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1475-2012 02112012 Gaudy Esmerita Paiz Caal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1475-2012 02112012 Gaudy Esmerita Paiz Caal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

02/11/2012 – PENAL

1475-2012

Doctrina El estado de necesidad se da cuando el sujeto comete el hecho obligado por la necesidad de salvarse o salvar a otros de un peligro. Este ánimo o voluntad representa el elemento subjetivo del estado de necesidad, elemento esencial para que excluya la antijuricidad. Es improcedente el reclamo de casación, relativo a esta eximente, si se ha acreditado que la acusada participó en los delitos por los cuales fue condenada, sin que se diera alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 24 numeral 2 del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dos de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la sindicada Gaudy Esmerita Paiz Caal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, y, tenencia Ilegal de municiones. Intervienen en el proceso, además de la interponente, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo.

I. Antecedentes

A. Hechos acreditados. El seis de mayo de dos mil once, se realizó allanamiento en el inmueble ubicado en treinta y una avenida, diecisiete - cuarenta y dos, colonia El Esfuerzo, zona cinco de esta ciudad, cuando los agentes del Ministerio Público y Policía Nacional Civil, se disponían ingresar al inmueble, escucharon ruidos en el techo, por lo que el investigador Nelson Eduardo Chávez Santos, se subió y observó que la sindicada Gaudy Esmerita Paiz Caal se encontraba en el techo portando una mochila, quien al ver al agente descendió y abrió la puerta. En la mochila se encontró una ametralladora con veinticuatro cartuchos útiles, trece cartuchos para fusil y cuatro cartuchos para escopeta.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil doce, por unanimidad, condenó a la sindicada Gaudy Esmerita Paiz Caal, por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala ode las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, y, tenencia ilegal de municiones. Le impuso para el primer delito, la pena de diez años de prisión, y para el segundo delito, cinco años, ambas inconmutables. El

tribunal otorgó valor probatorio a peritajes y declaraciones testimoniales, quienes declararon en forma secuencial y convincente, el tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio.

C. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la condenada interpuso recurso de apelación especial por de fondo.

Denunció inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Argumentó que se le condenó a quince años de prisión inconmutables, sin considerar que la mochila que contenía el arma y municiones, se encontraban ahí porque la sindicada había sido amenazada y coaccionada para conservarlas, por miembros de una pandilla. Asimismo, que las declaraciones de Noé Waldemar Barrios León y Aura Marina Ruano Ortiz, manifestaron lo sucedido la noche anterior, por lo que el tribunal realizó valorización errónea de la prueba.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que de los hechos acreditados por el tribunal, se establecen las acciones generadoras de los tipos penales, por los que se condenó a la acusada. La apelante argumentó la nueva prueba para recibir en el proceso, pero sí fue conocida de su existencia antes de cerrarse la audiencia de debate, debió haberse instado la facultad que concede el artículo 381 del Código Procesal Penal. Ahora bien, si fue conocida dicha prueba con posterioridad a la emisión de la sentencia de condena, los artículos 453 y 455 del Código en mención, establecen el mecanismo idóneo para dirimir dicha materia, no siendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo el medio de impugnación

emisión de la sentencia de condena, los artículos 453 y 455 del Código en mención, establecen el mecanismo idóneo para dirimir dicha materia, no siendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo el medio de impugnación adecuado para ello. Para concluir, la apelante también realizó argumentos, respecto a la valoración de la prueba, examen que está vedado al tribunal ad quem, tanto por motivo fondo, como por la limitación contenida en el artículo 430 del cuerpo legal en referencia.

II. Recurso de casación La sindicada Gaudy Esmerita Paiz Caal, interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 10, 24 numeral 2º, y 25 numeral 2º, del Código penal. La Sala no considero que la existencia del arma y municiones en casa de la sindicada, era por estado de necesidad, ya que la acusada había sido amenazada para su conservación.

