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148-2017 28092017 Nora Francisca Schaeffer Yurrita de Neutze

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
148-2017 28092017 Nora Francisca Schaeffer Yurrita de Neutze
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

28/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

148-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la señora Nora Francisca Schaeffer Yurrita de Neutze contra la sentencia emitida el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley a) Se considera deficiencia técnica en la interposición del recurso de casación, cuando se denuncia la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general. b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando únicamente se enumera una serie de artículos que se estiman infringidos sin realizar tesis alguna. c) Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando no se completa técnicamente la impugnación al no indicar cuál es, a juicio del recurrente, el artículo aplicable al caso concreto. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I . Interponente: Nora Francisca Schaeffer Yurrita de Neutze.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial

con representación, Guillermo Enrique Barahona Soria.

III.Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero, José Raúl Herrera González y b) Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, impuso multas, a Nora Francisca Schaeffer Yurrita de Neutze en su calidad de propietaria del inmueble de mérito y la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima en calidad de arrendataria del inmueble por la instalación de tres vallas publicitarias, por la cantidad de cuarenta mil quetzales por haber modificado el inmueble y tres mil quetzales, por instalación sin contar con la autorización municipal.

II. Contra lo anterior, la señora Nora Francisca Schaeffer Yurrita de Neutze, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal y confirmó la resolución recurrida.

III. Derivado de lo resuelto se promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… este Tribunal toma en consideración que el punto toral de la pretensión de la actora expuesto en la demanda lo constituye el hecho de que: “LAS MULTAS IMPUESTAS SON ALTAS, DESPROPORCIONADAS Y SIN FUNDAMENTO ALGUNO, YA QUE NO SE ESTABLECE, NI SE

CONSIDERA SU CUANTIFICACIÓN NI BASE JURÍDICA”, por lo que al realizar el examen respectivo a las actuaciones administrativas y judiciales, y proceder a valorar los medios de prueba propuestos por las partes, considera que, contrario a lo expuesto por la demandante, la multa impuesta es proporcional a la falta cometida, tomándose en consideración los argumentos expuestos por la entidad demandada, con respecto a que se llevó a cabo la instalación de tres vallas tipo perimetrales sin autorización municipal, con el agravante que las mismas no son autorizables por encontrarse a una distancia menor de cincuenta metros de otra; argumentaciones estas que no fueron atacadas ni desvanecidas por ningún medio de prueba. Por otra parte, es de considerar también que la parte demandante en su acción, basa su pretensión en que es suficiente el hecho de que la valla publicitaria se encuentre en propiedad privada; sin embargo, dicha argumentación carece de sustento legal, ya que taxativamente la norma específica de las disposiciones que debe cumplir el interesado, contenida en el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, dispone que para la colocación de cualquier anuncio, debe obtener, en primer término el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado, y en segundo término la autorización de la municipalidad correspondiente, en este caso el de la Municipalidad de Guatemala, del departamento de Guatemala. Esta Sala establece del contenido del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 165 literal h), del Código Municipal complementado con los artículos 1, 2, 3, 13 del

Decreto 34-2003 del Congreso de la República de Guatemala, normativas legales citadas por la parte demandada, que en dichas normativas legales, se regula lo relativo al ordenamiento territorial, la competencia del juez municipal, el objeto, la aplicación y los efectos de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, así como la facultad de imponer multa por parte del juez municipal en caso de contravención de las disposiciones legales contenidas en el último cuerpo legal citado. En tal sentido, se deduce que efectivamente, tanto la demandante, como la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, previo a realizar la instalación de las vallas objeto de la demanda debieron obtener la autorización municipal, no obstante que si bien es cierto, como consta en el expediente administrativo que obra el Contrato Privado de Arrendamiento de Fracción de Bien Inmueble, celebrado el veintidós de mayo de dos mil doce, cuyo destino fue para la colocación de las vallas publicitarias, se toma en consideración que ante las infracciones administrativas la responsabilidad entre la arrendante y la arrendataria es mancomunadamente solidaria, de conformidad con el artículo 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, que establece: “La Responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial corresponderá a las siguientes personas: a) …, b) Por las faltas relacionadas con la realización de otras, al propietario, usufructuario, arrendatario, poseedor o cualquier otra

