez Espino

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1473-2012 20092012 Jairo Estuardo Hernandez Espino
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

20/09/2012 – PENAL

1473-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución por parte de la Sala, respecto a la vulneración del método de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, cuando del estudio de dicho fallo se advierte que el ad quem, dio respuesta al alegato con suficiente fundamento. Este es el caso, cuando el apelante denunció vulneración del método de la sana crítica razonada, al considerar como vicio de la sentencia de primer grado, el hecho que no se mencionen con base en qué reglas de dicho método se valoraron los distintos medios de prueba. La Sala cumple con su deber resolver y fundamentar al explicar que no existe tal vulneración, puesto que, el sentenciante razonó con criterio lógico los medios de prueba e indicó los motivos por los cuales les otorgó valor probatorio, y que ley procesal no exige que se consignen los principios de la sana crítica razonada que se observaron al valorar los medios de prueba.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Jairo Estuardo Hernández Espino, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de mayo de dos mil doce, en el proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

Intervienen en el proceso, además del interponente, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: El procesado Jairo Estuardo Hernández Espino fue detenido por agentes policiales el veintitrés de julio de dos mil once, a las veintiuna horas con cuarenta minutos, en una caseta situada frente al centro de salud del municipio de San José La Arada, departamento de Chiquimula, portando, sin la licencia respectiva, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre punto treinta y ocho milímetros especial, serie C doscientos veintidós mil novecientos sesenta y cinco, por lo que fue puesto a disposición del Juez de Paz del relacionado municipio.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en forma unipersonal, en sentencia de trece de enero de dos mil doce, condenó al procesado por el delito portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Para arribar a tal decisión consideró que, con la prueba producida sellegó al estado de certeza positiva para tener por establecido que el incoado fue detenido por los agentes policiales, portando un arma de fuego sin la licencia de portación respectiva, además que, según oficio extendido por el Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, el acusado no tiene registro de portación del arma de fuego que le fue incautada.

C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de forma. Denunció que la sentencia de primer grado adolece del vicio contenido en el numeral 3° del artículo 394 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba pericial, testimonial, documental y material. El sentenciante no indicó concretamente bajo que principios de las reglas de la sana crítica razonada hizo la valoración de los medios de prueba. El mérito probatorio otorgado a la pericia balística, las declaraciones de los captores, y la prueba documental y material, no fue hecha conforme las reglas de la sana crítica razonada, sino que de acuerdo al razonamiento realizado, subyace la aplicación de la libre convicción. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil doce, no acogió el recurso. Consideró que, el sentenciador razonó con suficiente criterio lógico los diferentes medios de prueba incorporados en el debate e indicó los motivos por los cuales les otorgó valor probatorio. En el fallo recurrido se observó el sistema de la sana crítica razonada, pues, las declaraciones de los captores, son congruentes, en cuanto al tiempo, lugar y modo de la detención, las cuales se concatenan con la prueba pericial, documental y material. Según la Corte de Constitucionalidad, la ley procesal penal no exige al a quo expresar los principios de la sana crítica razonada en que se fundamentó para valorar los

medios de prueba.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula que procede el recurso “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”. Argumenta que, la Sala dejó de resolver los agravios concretos denunciados, relativos a que el juez de sentencia, al condenarlo por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso de civil y/o deportivas, inobservó los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. No resolvió las alegaciones referidas a la ausencia de valoración de la prueba conforme al sistema de la sana crítica razonada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTACon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el

principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. -IIAl cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo denunciado por el apelante, pues explica con claridad y precisión, que el sentenciador razonó con suficiente criterio lógico los diferentes medios de prueba incorporados en el debate e indicó los motivos por los cuales les otorgó valor probatorio. Señaló que el a quo observó el sistema de la sana crítica razonada, pues las declaraciones de los captores son congruentes en cuanto al tiempo, lugar y modo de la detención, las cuales se concatenan con la prueba pericial, documental y material. Además la Sala indicó que, existe criterio de la Corte de Constitucionalidad, respecto a que la ley procesal vigente, no exige al sentenciante que expresa los principios de la sana crítica razonada en que se fundamentó para valorar los medios de prueba. Cámara Penal establece que, el razonamiento realizado por la Sala, se encuentra revestido de validez, y es suficiente para considerar como debidamente resueltas las supuestas infracciones denunciadas, toda vez que el mismo es resultado del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, la que a su vez, se obtuvo de los diferentes medios de prueba, los cuales, según la Sala –criterio que comparte esta Cámarafueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. El sentenciante, para arribar a la certeza jurídica de condena, apoyó su

Sala –criterio que comparte esta Cámarafueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. El sentenciante, para arribar a la certeza jurídica de condena, apoyó su razonamiento en distintos medios de prueba, entre los cuales resaltan, las declaraciones de los tres agentes captores, que narraron de manera clara precisa, concisa y congruente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del procesado con el arma de fuego, así como el oficio emitido por el Director General de la Dirección General de Armas y Municiones, quien informó que el procesado no cuenta con licencia para portar arma de fuego, y que el armaincautada tampoco aparece en sus registros. De esos medios de prueba valorados positivamente, se evidencia la aplicación de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, pues la decisión de condena, se encuentra soportada en medios de convicción que justifican la misma. El hecho de que no se mencionen qué reglas o principios de la sana crítica razonada se utilizaron para valorar cada medio de prueba, no es óbice para anular el fallo, pues, basta que del razonamiento realizado se desprenda lógicamente la observancia de éstos. Además, el entonces apelante, no explicó en su memorial, porqué los medios de prueba no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y se limita a relacionar conceptos abstractos sin ubicar el vicio denunciado en concreto; además, señaló que el método de

valoración que se utilizó fue el de la libre convicción, sin tomar en cuenta que la doctrina utiliza ese concepto como sinónimo para referirse al método de la sana crítica racional, de donde deviene incongruente su argumentación. Es por ello que, esta Cámara considera que en la sentencia objeto de análisis no se incurrió en vulneración alguna, toda vez que dicho fallo muestra a los interesados y demás partes procesales, que se hizo un estudio completo de las denucias sometidas a su conocimiento. Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de forma, debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Jairo Estuardo Hernández Espino, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de mayo de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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