148-2007 01102007 Antonio Raul Tocay Yuman
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 148-2007 01102007 Antonio Raul Tocay Yuman
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
01/10/2007 - PENAL
148-2007
Recurso de casación interpuesto por el procesado Antonio Raúl Tocay Yuman, actuando bajo el auxilio del defensor público, abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de abril de dos mil siete. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando las argumentaciones del recurrente constituyen agravios esencialmente de naturaleza procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de octubre de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Antonio Raúl Tocay Yuman, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de abril de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Robo agravado y Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactivad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que ANTONIO RAUL TOCAY YUMAN es autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de NERY ROLANDO PEREZ Y PEREZ, II) Que por dicha infracción a la ley penal le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; III) Constando que el procesado se encuentra guardando prisión en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza y el Juez de Ejecución determine lo procedente; IV) Se ordena que el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCALLAMA, MODELO XI-B, CALIBRE NUEVE MILÍMETROS, CACHAS DE CAUCHO COLOR NEGRO PAVÓN NIQUELADO DETERIORADO, CON NÚMERO DE REGISTRO C CERO CERO SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE, sea remitida al Departamento de Control de Armas y Municiones, y al encontrarse firme el presente fallo se haga entrega previo a los trámites de ley a EFRAIN LEIVA CORLETO a nombre de quien esta registrada la tenencia; (…).”
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha diez de abril de dos mil siete, por unanimidad resolvió: “I) No acoge el recurso de apelación especial planteado por el procesado Antonio Raúl Tocay Yuman, en contra de la sentencia arriba identificada; II) Notifíquese, y certifíquese lo resuelto al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Antonio Raúl Tocay Yuman interpuso recurso de casación por motivo de fondo, basado en el caso contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando como inobservado el último párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito el interponerte Antonio Raúl Tocay Yuman por medio del defensor público, abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, y el agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, reemplazando su participación oral.
CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El casacionista al subsanar su recurso, señala expresamente como inobservado el último párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal y luego manifiesta que, la presunción de inocencia de la cual esta investido todo ciudadano por mandato constitucional, únicamente es quebrantado cuando las pruebas aportadas por el ente acusador tiene eficacia jurídica para hacerlo, luego de ser valoradas mediante la aplicación de las reglas rectoras de la sana crítica razonada,tomándose en cuenta que para considerar a un sujeto responsable de la comisión de un hecho delictivo es preciso que éste en forma personal, directa e idónea, haya realizado los actos propios del delito. En el presente caso no ha sido posible establecer en forma detallada, precisa y circunstanciada cuáles fueron las acciones desarrolladas por el procesado en forma personal. Por consiguiente al no ser factible determinar el grado de participación que el imputado tuvo en el hecho que se le acusa no es dable deducirle responsabilidad alguna. Con lo anterior expuesto, se hace evidente la falta de aplicación de la regla y principios de congruencia, debido proceso, provocando con ello la inobservancia en su aplicación, causando ello serias repercusiones legales que provocan vicios en la referida sentencia. Estimando que la influencia decisiva del fallo recurrido lo
constituye la omisión de los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia, para que tenga validez, pero en este caso concreto la sentencia recurrida, no cumple con indicar en forma sencilla, simple, concreta, los motivos por los cuales considera que él es culpable del delito que se le sindica. El no cumplir con la redacción de la misma, en la forma que manda la ley, por falta de motivación y fundamentación del fallo impugnado, lo coloca en la posición de ignorar si tanto la Sala de Apelaciones como el Tribunal de Sentencia analizaron o no el hecho por el que fue juzgado y posteriormente condenado. Al señalar la aplicación que pretende, indica se “ordene a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones anule la sentencia, para que se lleve a cabo un nuevo debate.”. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara advierte que la argumentación del recurrente no tiene su asidero legal en el motivo de fondo invocado, sino que en todo caso debía ser alegado por motivo de forma en los casos de procedencia regulados por el artículo 440 del Código Procesal Penal, en primer lugar, el casacionista argumenta expresamente, inobservado el último párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal. Este párrafo establece “La duda favorece al imputado.”, mismo que consagra el principio In dubio pro reo. Este principio actúa en el ámbito de la valoración de la prueba no sólo respecto de los elementos fácticos que condicionan la punibilidad sino también la perseguibilidad, y rige, fundamentalmente, en el momento de la sentencia definitiva. En tal virtud, por ser este principio de carácter procesal, es de exclusiva incumbencia del tribunal de sentencia y no es susceptible de control casatorio. Su fundamento puede buscarse, por un lado, en el principio de
definitiva. En tal virtud, por ser este principio de carácter procesal, es de exclusiva incumbencia del tribunal de sentencia y no es susceptible de control casatorio. Su fundamento puede buscarse, por un lado, en el principio de inmediación que, en tanto exige al tribunal un contacto directo con los elementos probatorios en que ha de basar su decisión y su juicio, impide al tribunal de casación controlar los efectos conviccionales de los distintos factores emergentes de la inmediatez de ese material probatorio. Por otra parte, esta tesis también es sustentada en una concepción exclusivamente subjetiva, la certeza que el Indubio pro reo exige al juez para condenar. Este principio es un corolario del principio constitucional de inocencia, que establece, que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que se pruebe el hecho que se le atribuye y el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena. En segundo lugar, el casacionista argumenta que la Sala, en el fallo recurrido, omitió los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia para que tenga validez, así también, no cumple con indicar en forma sencilla, simple concreta, los motivos por los cuales considera que es culpable del delito que se le sindica, tampoco se cumplió con la redacción en la forma que manda la ley, por falta de motivación y fundamentación. Tal manifestación, puedo ser alegado en el supuesto específico contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Por último, cuando el recurrente señala la aplicación que pretende, indica, que esta Corte ordene a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones anule la sentencia, para que
contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Por último, cuando el recurrente señala la aplicación que pretende, indica, que esta Corte ordene a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones anule la sentencia, para que se lleve a cabo un nuevo debate o sea que pide se reenvíe el expediente, efecto que de conformidad con el artículo 448 del Código Procesal Penal, surte cuando se declara procedente el recurso, solo si este fuere por motivo de forma. De lo anterior se aprecia, que las alegaciones del casacionista, constituyen agravios esencialmente de naturaleza procesal, pues la falta de motivación y fundamentación, así como la omisión de requisitos indispensables para que la sentencia tenga validez, se traducen en vicios del procedimiento y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal, que regula “Es de forma, cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento. Es de fondo, si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos.”, teniendo cada uno efectos completamente distintos en caso de declararse su eventual procedencia. Para el motivo de fondo, el propio tribunal de casación debe casar la resolución impugnada y resolver el caso en definitiva, de conformidad con el artículo 447 del Código Procesal Penal, en cuanto al motivo de forma, ya con anterioridad se hizo alusión al mismo. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el
presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el procesado Antonio Raúl Tocay Yuman, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de abril de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.