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148-2008 16012009 Jose Adolfo Loy Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
148-2008 16012009 Jose Adolfo Loy Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

16/01/2009 – PENAL

148-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSE ADOLFO LOY RODRIGUEZ, con el auxilio del Abogado Carlos Leonel Hernández Ortega, contra la sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa.

DOCTRINA: Resulta Improcedente el recurso de casación por motivo de forma: a) Cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y al ser analizados los argumentos se encuentra que los mismos no guardan congruencia con el subcaso invocado. b) Si se invoca el subcaso contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código mencionado y en el análisis realizado se determina que el fallo impugnado sí se encuentra debidamente fundamentado.

Resulta Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo: a) Cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y en el estudio realizado se determina que los errores jurídicos denunciados son atribuidos al tribunal de primer grado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciséis de enero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSE

ADOLFO LOY RODRIGUEZ, con el auxilio del Abogado Carlos Leonel Hernández Ortega, contra la sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de Homicidio se sigue en su contra. Acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Arnaldo Gómez Jiménez. No se constituyó dentro del proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil siete, resolvió por unanimidad: “I.) JOSE ADOLFO LOY RODRIGUEZ, es autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO cometido en agravio de IVANORLANDO JUAREZ ALVIZURES. II.) Que por el ilícito penal se le impone a JOSE ADOLFO LOY RODRIGUEZ la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER INCONMUTABLE, la cual deberá de cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de ejecución, con abono de la prisión ya padecida. (…)”

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En cuanto al primer motivo de forma denunció

padecida. (…)”

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En cuanto al primer motivo de forma denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, a lo que la Sala resolvió: (…) “ESTA SALA en cuanto al primer motivo de forma invocado por el apelante, establece que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada como ordena la ley, a contrario de lo que señala el impugnante, es decir que el tribunal de primer grado señala los fundamentos o razones de hecho y de derecho en que se fundó para emitir una sentencia condenatoria en contra del procesado José Adolfo Loy Rodríguez, pues baste leer los apartados denominados “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR” y “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO” para establecerse la forma en que el tribunal fue arribando a la conclusión de certeza jurídica de condenar al procesado por el delito de Homicidio, es decir que en dichos apartados el tribunal de primer grado señala en forma clara, precisa y concreta, como a su juicio la participación del procesado en los hechos imputados quedaron plenamente probados a través de los medios de prueba válidamente incorporados al proceso de su participación en la muerte de Iván Orlando Juárez Alvizurez.

Consecuentemente al establecerse que la sentencia impugnada no carece de la obligada fundamentación por parte del tribunal sentenciador señala el artículo 11

Bis del Código Procesal Penal, no se acoge el primer motivo de forma invocado.” Por el segundo motivo de forma alegó inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, lo cual al ser analizado se resolvió: “(…) esta Sala considera en primer lugar que los elementos de prueba valorados por el tribunal sentenciador en el presente proceso, fueron obtenidos a través de los procedimiento permitidos por la ley, estableciéndose además que fueron incorporados al proceso conforme lo dispone el Código Procesal Penal y valorados conforme el sistema de valoración permitido por la ley con lo cual se establece que la norma señalada por el apelante no fue inobservada. Cabe agregar que esta Sala no puede hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados en primera instancia conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada, en virtud del principio de intangibilidad de la prueba y de lo anteriormente analizado. Consecuentemente no se acoge el recurso por el segundo motivo invocado.” Para el tercer motivo de forma, en el cual se denunció inobservancia del artículo 394 inciso 3º sub inciso 2º del Código Procesal Penal, resolvió: “(…) esta Salaadvierte que si bien es cierto el apelante argumenta en este motivo que el tribunal sentenciador no aplicó en la sentencia impugnada en forma legal y obligada el sistema de valoración denominado Sana Crítica Razonada, también lo es que la norma escogida por él para hacer valer tal situación, no es la adecuada, por cuanto esta norma únicamente señala los defectos de la sentencia que habilitan la interposición del recurso de apelación especial. Consecuentemente no se acoge el recurso de apelación por este otro motivo.” En cuanto al cuarto motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 389 del Código Procesal Penal,

