1477-2012 14122012 David Edilsar Cuxum Depaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1477-2012 14122012 David Edilsar Cuxum Depaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
14/12/2012 – PENAL
1477-2012
DOCTRINA
La coautoría como forma de participación en el ilícito, consiste en la realización del punible, por dos o más personas, en forma voluntaria y consciente, en la que se distribuyen los actos necesarios para la realización del ilícito. Carece de sustento legal la denuncia del recurrente, relativo a que no existe relación de causalidad entre el hecho acreditado y su encuadramiento en las figuras penales de extorsión y asesinato en grado de tentativa, fundamentando su alegato, en que no quedó acreditada su participación en esos hechos, y específicamente que él no disparó contra el piloto, ya que, su participación como coautor se desprende de la función que ejecutó en la realización del hecho, consistente en distraer al ayudante del microbús, mientras el otro procesado le transmitía el mensaje intimidatorio que debía llevar a su patrono, y a la vez le disparaba al piloto con el objetivo de darle muerte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil doce.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado DAVID EDILSAR y/o DAVID EDILCER CUXUM DEPAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de julio de dos mil once, dentro del proceso seguido en
su contra, por los delitos de asesinato en grado de tentativa y extorsión. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el coprocesado Marvin Raquel Alvarado Mendoza y el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado David Edilsar y/o David Edilcer Cuxum Depaz, en acuerdo previo con Christian Amariel García Caal, el treinta de
abril de dos mil nueve, se situó sobre la calle principal denominada de la Escuela Federal, frente al negocio “Farmacia Popular M y R” del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, lugar en el que abordó un microbús (sus características obran en autos), conducido por Máximo Gregorio Tiul Tello, en el que también viajaba Christian Amariel García Caal (también procesado). El ahora casacionista, con premeditación, se acercó al ayudante del microbús, Mario Juc Xol, para distraerlo, preguntándole sobre el costo del pasaje, situación que aprovechó Christian Amariel García Caal para acercarse al referido ayudante, a quien le indicó que le dijera a “Don Albaro” que por qué no contestaba su teléfonocelular, inmediatamente se dirigió al piloto indicado y, con intención de darle muerte, accionó en reiteradas ocasiones, un arma de fuego que portaba, causándole heridas en varias partes del cuerpo a causa de los proyectiles de arma de fuego. Christian Amariel García Caal despojó del teléfono celular al
señor Mario Juc Xol. Dichas acciones violentas, realizadas por ambos procesados, es producto de una forma de intimidación contra el señor Albaro Roberto Catalán Monzón, propietario del referido microbús, quien había sido extorsionado en varias ocasiones con anterioridad por dichos acusados, y haberse negado aquél a pagar el dinero exigido ilícitamente.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, el diecisiete de febrero de dos mil once, por unanimidad, declaró que el acusado David Edilsar y/o David Edilcer Cuxum Depaz, es responsable de los delitos de extorsión y asesinato en grado de tentativa. Consideró, en cuanto al ahora casacionista: a) por el delito de asesinato en grado de tentativa, que, de los hechos acreditados se deriva la racional convicción de que existió concertación entre ambos procesados y que, en la distribución de acciones, el procesado Cuxun (sic) Depaz tenía por responsabilidad detener la marcha del microbús y así facilitar la consumación del hecho criminal. La implicación del procesado en este hecho, se confirmó con el documento que prueba el depósito hecho a su favor por Carlos Catalán González, en Elektra, el dos de mayo de dos mil nueve, después de que negoció con la persona que le realizó las llamadas extorsivas y en las cuales se le indicó que el atentado había sido motivado por haber dejado de
pagar las sumas de dinero exigidas. b) Por el delito de extorsión, quedó acreditado que el móvil del atentado en contra de Máximo Gregorio Tiul Tello, fue la intención de intimidar a Albaro Roberto Catalán Monzón para que continuara pagando las sumas de dinero por las cuales era extorsionado y quedó acreditado que con posterioridad al hecho se hicieron tres depósitos más. Al procesado lo implica más el hecho de que el depósito efectuado por Carlos Catalán González, al día siguiente del ataque criminal, fue hecho a favor del referido sindicado.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Por motivo de fondo denunció como violados los artículos 10, 36 y 132 del Código Penal. Argumentó que no se estableció la relación causal, en virtud que era necesario establecer su participación a través de medios idóneos, habiéndose dejado de apreciar lo declarado por los señores Máximo Gregorio Tiul Tello y Mario Juc Xol, y relacionar éstas con los presupuestos propios del delito de asesinato, según el artículo 132 numerales 1 al 8 del Código Penal.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, eldiecinueve de julio de dos mil once, declaró sin lugar el recurso de apelación
especial. Al resolver el motivo de fondo, en su considerando V, indicó, en síntesis, que en la resolución de primer grado no existe el yerro que invocó, ya que quedó acreditada la participación del apelante en la comisión de los hechos que se le imputan, acción que no ejecutó solo, sino conjuntamente con el coprocesado Christian Amariel García Caal. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado David Edilsar y/o David Edilcer Cuxum Depaz interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma violada, el artículo 10, relacionado con los artículos 14, 36 y 132, todos del Código Penal. Argumenta que la sala aplicó indebidamente el artículo 10 del Código Penal, ya que, para atribuirle su participación en el hecho punible, era necesario establecer con precisión en qué consistió el concierto con otras personas para la ejecución de un delito. El mismo error lo cometió el tribunal de sentencia, porque no se estableció su participación por medios idóneos, pues, con las declaraciones testimoniales de Máximo Gregorio Tiul Tello y Mario Juc Xol, no quedó acreditado que él haya participado en los hechos que se le acusan; por ello, también considera violados los artículos 14 y 132 del Código Penal. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público, reemplazaron por escrito su participación.
