1473-2015 23112015 Santos Morales Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1473-2015 23112015 Santos Morales Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
23/11/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1473-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
I. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Santos Morales Vásquez, comisario del Tribunal de Sentencia penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango; en contra de la resolución de fecha doce de octubre de dos mil quince, emitida por la
Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Al recurrente Santos Morales Vásquez le fue señalado el hecho siguiente: “Usted, actúo (sic) con negligencia en el ejercicio de su función y además con descuido injustificado en la misma, toda vez que usted recepciono documento del expediente trece mil once guión dos mil doce guión triple cero sesenta y ocho (13011-2012-00068) los días nueve y diez de octubre de dos mil trece, de los cuales se desconoce su paradero y no fueron entregados, en aquel momento, al oficial primero, como encargado del trabajo de la mesa del oficial segundo; tal y como consta en los registros del Sistema de Gestión Tribunalicia (SGT)”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al realizar el estudio correspondiente consideró: “según las actuaciones, se establece que el señor Santos Morales Vásquez el nueve de octubre del año dos mil trece, recibió de la Unidad de Transportes del Organismo Judicial, un sobre que contenía recurso de casación penal 448-2013 Of. 1, como consta en la hoja de control
de la Unidad relacionada, es preciso indicar que ese numero es el que identifica al recurso de casación presentado dentro del expediente 13011-2012-00068, documento que obra a folio cincuenta y nueve del expediente; además de ello, el diez de octubre de dos mil trece, recibió por parte de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, la ejecutoria de la resolución emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia que resuelve la casación del proceso 448-2013, para que el tribunal donde labora el denunciado procediera a resolver lo correspondiente. Consta el sello de recepción como se comprueba con el documento que obra a folio setenta del presente expediente; sin embargo al revisar las copias del libro de entrega de documentación a los oficiales del Tribunal ya relacionado, se establece que no se registró la entrega del sobre enviado por la Corte Suprema de Justicia como de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango dentro del expediente de casación 448-2013, aunado a lo anterior en la impresión de la bitácora del Sistema de Gestión de Tribunales del expediente 13011-2012-00068, consta que el nueve y diez de octubre de dos mil trece el señor Morales Vásquez recibió escrito, no identificando que tipo de escrito…” Estableciéndose que el interponente incurrió en falta grave denominada: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”,
de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, imponiéndole la sanción de cuatro días de suspensión sin goce de salario.
3. La Presidencia del Organismo Judicial al conocer el recurso de Revocatoria y al analizar los agravios expresados por el interponente considero lo siguiente: “… En cuanto al agravio señalado en la literal a), es insubsistente, toda vez que el informe de investigación y documentos adjuntos ofrecidos y presentados por la Supervisión General de Tribunales, fueron aportados como medios de prueba de cargo, los cuales determinaron que el denunciado según los registros existentes en el Sistema de Gestión de Tribunales, recepcionó los días nueve y diez de octubre de dos mil trece, documentos relacionados al expediente numero trece mil once guión dos mil doce guión cero cero cero sesenta y ocho (13011-2012-000068), los cuales no fueron entregados, y a la fecha se desconoce su paradero. Aunado a ello el momento procesal oportuno para oponerse al diligenciamiento de la prueba de cargo o bien redargûirla de nulidad o falsedad, fue en la audiencia que para el efecto señalò el catorce de julio de dos mil quince por parte de La Unidad, fase que se encuentra precluida. Asimismo dentro de las atribuciones que la Ley le confiere a La Unidad, está la de cumplir con las fases de la prueba, dentro de las cuales está la de conferirle valor probatorio a los medios de
prueba aportados por las partes. Esta atribución realizada por el ente disciplinario no significa que se vulneró el derecho de defensa del denunciado, puesto que únicamente se cumplió con las fases de la prueba y del procedimiento administrativo disciplinario reguladas en la Ley. Cabe agregar que al denunciado se le cito porautoridad competente, se le señalo audiencia para que presentara los medios de prueba de descargo que estimara pertinentes, encontrándosele finalmente responsable de la comisión de la falta administrativa regulada en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y por la cual se le sancionò, notificándosele todas las decisiones que La Unidad emitió durante la sustanciación del procedimiento administrativo, razón por la cual la vulneración del derecho de defensa es improcedente. En cuanto a lo manifestado en la literal b), es inadmisible en virtud que la denuncia la presentó el abogado Manuel Amilcar González Rodrìguez, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, y no la Supervisión General de Tribunales como pretende hacer ver el recurrente. El ente investigador tiene por mandato de Ley cumplir con realizar la investigación que determine la veracidad de los hechos denunciados, mostrando un trabajo objetivo, imparcial y apegado a la verdad. Respecto al agravio argumentado en la literal c), respecto con la parte conducente del artículo 17 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, es insubsistente, en virtud que al recurrente se le sancionó por el incumplimiento de una atribución propia de su cargo, el cual produjo atraso en la tramitación de un proceso judicial, dicha conducta
