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1476-2015 14032016 Cesar Ovidio Argueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1476-2015 14032016 Cesar Ovidio Argueta
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

14/03/2016 – PENAL

1476-2015

Doctrina No es viable la aplicación del tipo penal de lesiones graves, en sustitución del de homicidio en grado de tentativa, cuando se establece que el sentenciante tuvo por acreditado que el incoado ejecutó el hecho con la intención de causarle la muerte a la víctima, dolo que efectivamente realiza los supuesto del tipo penal de homicidio en grado de tentativa.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado César Ovidio Argueta, con la dirección y auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el cinco de noviembre de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público actuó en segunda instancia a través de la agente fiscal abogada Ilsy Yudith Rivas Ruíz. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: El procesado César Ovidio Argueta, el veinticuatro de abril de dos mil catorce, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la treinta y dos avenida, frente al

inmueble con el numeral treinta y tres guión cincuenta y ocho, colonia Tecun Umán, de la zona siete de la ciudad capital, se acercó al señor Luis Antonio Pérez, y con el propósito de ocasionarle la muerte, le insertó en el abdomen un arma blanca (navaja) que portaba en la mano derecha, la cual le dejó incrustada en la pared abdominal. Luego de ello intentó darse a la fuga, pero fue detenido por un grupo de espectadores que lo entregaron a la Policía Nacional Civil para su aprehensión. Por la localización de la lesión, la vida del agraviado estuvo en peligro. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil quince, condenó al procesado César Ovidio Argueta como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, ilícito por el cual le impuso la pena de diez años de prisión. Consideró que la información probatoria permitió debelar que la intención del ataque era la de producirle la muerte al ofendido, y no simplemente afectar su integridad física o mental. Para arribar a tal conclusión, tomó en consideración los aspectos siguientes: a) el tipo de arma empleada en el ataque: arma blanca tipo navaja estilo “rambo” (doble filo) de dieciséis centímetros aproximadamente; b) el lugar anatómico de la lesión producida a la víctima: abdomen. Sitio donde se alojan órganos vitales, que al ser afectados producen la

muerte inminente, por ello se practicó una laparotomía exploratoria abdominal; c) antecedentes personales: el acusado se encontraba descontento con el ofendido, porque este mantenía una relación con su conviviente, lo cual hizo saber a la esposa del agraviado, a quien le manifestó que por tal situación “una sola le iba a hacer a su marido”, además de que el incoado tenía en su poder un celular que la víctima había entregado a Sandra Yanet Joge Xol -cuñada del procesado-, para que lo vendiera, el cual el acusado no manifestaba el menor interés en pagar o devolver. Dichas circunstancias permiten concluir la existencia de un motivo real para provocar la muerte del ofendido. La muerte no se produjo, pero la intención del ataque físico con el arma blanca tenía ese fin, el cual no se consumó por causas externas y ajenas a la voluntad del sujeto activo, en especial por la actitud de defensa que realizó el agraviado. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado César Ovidio Argueta interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, e inobservancia del artículo 147 del mismo cuerpo legal. Argumentó que no se acreditaron en el debate todos los elementos que configuran el delito de homicidio en grado de tentativa. No quedó determinado el dolo o la intención de querer causar la muerte de la persona, porque la ley estipula que el sujeto activo ha previsto el resultado o que sin perseguirlo se lo representa comotal y ejecuta la acción, en el presente caso, si se hubiera previsto la muerte de la víctima, el resultado hubiera

sido otro. No era esa la intención, pues, de conformidad con los medios de prueba, en especial la pericial, si bien es cierto en el momento del interrogatorio dicho perito indicó que por el lugar de la localización de la lesión estuvo en peligro la vida del agraviado, también lo es que señaló que no fue lesionado algún órgano interno, declaración a la cual el sentenciante le otorgó valor probatorio, y al no producirse el efecto, no es homicidio en grado de tentativa, sino en todo caso lesiones graves. Solicitó la modificación de la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa dada por el sentenciante, por la de lesiones graves. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso interpuesto. Consideró que los hechos que tuvo por acreditados el tribunal del juicio –los cuales transcribió- encuadran perfectamente en el delito de homicidio en grado de tentativa. El actuar por el cual se le intimó, acusó y probó al procesado encaja en ese tipo penal, al no producirse el resultado querido, situación que no excluye el dolo de muerte, al darse todos los actos materiales previstos y queridos por el sujeto activo, buscando mediante una relación de causalidad idónea el resultado muerte, pues, al buscar por la vía de la deducción la intención del sujeto, recurriendo a elementos objetivos para determinar la existencia de la voluntad de matar, se