la interposición del recurso de apelación especial. Consecuentemente no se acoge el recurso de apelación por este otro motivo.” En cuanto al cuarto motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 389 del Código Procesal Penal, habilitado a través del artículo 394 inciso 6º código mencionado, se consideró: “(…) esta Sala considera que no se ha violado por parte del tribunal de primer grado la norma procesal señalada por el impugnante, por cuanto se establece que la acusación fue formulada en su oportunidad por el Agente Fiscal del Ministerio Público Abogado Arnaldo Gómez Jiménez y en la sentencia en el apartado correspondiente se indica que la acusación correspondió al Ministerio Público por medio de dicho agente fiscal, y el hecho de que en la audiencia de debate haya intervenido el Fiscal Distrital Feliciano Rivas González, esto no significa violación a la norma adjetiva penal señalada, por cuanto tal situación no solo no influye en la parte resolutiva de la sentencia que amerite su anulación sino que el Ministerio Público de conformidad con la ley puede ser representado íntegramente por cualquiera de sus funcionarios en los actos para los cuales está facultado. Consecuentemente no se acoge el presente recurso por este último motivo de forma invocado.” En relación a los motivos de fondo sustentados, argumentó en cuanto al primero inobservancia del artículo 10 del Código Penal, resolviendo al respecto: “(…) Esta Sala advierte que el apelante únicamente se concreta a argumentar sobre el valor probatorio que el tribunal asignó a los testigos

mencionados y las evidentes contradicciones que cree éstos tuvieron, pero no indica en qué consiste específicamente la inobservancia por parte del tribunal de sentencia de la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal que contiene la relación de causalidad, doctrinariamente denominada Teoría de la Causación (sic) Adecuada, que claramente preceptúa: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta”. Consecuentemente el recurso planteado por este motivo de fondo, no se acoge.” Por el segundo motivo de fondo señaló inobservancia del artículo 13 del Código Penal, a lo cual el tribunal ad quem consideró: “(…)esta SALA advierte que en el apartado de la sentencia denominado “DE LA CALIFICACION LEGAL DEL DELITO” el tribunal sentenciador indica claramente que conforme a los medios de prueba producidos durante el debate se demostró que el procesado desarrolló enforma consciente y voluntaria los actos y elementos propios del delito de Homicidio, previsto en el artículo 123 del Código Penal, por lo tanto la acción que ejecutó se encuentra ajustada al presupuesto de la participación como lo prevé el artículo 36 numeral 3º del citado código; con lo cual queda demostrado que el tribunal sentenciador no inobservó la norma contenida en el artículo denunciado,

pues se establece que indicó que con la prueba testimonial, pericial y documental se demostró la participación, culpabilidad y responsabilidad del imputado en la comisión del delito que se le imputa. Consecuentemente no se acoge el presente recurso por este motivo de fondo.” Como tercer motivo de fondo alegó violación del artículo 36 inciso 3º y al ser analizado se resolvió: “(…) establece que los razonamientos del apelante están dirigidos a la valoración que de la prueba realizó el tribunal sentenciador, y a las contradicciones e incongruencias en que supuestamente incurrieron los testigos Jorge Humberto Jiménez Gómez y Francisco Cardona Valenzuela y que el tribunal hizo una interpretación extensiva en su perjuicio de tales declaraciones, estableciéndose que tales aspectos no solo son eminentemente procedimentales, sino que el tribunal de segundo grado no puede hacer mérito de la prueba que haya conocido el tribunal a quo, pues no le está permitido por el principio de intangibilidad de la prueba. Consecuentemente al establecerse que el apelante con su argumento induce a este tribunal a valorar la prueba producida en el debate y de la cual no conoció por imperativo legal y que no indica concretamente en qué consiste la inobservancia de la norma sustantiva penal señalada, no se acoge el recurso por este otro motivo de fondo.” Por el último motivo de fondo, alegó inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal, ante el cual consideró: “(…) esta Sala advierte que dicho

impugnante señala inobservancia de los artículos (…) que regulan el principio constitucional y procesal de Presunción de Inocencia y el artículo 388 del último cuerpo de leyes citado que contiene el principio de congruencia, pero lo hace dentro del recurso de apelación especial por motivos de fondo, cuando dichas normas son de carácter eminentemente adjetivas que deben ser atacadas a través del recurso de apelación por motivo de forma, no pudiendo esta Sala por consiguiente entrar a su conocimiento pues como lo establece el artículo 3 del Código Procesal Penal, los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias.” Por lo anteriormente considerado, el tribunal ad quem por unanimidad declaró: “ I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FORMA. II) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FONDO, ambos interpuestos por el procesado JOSE ADOLFO LOY RODRIGUEZ con el auxilio de su Abogado Defensor Licenciado Carlos Leonel Hernández Ortega en contra de la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal deSentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso instruido en contra de dicho procesado por el delito de HOMICIDIO. III) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia venida en apelación por las razones consideradas. (…)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El casacionista interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo,

invocando para el primero, los subcasos de procedencia contenidos en los numerales 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y para el motivo de fondo el contenido en el numeral 5) del mismo código, denunciando como infringidos para el motivo de forma los artículos 11Bis y 186 del Código Procesal Penal y para el motivo de fondo el artículo 36 numeral 3º del citado código.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del interponente JOSE ADOLFO LOY RODRIGUEZ, con el auxilio de su Abogado Defensor; Por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas y por el Abogado Defensor Carlos

