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1476-2012 14012013 Mynor Eliseo Elias Ogaldez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1476-2012 14012013 Mynor Eliseo Elias Ogaldez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

14/01/2013 – PENAL

1476-2012

DOCTRINA

La facultad del órgano jurisdiccional para decidir sobre el monto de la conmuta de la pena de prisión, no es un poder discrecional, ya que está limitado por lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, que exige fundamentar una decisión en tal sentido, con base en los parámetros que esta norma establece. En el presente caso, el tribunal decide la conmuta y la sala de apelaciones la confirma, sin haber acreditado las condiciones económicas del procesado, por lo que haber determinado un monto de cincuenta quetzales por cada día de prisión, que es superior al mínimo del rango, carece de sustento legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el abogado MYNOR ELISEO ELÍAS OGÁLDEZ, en su calidad de defensor público del procesado Edio Alfonzo Godoy Recinos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra el referido acusado, por el delito de lesiones graves. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El acusado Edio Alfonzo Godoy Recinos se encontraba parado cerca de una yegua cuando se encontró con el agraviado Dino

Olfo Grijalva y Grijalva, quien llevaba un perro. Cuando pasó por el lugar, el perro le ladró a la referida yegua, por lo que el procesado se molestó y tras discutir con la víctima, le dio alcance a éste y le lanzó tres machetazos, provocándole una herida en la mano izquierda. Según informe médico, las lesiones sanarían en sesenta días, y quedará impedimento consistente en falta de flexión y extensión total del dedo meñique izquierdo permanente, deformidad consistente en rigidez de dicho dedo; durante el tiempo de curación, el agraviado no pudo dedicarse a sus actividades habituales.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el tres de noviembre de dos mil once, declaró que el acusado Edio Alfonzo GodoyRecinos es autor responsable del delito de lesiones graves. Consideró que, el acusado realizó una acción consistente en agredir al agraviado con un arma blanca que tenía peso y filo, esa acción causó una lesión en la mano izquierda de dicho agraviado, que le imposibilitó laborar por más de un mes y le inmovilizó para siempre el dedo meñique de la mencionada mano.

Le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. Para elevar la pena, aplicó las agravantes de motivos fútiles o abyectos y menosprecio al ofendido.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el juez sentenciante, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó violación al artículo 50 del Código Penal, porque quedó establecido en juicio que él se dedica a la agricultura, cuya cosecha de maíz y frijol la perdió, por lo que las personas que dependen económicamente de él se encuentran en extrema pobreza, es por ello que le es imposible conmutar la pena que se le impuso

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: No acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el juez sentenciante no violó el artículo 50 del Código Penal, toda vez que la pena fue impuesta de conformidad con las constancias procesales por la gravedad de las lesiones ocasionadas, así como el modo y la forma como se cometió el hecho; además se tomó en cuenta las circunstancias agravantes, referente al parámetro de la intensidad del daño causado.

II RECURSO DE CASACIÓN El abogado Mynor Eliseo Elías Ogáldez, en su calidad de defensor público del procesado Edio Alfonzo Godoy Recinos, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 50 del Código Penal. Denuncia que, la sala inobservó que el juez de sentencia no tomó en cuenta las condiciones económicas del procesado, para fijar la cantidad económica para la conmuta de la pena.

III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista

en cuenta las condiciones económicas del procesado, para fijar la cantidad económica para la conmuta de la pena.

III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista reemplazó por escrito su participación. El Ministerio Público no compareció.

CONSIDERANDOI La facultad del órgano jurisdiccional para decidir sobre el monto de la conmuta de la pena de prisión, no es un poder discrecional, ya que está limitado por lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, que exige fundamentar una decisión en tal sentido, con base en los parámetros que esta norma establece. II El artículo 50 del Código Penal regula: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)”

De los antecedentes se establece que el juez sentenciante, para fijar la pena, aplicó las circunstancias agravantes de motivos fútiles o abyectos y menosprecio al ofendido, sin pronunciarse sobre la condición económica del condenado, para efecto de señalar la cantidad a conmutar por cada día. La sala, al revisar la legalidad sobre el monto de la conmuta, consideró que no se incurrió en alguna violación, dado que la pena fue fijada conforme a las constancias procesales por la gravedad de las lesiones ocasionadas, así como el modo y la forma como se cometió el hecho y se aplicaron agravantes, referente al parámetro de la intensidad del daño causado.

En el presente caso, se estima que, tanto el sentenciante como la sala de

cometió el hecho y se aplicaron agravantes, referente al parámetro de la intensidad del daño causado.

En el presente caso, se estima que, tanto el sentenciante como la sala de apelaciones, interpretaron erróneamente el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, en lo concerniente a la fundamentación del monto de la conmuta de la pena de prisión, a razón de cincuenta quetzales por día. Dichos juzgadores confundieron los parámetros establecidos en los artículos 65 y 50 numeral 1º del Código Penal; pues, el primero, establece los parámetros para la fijación de la pena de prisión, y el segundo, para estimar el monto por cada día a conmutar. Por ello, lo resuelto por la sala carece de fundamento jurídico, en virtud que la intensidad del daño causado, y las demás circunstancias agravantes, no son susceptibles para determinar un monto superior al mínimo del rango establecido en la ley para conmutar la pena.

Cámara Penal, al descender a la plataforma fáctica, observa que el sentenciador no acreditó las condiciones económicas del procesado para elevar el monto de la conmuta; si bien estableció las circunstancias del hecho, éstas fueron subsumidas en las circunstancias agravantes de motivos fútiles o abyectos y menosprecio al ofendido, las que sirvieron para elevar la pena de prisión, por lo que no es procedente aplicar las mismas para elevar la cantidad mínima para conmutar la pena.Por lo anterior expuesto, esta Cámara procede a corregir los errores en la

aplicación del derecho sustantivo, contenidos en ambas resoluciones, debiendo casarse la sentencia recurrida, y modificar la de primer grado, en cuanto a la conmuta de la pena privativa de libertad, tomando como base la plataforma fáctica de la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: atendiendo a que no existe acreditación de las condiciones económicas, debe imponerse el rango mínimo para la conmutación de la pena privativa de libertad, que es cinco quetzales por cada día, lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal

Penal, interpuesto por el abogado Mynor Eliseo Elías Ogáldez. II. Casa la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Jalapa, el once de junio de dos mil doce, dejando sin efecto la misma. III. Se modifica el numeral romano “II)” de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el tres de noviembre de dos mil once, quedando de la siguiente manera: II) Que el acusado EDIO ALFONZO GODOY RECINOS, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 147 numerales 1 y 3 del Código Penal, cometido en contra de la integridad física de Dino Olfo Grijalva y Grijalva, y no del delito de homicidio en grado de tentativa, tal y como le acusó en su oportunidad del Ministerio Público. Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES EN SU TOTALIDAD O EN PARTE A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. IV. Quedan incólumes los numerales romanos restantes de la resolución del juez de sentencia descrita supra. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo;

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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