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1473-2013 19052014 Ernesto Isaias Navichoc Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1473-2013 19052014 Ernesto Isaias Navichoc Castellanos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

19/05/2014 – PENAL

1473-2013

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente si se reclama la graduación de la conmuta arriba del rango mínimo, con base en que no se acreditaron las circunstancias del hecho ni la situación económica del penado, requisito que debe dar el sustento material para cuantificarla. En el presente caso, el tribunal condenó al acusado a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios, sin que se hayan acreditado los parámetros establecidos en el artículo 50 del

Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ERNESTO ISAÍAS NAVICHOC CASTELLANOS, con el auxilio de la abogada defensora pública, Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer. Interviene el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. Que Ernesto Isaías Navichoc Castellanos, el veinticinco de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas, en la

vía pública, frente al domicilio marcado con el numeral siete, manzana G, de la Colonia Colinas Tres, Ciudad Quetzal del municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, fue aprehendido por los agentes de Policía Nacional Civil Melvin Ottoniel Cisneros Xiá y Orlando Alfonso Reyes Hidalgo, quienes fueron alertados por el operador de turno de la planta central de transmisiones de la Policía Nacional Civil, y al llegar al lugar mencionado fueron abordados por la señora Talia Jeanneth Montealegre Soto, ex convivivente del procesado, quien les indicó que momentos antes, él llegó a su domicilio bajo efectos de licor y la agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo, por lo que fue aprehendido y puesto a disposición de juez competente. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El treinta de abril de dos mil doce, la jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, condenó al procesado Ernesto Isaías Navichoc Castellanos, a cinco años de prisión por eldelito de violencia contra la mujer, conmutables a razón de diez quetzales por cada día de prisión. Dicha condena se basó en la declaración de la agraviada, Talia Jeanneth Montealegre Soto, de los peritos y de los agentes aprehensores que la auxiliaron el día de los hechos. Para determinar la pena, consideró que no se probó la mayor o menor

peligrosidad del acusado; que no había sido condenado con anterioridad; que era ex conviviente de la víctima, con quien procrearon una hija y el hecho se dio dentro de esa relación; en cuanto al móvil, por el poder y discriminación, producto del sexismo del acusado, ejerció violencia contra la víctima para mantener su sometimiento, se enteró que ella salía con otra persona y le indicó que el matrimonio es hasta la muerte. La extensión e intensidad del daño causado, lo constituyó el daño físico y emocional que le ocasionó a la víctima, al agredirla físicamente. No se acreditaron agravantes ni se argumentaron ni probaron atenuantes. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Ernesto Isaías Navichoc Castellanos, planteó apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 420 del Código Procesal Penal, por interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal, porque el tribunal sentenciador en el apartado “DE LA PENA A IMPONER” expuso los motivos por los cuales le impuso la pena de prisión mínima al sindicado, pero no indicó por qué razón le impuso la conmuta de diez quetzales diarios y no tomó en cuenta que es una persona de escasos recursos, por eso su defensa está a cargo de un defensor público y se le negó la posibilidad de pagar una conmuta mínima sin que existiera dictamen en el que constara su capacidad económica. Además, se afectó su núcleo familiar, pues debe pagar las pensiones alimenticias de sus hijas. Solicitó que se le fije el monto mínimo de la conmuta. D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de

Además, se afectó su núcleo familiar, pues debe pagar las pensiones alimenticias de sus hijas. Solicitó que se le fije el monto mínimo de la conmuta. D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Ernesto Isaías Navichoc Castellanos. Argumentó que los vicios por motivo de fondo tuvieron su origen en el error al calificar los hechos acreditados en el proceso o al elegir la norma que les fuere aplicable, así como en la fijación de la pena, ello significó que no se cumplió con el contenido de la ley sustantiva. Por principio lógico, cuando se invocan vicios de fondo, es preciso que existan o no hechos acreditados en la sentencia que se impugna, ya que ello permitiría al tribunal de alzada determinar si existió o no error en la observancia o aplicación de la ley sustantiva, por parte del tribunal de sentencia, al dictar su decisión. El fallo impugnado se dictó conforme a derecho y contenía el fundamento de hecho y derecho con razón suficiente de motivación para condenar al acusado por el delitode violencia contra la mujer. La jueza expresó las razones que tuvo en cuenta para la graduación de la pena. No existió una interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal y no era dable atender el argumento de que el apelante no podía pagar la conmuta fijada en diez quetzales por su notoria pobreza. Asimismo, haberle impuesto la pena mínima de prisión al acusado, no implicaba que la conmuta también fuera la mínima; por lo que, tanto la pena impuesta como

podía pagar la conmuta fijada en diez quetzales por su notoria pobreza. Asimismo, haberle impuesto la pena mínima de prisión al acusado, no implicaba que la conmuta también fuera la mínima; por lo que, tanto la pena impuesta como la conmuta se encuentran ajustadas a derecho.

