148-2001 28092001 Daniel Arturo Lemus Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 148-2001 28092001 Daniel Arturo Lemus Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
28/09/2001 - CIVIL RECURSO DE CASACION No. 148 - 2,001
Recurso de casación interpuesto por DANIEL ARTURO LEMUS DIAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, el veinticinco de mayo de dos mil uno.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
A) ACCION REIVINDICATORIA No puede prosperar la acción reivindicatoria de la posesión de un inmueble, si no se prueba fehacientemente la identidad del inmueble cuya posesión se reclama, con la del que se afirma detenta el demandado. B) No incurre en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que le asigna a un medio de convicción el valor que efectivamente le corresponde, y forma su convicción con el análisis integral de las pruebas legalmente rendidas en juicio. C) Si la disposición citada por el recurrente como violada contiene varios párrafos que regulan supuestos distintos, es indispensable citar con propiedad el párrafo que sea adecuado al caso que se plantea, ya que de no cumplirse con dicha situación, el Tribunal de Casación carece de elementos para poder analizar la denuncia formulada. D) Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. E) Siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º.del Código Procesal Civil y Mercantil
E) Siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º.del Código Procesal Civil y Mercantil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por DANIEL ARTURO LEMUS DIAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, número dos guión noventa y ocho, promovido por el recurrente contra Juana del Rosario Gálvez Negro.
ANTECEDENTES: A) Daniel Arturo Lemus Díaz, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, bajo el argumento que, como consta en la certificación del Registro General de la Propiedad, de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, es el propietario de la finca rústica número cuatro mil cuatrocientos cuarenta, folio ciento diecisiete del libro noventa y nueve de JalapaJutiapa, y que consiste en un terreno situado en el lugar denominado “El convento”, de la jurisdicción de San Luis Jilotepeque, del departamento de Jalapa, el cual tiene una extensión
de sesenta manzanas, equivalentes a cuatrocientos diecinueve mil doscientos cuarenta y dos punto ochenta metros cuadrados, localizado entre las siguientes colindancias: NORTE: Denuncia hecha por Vicente Damián, hoy propiedad de la demandada Juana del Rosario Gálvez Negro; SUR: Daniel Arturo Lémus Díaz; ORIENTE: Con río Los Amates. Sigue argumentando que la ahora demandada el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, arrancó la cerca de su terreno del lado norte, rumbo por el cual ella es colindante y con la ayuda de algunos trabajadores colocó la cerca dentro de su propia finca, lo cual hizo sin que le asistiera ningún derecho, por lo que al haber colocado la cerca en un lugar distinto al que legalmente corresponde, quedó desposeído de un área de doscientos treinta y tres mil metros cuadrados, por el lado norte de su finca, fracción que se localiza dentro de las medidas y colindancias siguientes: NORTE: mil cien metros con la demandada; SUR: mil veinticinco metros en una línea quebrada con el resto de su finca; ORIENTE: quinientos sesenta metros con la familia Cervantes; PONIENTE: doscientos metros con el río Los Amates, y siendo que la demandada ocupa la fracción que corresponde a su finca y pese a que extrajudicialmente le ha requerido le restituya voluntariamente dicha fracción de terreno, la demandada se ha negado a ello, por lo que ejerce acción reivindicatoria a efecto de que probados los hechos en que funda sudemanda y agotado el tramite procesal respectivo, en sentencia se condene a la demandada a restituirle la
fracción de terreno antes descrita que ocupa, por ser parte de su finca, bajo apercibimiento de producirse el lanzamiento respectivo. B) Juana del Rosario Gálvez Negro, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “falta de precisión en la relación de los hechos en la demanda promovida por Daniel Arturo Lemus Díaz, porque la finca de su propiedad no tiene medidas lineales, por los cuatro rumbos cardinales, que serían la base para decisión judicial”, argumentando al contestar la demanda en sentido negativo, que: “ [...] no es cierto lo afirmado por el demandante ya que si hubiese arrastrado (sic) las cercas, hubo necesidad de usar maquinaria pesada, puesto que el alambre esta angrustrado (sic) en árboles centenarios de mango, palo jiote y otros de los llamados brotones que crecieron con el alambre puesto. Que el actor arrastró las cercas de su propiedad y las puso donde quiso mediante una medida cautelar dentro del proceso penal número doscientos setenta y tres diagonal noventa y cuatro, que se instruyó en su contra por los delitos de usurpación y alteración de linderos, pero que dicha medida se revocó y volvió la cerca de su lugar de antaño, y nunca ha pretendido alterar linderos y menos de apropiarse parte de la finca del demandante. Con relación a la excepción perentoria interpuesta, la demandada expuso que, en la exposición de hechos que el señor Daniel Arturo Lemus Díaz, hace en su demanda, no indica las medidas lineales que por sus rumbos tiene la