determina que por el lugar o parte del cuerpo donde se localizó la herida, como su dirección, esta se ubica en un lugar donde se encuentran órganos internos vitales de una persona, lo que hace inferir que la intención del procesado no era la de herir a la víctima, sino, por el contrario, el actuar se encaminó a eliminarla. Y si bien no se consumó el delito, no fue porque el procesado no quisiera cometer el hecho, sino que esto se debió a causas ajenas a su voluntad. Por otra parte, es importante señalar que el medio empleado para ejecutar el hecho es idóneo para producir la muerte de una persona. No pudiendo por tales razones excluir el dolo de muerte, cuando claramente se extrae de la plataforma fáctica acreditada, que la intención del sujeto no era únicamente la de lesionar al sujeto pasivo, sino que fue el de causarle la muerte.

II. Recurso de casación El procesado César Ovidio Argueta interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, y denuncia indebida aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, e inobservancia del artículo 147 del mismo

cuerpo legal. Argumenta que las acciones atribuidas conforme se desprende de la sentencia de primer grado, no son constitutivas del delito de homicidio en grado de tentativa, sino que encajan en el delito de lesiones graves, pues, es en esta figura delictiva donde puede apreciarse que concurren los elementos y circunstancias propias de su encuadramiento, ya que no quedó establecido que las acciones realizadas por el procesado fueron con el ánimo de producir la muerte del agraviado con pruebas que dieran certeza jurídica de ello, toda vez que las heridas que presentaba el agraviado no eran en lugares o partes vitales. Eso supone que no existió animus necandi en el actuar del incoado, y por lo tanto, el hecho debió calificarse como lesiones graves. No es cierto que se acreditó el animus necandi del procesado en la realización del evento donde resultó herido el agraviado por arma blanca, porque este aspecto psicológico no puede ser medido, sino a través del resultado de las acciones que se realizan. En ese sentido, si la acción va dirigida a causar heridas en partes vitales del cuerpo, podría inferirse que la intención es causar la muerte, pero debe tomarse en cuenta también el instrumento que se utiliza para hacer daño, y en este caso, a criterio del casacionista, el abdomen no es parte vital del cuerpo y la navaja utilizada no tenía una hoja larga como para dañar un órgano vital del agraviado, por lo que debió inferirse que el ánimo no fue de producirle la muerte, sino de provocarle lesiones.

Solicita que se modifique la calificación de homicidio en grado de tentativa dada por el sentenciante, y confirmada por la Sala de Apelaciones, por la de lesiones graves.

III. Alegatos en el día de la vistaCon ocasión de la vista pública, señalada para el siete de marzo de dos mil dieciséis, a las trece horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho al confirmar la calificación jurídica del hecho.

Considerando -IEl asunto a dirimir radica en establecer si los hechos acreditados por el sentenciante deben ser tipificados como constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa como lo afirma el a quo, avalado por el ad quem, o si, por el contrario, deben ser subsumidos en el tipo penal de lesiones graves. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acreditados. El análisis que corresponde se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Un recurso de casación por motivo de fondo, en el que se desconocen, amplían o mutilan los hechos acreditados, es un recurso infundado, pues, tal inconformidad solo

es denunciable a través de un motivo de forma. -IIEl artículo 123 del Código Penal regula que: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona…”. Por otra parte, el artículo 14 del mismo cuerpo legal estipula que “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”. En cuanto al delito de lesiones graves, el artículo 147 de la ley ibid estipula que comete este delito “Quien causare a otro lesión grave… Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1°. Debilitamiento permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido. 2°. Anormalidad permanente en el uso de la palabra. 3°. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4°. Deformación permanente del rostro”. El grado de ejecución tentado en el delito de homicidio y la consumación del delito de lesiones, sean estas leves, graves o gravísimas, representan un problema en su aplicación, debido a la identidad de estos en sus elementos objetivos; sin embargo, tal controversia se resuelve al definir el elemento subjetivo que los perfecciona, el cual constituye su diferencia fundamental. De esa cuenta, ante un hecho criminal que desde el solo análisis de sus elementos objetivos puede ser encuadrado en unas y otras acriminaciones, es dicho elemento subjetivo el determinante para resolver el asunto puesto en crisis. Así pues, el tipo penal de homicidio -en grado de tentativaque estimó el tribunal de sentencia y la Sala de