se enmarca dentro de lo regulado como falta grave en el articulo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, por lo que no existe transgresión a los preceptos constitucionales alegados por el recurrente. Ahora bien, respecto a la prescripción que invoca el interponente, la misma es improcedente, toda vez que el efecto de la omisión fue permanente y ha subsistido día con día. Es decir, que si bien es cierto el denunciado recibió los documentos el nueve y diez de de octubre de dos mil trece, respectivamente, también es que al no haber trasladado para su diligenciamiento los referidos documentos, dicha omisión fue puesta del conocimiento del ente disciplinario el cuatro de mayo de dos mil quince, siendo esta la del inicio del plazo para que opere la prescripción regulada por el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial…” De lo antes expuesto la Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponerte y confirma la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Cámara Penal al analizar los alegatos del recurso de apelación presentado por Santos Morales Vásquez y
las actuaciones del expediente de la queja número ciento once guión dos mil quince (111-2015), determina lo siguiente:
1. El apelante manifestó a) Que se vulneró su derecho de defensa en el sentido de haberse valorado por parte del régimen disciplinario las conclusiones de la investigación de Supervisión General de Tribunales, que dicho informe contradice lo probado por su persona mediante fotocopia de los folios seis y siete del libro de registros que se envían a la Corte Suprema de Justicia y afirma que el expediente 13011-2012-00068, fue remitido el veintinueve de abril del año dos mil trece, fecha que aun no se encontraba laborando en dicho órgano jurisdiccional, ya que él tomó posesión al cargo de comisario el día uno de agosto del dos mil trece, que el hecho sucedió aun no estando laborando en dicha judicatura, Cámara Penal advierte al respecto que si bien es cierto que no se encontraba laborando aun en la mencionada judicatura cuando el expediente en mención se remitió a Cámara Penal, también es cierto que el día nueve de octubre de dos mil trece, fecha en la que ya laboraba en la judicatura, recibió documentos que Cámara Penal remitió a esa judicatura, los cuales no fueron entregados y a la fecha se desconoce su paradero, por lo que este extremo no desvirtúa la falta cometida. b) Menciona que se le vulneró su estado de inocencia ya que con fecha nueve de octubre del año dos mil trece, se argumenta que recibió el expediente de marras, que es falso pues existe una hoja que
contiene guía de envíos de transportes del Organismo Judicial en que se aprecia haber recibido por su persona un sobre con referencia 2/120994, recurso de casación penal 448-2013 y no se acreditó que se refiere al proceso número 13011-2012-00068 y que se haya recibido por su persona. A lo manifestado y como bien advierte la Presidencia del Organismo Judicial, el momento procesal oportuno para oponerse al diligenciamiento de la prueba de cargo o bien redargûirla de nulidad o falsedad, fue en la audiencia que para el efecto señaló el catorce de julio de dos mil quince por parte de La Unidad, fase que se encuentra precluida. Aunado a esto, esta Cámara advierte que, a folio setenta y cuatro (74) del expediente de queja respectivo, consta impresión de la bitácora del Sistema de Gestión de Tribunales del expediente 13011-201200068, que el señor Santos Morales Vásquez, recepcionò documentos con fecha del nueve y diez de octubrede dos mil trece. Y a folio noventa y cinco (95) del referido expediente, obra la fotocopia del oficio de Cámara Penal, que refiere el envio del expediente al tribunal donde labora el recurrente y asimismo en el folio noventa y seis (96) el oficio con sello de recibido de la Unidad de Transportes. En virtud de lo ya relacionado, se determina la inexistencia de agravio. c) El recurrente alega prescripción en virtud que el hecho supuestamente acaeció los días nueve y diez de octubre del año dos mil trece y que la denuncia presentada
por el secretario del Tribunal donde labora, se inicia con fecha diez de abril del año dos mil quince, que ha pasado mas de dos años y que se vulnera el debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad. Al respecto Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al apelante, en virtud que la fecha en que es advertida la falta fue el cuatro de mayo de dos mil quince, por lo que la sanción se encuentra conforme a derecho, pues se hizo respetando los plazos legales que la ley especial establece para el efecto. En virtud de lo ya relacionado, Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios expuestos por el recurrente, en consecuencia estima que la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustada a derecho, por lo que procede confirmar la misma.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69, 76 y 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 56, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Santos Morales Vásquez en contra de la
resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el doce de octubre de dos mil quince, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.