finca de su propiedad, la carencia de tales medidas, hace imposible al juzgador partir sobre alguna decisión, ya que este se encuentra límitado a lo que pretenden las partes.” C) El quince de enero de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, dictó sentencia declarando: “I) SIN LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE PRECISION EN LA RELACION DE LOS HECHOS EN LA DEMANDA PROMOVIDA POR DANIEL ARTURO LEMUS DIAZ, PORQUE LA FINCA DE SU PROPIEDAD NO TIENE MEDIDAS LINEALES POR SUS CUATRO RUMBOS CARDINALES, planteada por la demandada, por las razones ya consideradas; II) CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE REIVINDICACION DE PROPIEDAD Y POSESION promovida por DANIEL ARTURO LEMUS DIAZ, contra JUANA DEL ROSARIO GALVEZ NEGRO; III) Al estar firme el presente fallo, deberá la demandada poner en posesión de la fracción de terreno relacionada al actor Daniel Arturo Lémus Díaz, colocando la cerca donde legalmente le corresponde [...].” D) Contra esta resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación. E) La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, emitió resolución con fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, revocando la sentencia apelada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, de
fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, en su parte conducente dice: “Esta Sala, [...] al resolver, REVOCA en su totalidad la sentencia elevada en grado y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: a) CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE PRECISIÓN EN LA RELACION DE LOS HECHOS, EN LA DEMANDA PROMOVIDA POR DANIEL ARTURO LEMUS DIAZ, PORQUE LA FINCA DE SU PROPIEDAD NO TIENE MEDIDAS LINEALES POR SUS CUATRO RUMBOS CARDINALES, QUE SERIAN BASE PARA DECISION JUDICIAL, promovida por Juana del Rosario Gálvez Negro; b) SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE REIVINDICACION DE PROPIEDAD Y POSESION, seguida por DANIEL ARTURO LEMUS DIAZ contra JUANA DEL ROSARIO GALVEZ NEGRO, por las razones anteriormente consideradas [...].” Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “[…] Esta Sala, después de haber analizado cuidadosamente los diferentes medios de prueba aportados que integran este procedimiento, pero especialmente lo relativo a la prueba documental que sirve de base al demandante DANIEL ARTURO LEMUS DIAZ, [...] A juicio de este Tribunal es ilógico que a la pretensión del demandante pueda dársele consistencia legal, dada la naturaleza de este juicio, pues su objetivo principal es demostrar al Tribunal que la demandada Juana del Rosario Gálvez Negro, ocupa ilegalmente una fracción de terreno que es de su propiedad en un área de doscientos treinta y tres mil metros cuadrados, cuando en su
inscripción registral no existen medidas lineales, de tal manera que toda la prueba aportada a este juicio consistente en sendos reconocimientos judiciales, planos documentos, información testimonial, repreguntas a testigos, declaración de parte y dictamen de expertos, es una prueba que pasa a formar un corolario de la prueba documental que sirve de base a la demanda, pues la misma se produce y gira en el entorno de la demanda, consecuentemente fuera de lo anteriormente señalado por fidedigna que sea la prueba no puede cambiar los puntos de partida para accionar en esta clase de juicios y que consiste en la certificación del Registro de la Propiedad acompañada a la demanda por el actor, la cual fue incorporada al juicio como prueba con todas las formalidades que establece la ley . No es creíble como fácilmente los expertos puedan emitir un dictamen favorable a las pretensiones del actor, si en su inscripción registral no existen medidas lineales. Para valorizar la prueba de expertos en su justa dimensión en casos como el presente, en primer lugar tenían los expertos que hacer constar que tuvieron a la vista el documento registrado acompañado a los autos y que originó este procedimiento, luego de acuerdo al mismo ubicar el inmueble tomando en cuenta sus puntos cardinales y posteriormente dictaminar si existen faltantes o no, en su caso en que consisten detalladamente. Todo lo anterior impide que existan medidas lineales, lo que no se infiere en el caso del demandante Daniel Arturo Lemus Díaz, pues en su documento que le sirvió de base para este procedimiento como quedó dicho anteriormente, no se puede hablar de faltantes si no existen las medidas lineales, tantasveces mencionadas, pues el demandante, no tiene en todo caso localizado en forma clara y precisa su
inmueble, con sus medidas y colindancias, situación ésta que no permite a esta Sala, pronunciarse a favor de sus pretensiones lo que podría surgir tomando en cuenta los cuatro puntos cardinales, no solo sobre las fincas propiedad de la demandada Juana del Rosario Gálvez Negro. Pues es de analizar si tomamos en cuenta que los colindantes tanto antiguos como actuales que indica el demandante, no varían de acuerdo a la cerca que actualmente tiene colocada la demandada o bien de conformidad con la pretensión del actor, ello nos conduce a pensar que lo que existe en esta caso es que el demandante no tiene localizado su inmueble, con sus medias y colindancias, lo cual puede surgir a través de acciones judiciales y así determinar claramente sobre que punto cardinal existe el faltante denunciado. [...] y por último, las respuestas dadas por el actor Daniel Arturo Lemus Díaz, a las posiciones número uno y siete que le articuló la demandada Juana del Rosario Gálvez Negro, se pueden considerar como un reconocimiento ante Juez competente a lo existente en el documento que acompañó a su demanda y que ya fue analizado. En consecuencia, por las razones anteriormente consideradas esta Sala, concluye que la sentencia elevada en grado debe ser revocada en su totalidad y consecuentemente declarar con lugar la excepción perentoria [...].” DEL RECURSO DE CASACION: Daniel Arturo Lemus Díaz, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, e invocó como subcaso de procedencia: error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
En relación con este submotivo el recurrente expresa lo siguiente: “[...] La Sala Quinta debió dar plena
artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