Apelaciones, como el correcto para subsumir el actuar del incoado, requiere para su perfeccionamiento, no solo de la realización de los actos materiales de matar –o intentarlo en este casoque indica la normativa que lo regula, sino que los mismos deben estar revestidos del específico aspecto subjetivo que lo perfecciona denominado dolo, el cual se revela cuando el sujeto activo ha previsto el resultado que causará su conducta –dolo directo-, o por la representación de la posibilidad de que dicha consecuencia ocurra –dolo indirecto-. Por otro lado, el tipo penal de lesiones graves –y los de lesiones en general-, contempla y castiga la conducta de quien afecta la integridad física de una persona, pero con la diferencia sustancial de que los elementos objetivos que lo configuran no van acompañados del aspecto subjetivo del dolo de muerte (animus necandi), sino únicamente del dolo de lesionar (animus laedendi). Es necesario aclarar que, el elemento subjetivo del delito constituido por el dolo, al igual que los elementos objetivos de cada conducta delictiva, al ser aspectos de hecho, deben ser probados en el debate, labor para la cual solo está legitimado el tribunal del juicio, quedando el de alzada y el tribunal de casación, ante la invocación de un motivo de fondo en el que se reclama errónea calificación jurídica del hecho, sujetos a dichas acreditaciones, respecto de las cuales solo pueden controlar la correcta aplicación de la ley sustantiva, es decir, la debida adecuación típica de los mismos. Aclarado lo anterior, esta Cámara, a manera de ilustración, advierte que, en cuanto a la manera de

comprobar la intención con que obró una persona al causar un resultado típico, si bien la falta de autoinculpación del incoado como prueba reina dificulta dicha labor, por la imposibilidad de penetrar en la psiquis o conciencia del delincuente, ello no significa que tal extremo no pueda ser demostrado con claridad por vía de la aplicación de máximas de experiencia a indicadores objetivos acreditados en juicio que lepermitan al a quo construir o desentrañar el elemento subjetivo de la acción criminal, es decir, el resultado que pretendía o que se representó como posible una persona al ejecutar una conducta ilícita. En el presente caso, del estudio íntegro del fallo de primer grado, se establece que el sentenciante tuvo por probado que la conducta del incoado, consistente en insertarle un arma blanca tipo navaja en el abdomen al agraviado, la cual le dejó incrustada en la pared abdominal, fue realizada con la intención de causarle la muerte, conclusión a la que arribó al ponderar la idoneidad del instrumento utilizado por el incoado para causar dicho resultado, los órganos vitales que se encuentran en el lugar donde se causó la herida, así como los antecedentes entre ambos, toda vez que el agraviado mantenía una relación con la conviviente del acusado, situación que este último hizo saber a la esposa del ofendido, a quien le manifestó que “una sola le iba a hacer a su marido”, además de que el incoado tenía en su poder un celular que la víctima le entregó a Sandra Yanet Joge Xol -cuñada del procesadopara que lo vendiera, el cual el acusado no manifestaba el

menor interés en pagar o devolver, afirmando el a quo que dichos extremos denotan sin lugar a dudas esa intención de matarlo. De lo anterior se desprende que, el procesado funda su petición de calificar el hecho como lesiones graves, sobre la base de su propia estimación de la existencia del solo dolo de lesionar en su actuar, es decir, sin ser fiel a las acreditaciones del juicio, en las que, como ya se advirtió, el elemento subjetivo que tuvo por probado el a quo no fue ese, sino que el de causar la muerte, y de ahí que esta Cámara establezca que la adecuación típica realizada por el sentenciante, avalada por la Sala de Apelaciones, de calificar dichos hechos como constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa es la correcta, toda vez que, efectivamente, la conducta del procesado, consistente en insertarle una navaja en el abdomen a la víctima con el ánimo o intención de causarle la muerte, sin lograrlo por causas ajenas a su voluntad, realiza claramente los supuestos normativos previstos en el tipo penal de homicidio, en grado de tentativa. Si la inconformidad del casacionista radicaba en la manera en que el sentenciante construyó su conclusión acerca de la clase de intención con que obró al ejecutar el hecho, la vía correcta para impugnar, desde apelación especial, era por motivo de forma, por errónea apreciación de la prueba, que se traducía en violación de las reglas de la sana crítica razonada, y no por motivo de fondo como se pretende en el caso de marras, por cuanto que dicho motivo no tiene esos alcances y efectos. Por las razones apuntadas, debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto. Leyes aplicables

marras, por cuanto que dicho motivo no tiene esos alcances y efectos. Por las razones apuntadas, debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara por unanimidad: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado César Ovidio Argueta, con la dirección y auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el cinco de noviembre de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

tentativa. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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