Leonel Hernández Ortega. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEl recurso de casación fue presentado por motivos de forma y fondo, por lo que dadas las consecuencias que pudieran ocurrir si se declararan procedentes, se resuelve en primer lugar el motivo de forma. El motivo de forma fue dividido en tres apartados y por la similitud que presentan en los agravios sustentados y el subcaso invocado entre el primer y segundo

dadas las consecuencias que pudieran ocurrir si se declararan procedentes, se resuelve en primer lugar el motivo de forma. El motivo de forma fue dividido en tres apartados y por la similitud que presentan en los agravios sustentados y el subcaso invocado entre el primer y segundo motivo, se procederán a conocer en forma conjunta. El primer motivo de forma es fundamentado en el subcaso contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11Bis del código citado. Al respecto argumentó lo siguiente: En el presente caso, la violación denunciada la comete la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Jalapa, al emitir la sentencia de fecha veinticinco de marzo del año dos mil ocho, que es recurrida a través del presente recurso de casación, por cuanto que no precisó el itinerario intelectual seguido para declarar si un hecho seencuentra probado o no, así como estimar o desestimar las pruebas producidas de conformidad con la ley, que lo condujeron a tal declaración. En este caso el fallo recurrido carece de elementos mínimos indispensables para su validez, porque la misma no proporciona argumentos jurídicos o legales suficientes respecto del por qué la sala consideró que la sentencia impugnada de apelación debía confirmarse, tal y como lo hizo, sin tesis propia, sino que simplemente se concretó a tomar motivaciones de otro tribunal para emitir sentencia, tal cual como sucede en el considerando primero que resuelve el primer motivo de forma invocado por el apelante al resolver y no acoger el recurso de alzada sin tesis propia. La ausencia de fundamentación es precisamente el vicio en que incurrió la sala, puesto que no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador

invocado por el apelante al resolver y no acoger el recurso de alzada sin tesis propia. La ausencia de fundamentación es precisamente el vicio en que incurrió la sala, puesto que no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, toda vez que dicha sentencia se concreta a hacer una relación sintética del requerimiento de las partes en el trámite del recurso de apelación especial, vicio que ha sido estimado en casación por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El agravio que denuncia consiste en que el fallo recurrido, sin entrar a conocer los argumentos esgrimidos en cuanto a las violaciones denunciadas y sin fundar y motivar la sentencia recurrida conforme lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no acoge el recurso de apelación especial y confirma el fallo en su contra, configurándose un fallo sin fundamentación, confirmando la condena por el delito de Homicidio, por lo que pretende se establezca que la sentencia recurrida no es válida y viola garantías constitucionales por ser carente de fundamentación y motivación, debiendo anularla y ordenar el reenvío para que se emita una nueva sin los vicios apuntado. En cuanto al segundo motivo de forma, el recurrente invoca el mismo subcaso invocado en el submotivo anterior, denunciando como vulnerado el artículo 186 del mismo código, argumentando lo siguiente: Denuncia la violación de la referida norma por inobservancia por parte

del fallo de segundo grado, ya que hubo omisión de expresar en dicha sentencia, en forma concluyente cuales han sido los hechos que ha tenido como probados y cuales fueron los fundamentos de la sana crítica en los cuales apoyó su decisión, la misma expedita la vía casacional para la anulación de ese fallo, haciendo realidad la sanción que la ley contempla en el artículo 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, para los casos en que la sentencia sea viciada por causa como la imputada, de adolecer del defecto procesal de falta de fundamentación en cuanto a los hechos probados y los fundamentos de la sana crítica, que le niegan validez y consecuentemente le hacen anulable, siendo la fundamentación de la sentencia en cuanto a estos aspectos legales para la legitimidad de los fallos judiciales, si el fallo carece de esa exigencia lo único que procede es su anulación, a fin de mantener incólume el régimen de la legalidad constitucional, subsanándose las deficiencia alegada a través de la casación, y apelando al criterio sustentado enreiteradas oportunidades por el tribunal de casación. El agravio que le causa consiste en que sin entrar a conocer los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación especial, en cuanto a la violación denunciada por inobservancia del artículo 186 del código mencionado, conforme a los motivos aducidos en el escrito contentivo del recurso de de apelación especial para el motivo de forma, y sin fundar y motivar como era su obligación el fallo, y sin precisar en forma exacta cuales fueron los principios de la sana crítica razonada aplicados al caso concreto, no acoger el recurso de apelación especial interpuesto y confirma la condena emitida en contra de su persona. Con lo anterior, pretende el recurrente