RECURSO DE CASACIÓN El procesado Ernesto Isaías Navichoc Castellanos, planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denunció la interpretación errónea del artículo 50 del Código Penal, en virtud que dicho precepto legal regula que la conmuta se establecerá de acuerdo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado; sin embargo, la Sala mantuvo la conmuta en diez quetzales basándose en circunstancias propias del delito. No mencionó ninguna argumentación nada en relación a las circunstancias en que se cometió el hecho, ni a su condición económica para mantener el aumento de la conmuta, por lo que no había motivo para aumentarla y él es una persona de notoria pobreza, por eso está siendo auxiliado por un abogado defensor público. Solicitó que se declare con lugar el recurso de casación, se case la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda.

VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el catorce de abril del dos mil catorce, a las doce horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, indicó que el

dicte la que en derecho corresponda.

VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el catorce de abril del dos mil catorce, a las doce horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, indicó que el fallo de la Sala está ajustado a derecho, pues del análisis de la acusación y de los hechos acreditados, quedó claro que el acusado cometió el delito de violencia contra la mujer y para imponer la pena se tomaron en cuenta los principios de proporcionalidad, racionalidad y flexibilidad. La conmuta que se impuso es bastante baja y si se impuso la pena mínima al procesado, no era obligatorio hacerlo también con relación a la conmuta. Solicitó declarar improcedente el recurso. El acusado Ernesto Isaías Navichoc Castellanos, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO-ILa decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. En el mismo sentido, para fijar la conmuta de la pena por arriba del rango mínimo, el tribunal debe basarse en las circunstancias del hecho y en las condiciones económicas

del penado, en observancia del artículo 50 del Código Penal. -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem confirmó la sentencia en que se le benefició con la conmuta de la pena, pero a razón de diez quetzales por cada día, sin tomar en cuenta las circunstancias del hecho ni su situación económica. Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que durante la tramitación del proceso, no se acreditó la profesión u oficio del acusado, ni sus ingresos económicos y que al decidir la conmuta a imponer, el a quo no hizo referencia a las circunstancias del hecho. La Sala confirmó la sentencia recurrida, argumentando que las razones expuestas para imponer la pena y la conmuta, son fundamento de hecho y de derecho suficiente. No obstante, la Sala no atendió el reclamo concreto del apelante, porque, inobservando, igual que el tribunal sentenciante el artículo 50 del Código Penal, mantuvo una conmuta que no tiene como fundamento los hechos acreditados, pues como ya quedó dicho, no se acreditaron las circunstancias económicas del procesado ni se hizo alusión a las circunstancias del hecho, por lo que no existe ninguna base material para determinar el monto de la conmuta. Hay que observar que, la determinación de la pena y el monto de la conmuta cuando corresponde, son facultades del juez, pero no son discrecionales, tienen que basarse en la acreditación de hechos y respetar la regulación específica que se establece en la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal, que fue citado correctamente por el recurrente y con fundamento en el cual, Cámara Penal considera que le asiste la razón jurídica. Por lo considerado, debe declararse procedente el recurso de casación por

Penal, que fue citado correctamente por el recurrente y con fundamento en el cual, Cámara Penal considera que le asiste la razón jurídica. Por lo considerado, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia, cuantificar la conmuta en el rango mínimo que contempla la ley, que es de cinco quetzales por cada día de prisión.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430,431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71 del Código Penal; 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Ernesto Isaías Navichoc Castellanos, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del

Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el siete de marzo de dos mil trece. II. Se anula la sentencia recurrida y se modifica el numeral I de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, de fecha treinta de abril de dos mil doce, en el sentido que la conmuta se fija en cinco quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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