En relación con este submotivo el recurrente expresa lo siguiente: “[...] La Sala Quinta debió dar plena validez a las pruebas aportadas al juicio, especialmente la prueba de dictamen de expertos, y no como erróneamente lo expresan los honorables magistrados, que constituye un corolario de la prueba documental, sin tomar en cuenta que es un complemento, en efecto en la certificación del Registro de la Propiedad que aporté como prueba, a mi finca no le aparecen medidas lineales, pero es precisamente la prueba de expertos la que nos proporciona estos datos, al haberse medido ambas fincas, llegando a la conclusión ambos expertos que le hace falta la fracción de que fui desposeído por parte de la demandada y que reinvidico mediante el juicio de mérito, prueba mediante la cual se estableció dicho extremo, [...] por ende no debe tildarse de un corolario de la prueba documental las restantes pruebas aportadas al juicio, porque por ejemplo con el reconocimiento judicial practicado, quedó probado que existen vestigios de haber existido una cerca y que la misma fue puesta recientemente, efectivamente esto sucedió cuando la demandada me despojó de la fracción de terreno de mi propiedad que reivindico. En consecuencia, considero que los honorables magistrados debieron formar su convicción con las pruebas aportadas, especialmente la prueba de dictamen de expertos, que claramente establecieron hechos con clara certeza jurídica [...] En conclusión
al haberse tildado de un corolario de prueba documental a las pruebas enumeradas en la sentencia recurrida, los honorables magistrados incurrieron en error de derecho al no haberle dado la calidad de plena prueba a las por mi aportadas, especialmente la prueba de dictamen de expertos [...].”
CONSIDERANDO
I
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante un falso juicio de convicción que le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, o bien, le niega el que le corresponde según la norma de estimativa infringida. Se produce, igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades requeridos. El recurrente al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada, se incurrió en esta clase de error al no haberle dado la calidad de plena prueba a las por él aportadas, especialmente a la prueba de dictamen de expertos. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente no puede ser acogido, por lo siguiente:
I. Siendo la acción reivindicatoria el medio jurídico para obtener la restitución de una cosa que nos pertenece y se encuentra en poder de otra persona, esta Corte es de opinión que quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama. b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no se puede dudar cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que
se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando su situación, superficie y linderos. como la garantía misma en la efectividad del citado derecho. Al comparar la tesis de razonamiento formulada por el casacionista, en lo que se refiere a la prueba de dictamen de expertos, con la sentencia impugnada, esta Corte verifica que la Sala sentenciadora le asignó a dicho medio de convicción el valor que efectivamente le corresponde, en atención a lo preceptuado por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica que el dictamen de los expertos, aún cuando sea concorde no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. En el caso que nos ocupa del estudio del documento fundatorio de la acción, consistente en la certificación del Registrode la Propiedad que el actor acompañó a su demanda y que obra a folios del siete al doce de la pieza de primera instancia, se establece que la inscripción de dominio del inmueble de su propiedad no precisa las medidas lineales por sus rumbos cardinales, en consecuencia la prueba de expertos carece de certeza jurídica, al no poder ubicarse de manera concreta el referido inmueble, situación que hace dudar sobre la identidad de la fracción del bien que se pretende reivindicar.
II. El recurrente si bien cita como violado el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el mismo está compuesto de varios párrafos que regulan supuestos distintos, por lo que era imprescindible que el
casacionista citara con propiedad el párrafo que sea adecuado al caso que se plantea, ya que de no cumplirse con dicha situación, el Tribunal de Casación, carece de elementos para poder analizar la denuncia formulada.
III. Tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, este Tribunal es de opinión que para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los actos y documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Con el estudio del presente submotivo, se arriba a la conclusión que la tesis sustentada por el recurrente con relación a los demás medios de prueba por él citados, adolece de falta de precisión, puesto que dentro de este subcaso de procedencia invocado, omite identificar e individualizar los medios de prueba a los cuales se refiere, e indicar en qué consiste cada uno de los errores, lo cual se evidencia cuando apunta: “ [...] los honorables magistrados incurrieron en error de derecho al no haberle dado la calidad de plena prueba a las por mi aportadas [...].” De modo que estás deficiencias también hacen improcedente el submotivo indicado, conforme reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, en el sentido que, siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente, deficiencia técnica de planteamiento que a este Corte no le es permitido suplir de oficio, razón por la cual debe desestimarse este submotivo, y
consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 468 y 469 del Código Civil: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 96 177, 178, 186, 609, 610, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo de la Corte Suprema de Justicia. Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.