cuales fueron los principios de la sana crítica razonada aplicados al caso concreto, no acoger el recurso de apelación especial interpuesto y confirma la condena emitida en contra de su persona. Con lo anterior, pretende el recurrente se ordene el reenvío y al emitir nueva sentencia la Sala de Apelaciones, cumpla con las exigencias legales para la debida fundamentación de las sentencias, y que se encuentren debidamente motivada en cuanto a los hechos que se tuvieron probados y que se aplique correctamente el artículo 186 del código en mención, para que se observen con absoluta precisión cuáles son los fundamentos de la sana crítica que se utilizaron y en los cuales se apoyan para fundar una decisión. Al hacer el estudio respectivo del primer y segundo motivo de forma invocados, se determina que en ambos el casacionista pretende se declaren procedentes, en virtud que estima que no existió una debida fundamentación del fallo recurrido, violando de esa forma el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El subcaso de procedencia invocado, para los primeros dos submotivos de forma establece que procede el recurso de casación por motivo de forma: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” Conocida la procedencia del recurso por motivo de forma, es claro que la procedencia de éste, está dada en los casos en que ha existido una omisión por parte del órgano de alzada en expresar los hechos probados al momento de adecuarlos a la figura

penal en que adecuó el actuar de un sindicado de delito, o bien, faltó en establecer los elementos de la sana crítica que tuvo en cuenta al momento en que emitió el fallo que se recurre, de manera que se advierta la existencia de un error estructural al momento de emitir la sentencia que se impugna y en el presente caso, claramente se encuentra que el casacionista pretende con la invocación de los subcasos comentados, se advierta la falta de expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que motivaron la resolución, agravios que como claramente se advierte, nos son propios de ser analizados invocado el subcaso que se cita en este primer y segundo motivo de forma, pues la falta de fundamentación es un vicio que puede ser advertido con la invocación de un subcaso diferente al señalado en este caso, por lo que advirtiéndose la incongruencia entre el subcaso invocado y los argumentos sustentados, resulta declarar improcedente el primer y segundo motivo de forma invocado. -III-En relación al tercer motivo de forma, el casacionista invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el 11 Bis del Código en mención. Por este motivo argumentó que la violación de la norma indicada, está referida a la falta de requisitos internos de la sentencia impugnada, por la ausencia de fundamentación y motivación que debe contener, así como que la sentencia, debe estar referida a todas las cuestiones alegadas y en la forma que han sido denunciadas en el recurso de apelación especial y no de modo distinto. En el caso que nos ocupa, el tribunal de alzada al entrar a conocer el recurso presentado, vuelve a cometer

todas las cuestiones alegadas y en la forma que han sido denunciadas en el recurso de apelación especial y no de modo distinto. En el caso que nos ocupa, el tribunal de alzada al entrar a conocer el recurso presentado, vuelve a cometer el vicio denunciado oportunamente a través del recurso de apelación especial, ya que dicho fallo de la Sala no contiene los necesarios razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales para sostener válidamente el motivo de la condena o de la absolución, originando con dicha ausencia que se produzca un vicio que la hace nula, considerando que la decisión tomada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, debió estar referida a si la violación denunciada del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y alega dentro del recurso de apelación especial interpuesto, si esta violación fue cometida o no por el Tribunal de Sentencia, lo que al no cumplirse, origina el vicio que aparece en la sentencia de la sala, por la forma en que se dicta la misma; y ello hace también que no entren a conocer del recurso de alzada, infringiendo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, violando el derecho de defensa y de la acción penal ya que dicha sentencia en la forma que fue dictada es carente de argumentos debidamente fundamentados y que sean propios de la Sala de Apelaciones, en cuanto a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa y sin que los mismos estén referidos a la existencia o no de las violaciones en el recurso denunciadas. El agravio denunciado consiste en que la sentencia