CONSIDERANDO I Cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. II Cámara Penal estima que el actuar de la Sala es correcto al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos acreditados en las figuras típicas de asesinato en grado de tentativa y extorsión. Se limitó a analizar si los hechos se adecuan a lo previsto en las figuras típicas indicadas, aplicadas al ahora casacionista, lo cual, necesariamente, se obtuvo del análisis intelectivo previo que lo llevó a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permitió afirmar que éste ha sido producido por aquél.Acertadamente excluyó del examen la forma lógica utilizada por el sentenciante para construir la plataforma fáctica, pues, tal labor, es innecesaria para establecer la relación causal, y de haberlo hecho, hubiese transgredido el artículo 430 del Código Procesal Penal. Esto es así, pues, de haber accedido a la pretensión del apelante que, por virtud de un motivo de fondo, descendiera a los hechos
acreditados y desvirtuara la plataforma fáctica y probatoria acreditada por el sentenciante, su resolución no hubiese sido conforme a derecho. Al respecto, Cámara Penal ha considerado en reiteradas resoluciones que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que, como ya se indicó, la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. II Al concretarse sobre la relación causal, es correcta la decisión del tribunal de segundo grado, al considerar que quedó acreditado que el apelante no ejecutó
solo la acción, sino conjuntamente con el coprocesado Christian Amariel García Caal. Respecto al grado de responsabilidad del ahora casacionista, cabe indicar que las circunstancias que integran el hecho, no deben analizarse individualmente a título de autor, sino lato sensu, como coautor, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por la otra persona (Christian Amariel García Caal), que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. La coautoría, como forma de participación en el delito, consiste en la ejecución de un delito conjuntamente por varias personas, quienes participan de manera voluntaria y conscientemente, en cumplimiento a una división de funciones necesarias para su consumación; es decir que, los sujetos activos actúan de mutuo acuerdo, habiéndose repartido las tares que exige el tipo penal, perosiempre teniendo en cuenta el plan global unitario concertado, por ello, se estima que el delito se comete entre todos. El Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tales, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que también
son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución. En este caso, no existe duda en cuanto a la participación en conjunto realizada por el casacionista y el coprocesado Christian Amariel García Caal, quienes asumieron cada uno un rol específico para llevar a cabo el objetivo que perseguían, extorsionar al propietario del microbús relacionado y atentar contra la vida del piloto de ese vehículo; ambos tenían pleno control de la situación, por cuanto el hoy recurrente, fue quien distrajo al ayudante del microbús, mientras el otro procesado le transmitía el mensaje intimidatorio que debía llevar a su patrono, y le disparó al piloto con el objetivo de darle muerte, sin lograr su propósito, así también porque fue él –casacionistaquien cobró en varias ocasiones el dinero que fue depositado producto de extorsión; acciones que, a su vez, denotan concertación para cometer los delitos imputados, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber sido él quien realizó los disparos, no podía condenársele por los delitos de asesinato en grado de tentativa y extorsión, puesto que, como ya se dijo, su participación es en calidad de coautor, toda vez que hubo una repartición de
funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión de los delitos de extorsión y asesinato, quedando este último únicamente en grado de tentativa. De esa cuenta, se puede concluir que, los aportes del recurrente en los hechos delictivos, deben ser calificados a título de coautor, pues, su cooperación fue necesaria para la consumación de los hechos delictivos, toda vez que, tuvo en sus manos la realización de los tipos, por cuanto pudo dejarla correr (dominio del hecho positivo) o detenerla (dominio funcional del hecho negativo), asumiendo en la realización de los delitos una función esencial para el buen éxito de los mismos. En conclusión, la relación causal quedó establecida, pues, los hechos acreditados contra el casacionista constituyen la causa del resultado delictivo previsto en los artículos 14, 132 y 261 del Código Penal, que regulan el asesinato en grado de tentativa y la extorsión.Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141
inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado DAVID EDILSAR y/o DAVID EDILCER CUXUM DEPAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de julio de dos mil once, quedando en consecuencia, incólume la misma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segunda, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.