III. AlegacionesCon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación presentando sus alegaciones, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si aquellos han sido adecuados al tipo con rigor jurídico. El argumento de la casacioncita consiste es que, fue por estado de necesidad que incurrió en responsabilidad penal, por lo que no debió

normas sustantivas aplicadas, para determinar si aquellos han sido adecuados al tipo con rigor jurídico. El argumento de la casacioncita consiste es que, fue por estado de necesidad que incurrió en responsabilidad penal, por lo que no debió condenársele por los delitos tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, y, tenencia ilegal de municiones. Considerando II Cuando se da el estado de necesidad, éste se puede definir como la situación de peligro de un bien jurídico, propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave, que es inevitable sin lesionar los bienes jurídicos de otra persona, siempre que la lesión sea proporcionada al mal que se trata de evitar y el peligro no haya sido provocado intencionalmente por el necesitado. El juicio de la sala, al validar la sentencia de primer grado, es que, de los hechos acreditados se desprenden los supuestos para tipificar en los delitos por los cuales fue condenada la acusada Gaudy Esmerita Paiz Caal. Cámara Penal estima apegada a derecho, la decisión sustentada por el tribunal de sentencia convalidada por la sala de apelaciones, Cámara Penal la estima apegada a derecho, en virtud que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que en el actuar de la procesada no se da la eximente de responsabilidad de estado de necesidad, pues para ello, deben apreciarse los elementos siguientes: a) Situación de necesidad: comprendiéndose como tal el riesgo o contingencia inminente de que suceda

se da la eximente de responsabilidad de estado de necesidad, pues para ello, deben apreciarse los elementos siguientes: a) Situación de necesidad: comprendiéndose como tal el riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal. No se acreditó que a sindicada Gaudy Esmerita Paiz Caal tuviera amenaza de un bien propio u ajeno. b) El peligro debe ser actual o inminente: Es decir, el mal que amenaza debe ser real o estar por producirse próximamente, siendo insuficiente el mal remoto o aún probable, la sindicada al ver a los agentes del Ministerio Público y de la Policía Nacional Civil, procedió a darse a la fuga. d) Ánimo o voluntad de evitar un mal propio o ajeno: Es decir, que el sujeto haya cometido el hecho obligado por la necesidad de salvarse o salvar a otros de unpeligro. Este ánimo o voluntad representa el elemento subjetivo del estado de necesidad, elemento esencial para que excluya la antijuricidad, la acusada no logró su propósito de huir con la mochila que contenía la ametralladora y municiones, en virtud que los agentes impidieron el mismo, siendo ésta una circunstancia que acredita la intención dolosa del sujeto activo en los hechos tipificados por el tribunal Por ello, el reclamo de la casacionista es erróneo porque, para que esa eximente excluya la antijuricidad, no sólo se requiere que el sujeto tenga conocimiento del estado de necesidad, sino que también es preciso que actúe

con el ánimo o voluntad de evitar un mal propio o ajeno, situación que no se da en el presente caso, porque la acusada manifiesta como estado de necesidad, que la noche anterior al allanamiento e inspección de su residencia, que los individuos conocidos como tatus y tambus, la amenazaron y dejaron en su casa una mochila y que ignoraba su contenido. Sin embargo, al llegar la Policía Nacional Civil a su residencia, ésta dispuso darse a la fuga, llevando consigo la mochila que contenía ametralladora y municiones, lo que se acreditó con el testimonio del agente investigador Nelson Eduardo Chávez Santos, pues al ver la acusada al agente, descendió del techo de su casa y abrió la puerta. De éstos hechos se desprende que la sindicada, realizó cabalmente el elemento objetivo del tipo penal aplicado, no existiendo la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 24 numeral 2 del Código Penal. Por lo indicado, se establece que la sala no ha causado algún agravio al interponente, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente. Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 393, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79

inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la sindicada Gaudy Esmerita Paiz Caal, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil doce. Notifíquese a las partes en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

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