recurrida, sin entrar a conocer los argumentos esgrimidos en cuanto a las violaciones denunciadas y de los motivos aducidos en el escrito contentivo del recurso de apelación especial para el motivo de forma y sin fundar y motivar como era su obligación, no acogen el recurso y confirman la condena impuesta, por lo que solicita se anule la sentencia y ordene el reenvío para que se emita una nueva sentencia sin los vicios apuntados. Procediendo ahora hacer el estudio respectivo del tercer motivo de forma sustentado, el casacionista señala que existe falta de fundamentación de la sentencia recurrida, lo cual vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues alega que la sentencia carece de los motivos de hecho y derecho en que el tribunal de alzada basó su decisión, pues no se pronunció respecto de la concurrencia o no de las violaciones denunciadas, para lograr así plena validez. Al hacer el análisis correspondiente de las argumentaciones sustentadas y del fallo recurrido, primeramente se determina que el recurrente no es suficientemente preciso en advertirle a este tribunal si elerror de faltar en fundamentar recae sobre toda la sentencia o sobre alguno de los distintos motivos que fueron resueltos, sin embargo, del análisis de los argumentos sustentados, se deduce que el recurrente atribuye la falta de fundamentación al primer motivo de forma resuelto en la sentencia recurrida, en el cual se alegó, al igual que en este caso, falta de fundamentación, por lo que al proceder al análisis del motivo invocado se advierte que dentro de la sentencia

emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, se resolvió como primer motivo de forma, la denuncia de violación por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por parte del tribunal de Sentencia y al respecto, la referida Sala resolvió: “ESTA SALA en cuando al primer motivo de forma invocado por el apelante, establece que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada como ordena la ley, a contrario de lo que señala el impugnante, es decir que el tribunal de primer grado señala los fundamentos o razones de hecho y de derecho en que se fundó para emitir una sentencia condenatoria en contra del procesado José Adolfo Loy Rodríguez, pues baste leer los apartados denominados “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR” y “DE LA EXISTENCIA DE DELITO” para establecerse la forma en que el tribunal fue arribando a la conclusión de certeza jurídica de condenar al procesado por el delito de Homicidio, es decir que en dichos apartados el tribunal de primer grado señala en forma clara, precisa y concreta, como a su juicio la participación del procesado en los hechos imputados quedaron plenamente probados a través de los medios de prueba válidamente incorporados al proceso de su participación del procesado en los hechos imputados quedaron plenamente probados a través de los medios de prueba válidamente incorporados al proceso de su participación en la muerte de Iván Orlando Juárez Alvizurez. Consecuentemente al establecerse que la sentencia impugnada no carece de la obligada fundamentación por parte del tribunal sentenciador que señala el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no se acoge el primer motivo de fondo invocado.” Analizados los razonamientos

impugnada no carece de la obligada fundamentación por parte del tribunal sentenciador que señala el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no se acoge el primer motivo de fondo invocado.” Analizados los razonamientos sustentados por el órgano de alzada, claramente se determina que si existe fundamentación respecto del agravio denunciado por el procesado, toda vez que si se sustentaron los razonamientos necesarios mediante los cuales se consideró que si existió fundamentación en la sentencia de primer grado, entendiendo que fundamentar una sentencia, se refiere a la sustentación de argumentos sobre los cuales el tribunal ad quem se pronuncia sobre la existencia o no de los agravios que le son manifestados, lo que si fue adecuadamente sustentado, por lo que se determina que debe ser declarado improcedente el tercer motivo de forma sustentado, pues no se advierte la existencia de los agravios en el sentido que fueron advertidos por el recurrente, por lo que así deberá declararse. -IV-Habiéndose resuelto el motivo de forma sustentado por el casacionista, se procede a resolver el motivo fondo, el cual es dividido en tres apartados, invocando por cada uno de ellos el mismo subcaso de procedencia regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” En cuanto al primer motivo de fondo, el recurrente denunció la violación por falta de aplicación

del artículo 10 del Código Penal, sustentando sobre este primer planteamiento que la vulneración del referido artículo se puntualizó cuando el Tribunal de Sentencia indicó que no estando acreditado que el procesado quisiera para si la muerte violenta de Iván Orlando Juárez Alvizurez, la que se dice realizó mediante colaboración con el autor material, sin que el móvil del mismo haya sido determinado en forma legal, por lo que la participación en el hecho atribuido no quedó probado, ya que los hechos contenidos en la acusación y los tenidos por probados, no determinan la acción normalmente idónea para producirlo, en cuanto a esta forma de la participación y de la autoría, pues los hechos contenidos en la acusación y los tenidos por probados, no determinan la acción normalmente idónea para producirlo, en cuanto a la participación y la autoría, pues no guardan relación entre si y tampoco con la prueba generada en el debate que le fue otorgado valor probatorio, por lo que no se demuestra la acción normalmente idónea para producirlo. Continúa señalando que la Sala infringió por falta de aplicación del artí

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