1476-2014 17092015 Mirna Elizabeth Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1476-2014 17092015 Mirna Elizabeth Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
17/09/2015 - PENAL
1476-2014
DOCTRINA -Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando para sustentar la imposición de la multa a la procesada se utilizó como fundamento el artículo 65 del Código Penal, siendo el artículo aplicable el 53 del mismo cuerpo legal, lo que constituye lesión a los derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sindicada, lo que faculta al tribunal de casación para que conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal, anule la resolución recurrida ordenando la corrección debida.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la acusada Mirna Elizabeth López, con la defensa técnica del abogado Isaías Samuel López Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el once de noviembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de desobediencia. Intervienen en el proceso, además de la sindicada y su abogado defensor, la procuraduría General de la Nación a través del licenciado Domingo López Francisco. No hay querellante adhesivo.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: a) la entidad Global Leasing, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario en contra de la acusada Mirna Elizabeth López, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del
departamento de Guatemala; b) en resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, le ordenó a la acusada Mirna Elizabeth López, bajo apercibimiento de certificarle lo conducente a un juzgado penal, que entregara un bien inmueble; c) el veintiséis de octubre de dos mil doce, fue notificada legalmente la acusada Mirna Elizabeth López, de lo resuelto por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; d) la acusada Mirna Elizabeth López, desobedeció una orden judicial. B) De la resolución del a quo: El Juez Unipersonal del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del departamento de Guatemala, el catorce de octubre de dos mil catorce, declaró a la acusada Mirna Elizabeth López, autora responsable del delito de desobediencia, imponiéndole una multa de diez mil quetzales. Para la fijación de la multa relacionada el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del departamento de Guatemala, vertió sus conclusiones, respecto a que el delito de desobediencia, tiene asignada una pena de multa de cinco quetzales a cincuenta mil quetzales, motivo por el cual dentro de esos parámetros debió imponerse la pena respectiva, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 65 del Código Penal. C) Del recurso de apelación: La acusada Mirna Elizabeth López, interpuso recurso de apelación por motivo de fondo. Estimó violación del artículo 65 del Código Penal, al no ser analizado correctamente los parámetros
establecidos en dicho artículo, así como también no se especificó qué circunstancias agravantes o atenuantes se aplicaron para imponer la pena de multa más allá de la mínima, al resolver solamente impuso la pena de multa de diez mil quetzales, en lugar de cinco mil quetzales. La acusada aduce que debió imponerse la pena mínima de multa por la confesión espontánea emitida, fundamentándose en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que al admitir los hechos y por no ser necesarios ulteriores diligencias se debió dictar sentencia imponiendo la pena mínima de multa. D) De la sentencia del Juzgado que conoció en apelación: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el once de noviembre de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación por el motivo invocado. Consideró que, la decisión del sentenciante se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el monto de la multa se fijó conforme a los parámetros establecidos en la ley. Respecto a que se le debió fijar la pena mínima, por haberse amparado a lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, el ad quem estimó que dichos extremos están regulados en el artículo 488 de dicho cuerpo legal, y que, no por ello se deben dejarde tomar en cuenta las pruebas contundentes por su participación en la comisión del delito imputado, por lo que en ningún momento se le violó su derecho de defensa ni el debido proceso.
II. Recurso de Casación La acusada Mirna Elizabeth López, interpone recurso de casación por motivo de fondo fundamentada en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 65 del Código Penal, al no tomarse en cuenta la atenuante de la confesión espontánea, porque existen parámetros que debieron ser observados al momento de emitir sentencia, y en el presente caso, no se respetaron, no teniendo justificación legal, ya que solo existieron circunstancias atenuantes y no agravantes, por lo que la pena de multa a imponer debió ser de cinco mil quetzales.
III. Del día de la vista La vista fue celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil quince a las diez horas, la procesada compareció a remplazar su participación por escrito, y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. De igual forma compareció la Procuraduría General de la Nación, a través de su abogado Domingo López Francisco, quien solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por motivo de fondo.
Considerando El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de los tribunales que conocen en apelación, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos fijados por el respectivo Tribunal, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma
constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El agravio de la casacionista consiste, esencialmente, en que en la sentencia de primer grado, se acreditó la existencia de una atenuante y ninguna agravante y al momento de imponer la pena se estableció la máxima sin que ello estuviera legalmente justificado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. -IICámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados en primera instancia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito y que sirven para fijar la sanción dentro de los parámetros preestablecidos legalmente, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado, además de las normas que sirvieron para la fijación de la sanción a imponer. En este caso, en apelación la procesada planteó motivo de fondo y denunció la violación del artículo 65 del Código Penal, pues no existieron agravantes que justificaran la imposición de la multa máxima y que
existiendo atenuantes como fue la confesión espontánea correspondió aplicar la mínima. Ante tal denuncia, el Tribunal de alzada resolvió que, la decisión del sentenciante se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el monto de la multa se fijó conforme a los parámetros establecidos en la ley, específicamente sustentado en los parámetros del artículo 65 del Código Penal. De la apreciación de la resolución del juzgado de paz, así como la del ad quem puede establecerse que los parámetros de fijación de la sanción penal consistente en multa impuesta a la procesada, fueron erróneamente extraídos del artículo 65 del Código Penal, que sirve para la fijación de penas de distinta naturaleza a la pecuniaria, pues la norma especial que regula la manera de determinar el monto de la multa a imponer es el artículo 53 del mismo cuerpo legal que refiere: “La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su solvencia económica.”. De lo anterior se aprecia que los parámetros de fijación de la sanción consistente en multa son distintos de los establecidos para la pena de prisión, regulados en disposiciones diferentes y, que la utilización de una norma que no corresponde para sancionar a la procesada, resultó lesivo de sus derechos de defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva.Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en ello, Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por el juzgado de paz fue equivocado y que en todo caso el juzgado de instancia que conoció en alzada debió verificar la inexistencia de lesión a los derechos constitucionales de la procesada y determinar la errónea utilización de un artículo que resultaba inaplicable para la imposición de la multa, dicha labor intelectiva, no fue correctamente realizada por el juzgado de instancia al conocer el recurso de apelación interpuesto, por lo que su sentencia vulneró a la procesada las garantías constitucionales mencionadas. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los
yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, no se dio la correcta aplicación de la norma que corresponde para la imposición de la sanción penal. Por lo considerado, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. Por ello, el juzgado de primera instancia deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la fundamentación de la sentencia apelada, respecto a la utilización del artículo 65 del Código Penal, para sustentar la imposición de la multa a la procesada, sin prejuzgar sobre la absolución de la misma.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto
inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Mirna Elizabeth López. II) De oficio anula la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento Guatemala, el once de noviembre de dos mil catorce. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicho juzgado para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.