persona que tenga el uso o goce del inmueble. Los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables de forma mancomunadamente solidaria con las personas anteriores…”. Por lo anterior, ante tales circunstancias el hecho de no haberse gestionado la autorización municipal correspondiente de acuerdo a tal precepto legal, justifica no sólo la multa sino el monto impuesto, en virtud de que se encuentra basada en ley y en las constancias puestas de manifiesto, aunado al hecho, que no puede ser acogida la demanda instaurada con base en las argumentaciones planteadas y sus pretensiones de fondo, toda vez que entre sus pretensiones, se circunscribe a que la multa es alta, desproporcionada y sin fundamento alguno, lo cual no es congruente con las determinaciones contradictorias a los fundamentos de derecho invocados por la Municipalidad de Guatemala, como los contextos reales del asunto analizado. En consecuencia, este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedentes se encuentran debidamente fundamentadas, contrario a lo manifestado por la demandante, por lo que se considera que las mismas cumplen con las formas exigidas para su validez, y de conformidad con los razonamientos puestos de manifiesto por este Tribunal, se estima que la resolución controvertida identificada COM guion un mil quinientos diecinueve guion dos mil quince (CON-1519-2015), emitida por el Concejo Municipal de Guatemala, tiene suficiente asidero legal, así como la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, las cuales están revestidas de suficiente juridicidad, considerando que las argumentaciones

planteadas en la acción presentada en esta vía, no pueden ser acogidas y por consiguiente, la demanda planteada debe ser declarada sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «…la Sala Sentenciadora y las autoridades administrativas que conociere del caso, han entrado a conocer del proceso, sin aplicar el decreto treinta y cuatro guión dos mil tres (34-2003) Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares y el Convenio suscrito con la Municipalidad de Guatemala, el día dieciséis de junio de dos mil cuatro, lo que representa una violación directa a los intereses de mi representada, pues existe una norma específica la cuál debe aplicarse y la misma debe ser la base jurídica en la que se sustente cualquier resolución del caso enconcreto. Omitiendo la interpretación de este derecho los juzgadores han cometido un error en la calificación jurídica de los hechos, a los que aplican una norma que no es la adecuada ni especifica. DE ESTA FORMA LOS HONORABLES MAGISTRADOS PUEDEN DARSE CUENTA QUE EXISTE UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Y QUE ESTO CONSTITUYE UN MOTIVO SUFICIENTE PARA PROMOVER EL

PRESENTE RECURSO DE CSACIÓN. Existe aplicación indebida de la ley por parte de la SALA SENTENCIADORA cuando sin observar los medios de prueba documentados y el convenio suscrito con la autoridad e integra analógicamente la situación, aduciendo que los anuncios se encuentra en una ubicación que conlleva otra serie de requisitos, obviando el análisis el convenio suscrito en su momento. »La aplicación indebida de la ley ocurre cuando la Sala Sentenciadora decide hacer caso omiso a los hechos expuestos y probados por mi persona y optar por no entrar a considerar los puntos argumentados, en el sentido que no se hace ninguna consideración referente a LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA MULTA Y LO EXCESIVA DE LA MISMA, ADEMÁS DE ELLO NO CONSIDERA EN NINGÚN MOMENTO QUE LA MULTA IMPUESTA NO TIENE SUSTENTACIÓN NI BASE JURÍDICA Y QUE RESULTA IMPROCEDENTE. »Lo anterior también constituye aplicación indebida de la ley, puesto que la Ley de lo Contencioso Administrativo obliga a la revisión de la juricidad del acto, cuestión que incluye la proporcionalidad en la imposición de la multa impuesta. »Al observarse el expediente de mérito los Honorables Magistrados podrán notar que mi mandante ha incumplido a cabalidad con las normas aplicables para la colocación de las vallas en propiedad privada, además de ello podrán observar que de acuerdo a los argumentos presentados que en todo caso la imposición de una multa tan alta resulta improcedente y sin base jurídica que fundamento.

»Al observar el expediente de mérito los Honorables Magistrados podrán notar que cumplí a cabalidad con las normas aplicables para la colocación del anuncio en propiedad privada, solicitando la autorización respectiva para el tema de la iluminación. »ASIMISMO DEBO HACER NOTAR QUE NO SE HACE UNA ANÁLISIS A FONDO DE LA MULTA IMPUESTA QUE ASCIENDE A CUARENTA Y TRES MIL QUETZALES (Q.43,000.00) EN TOTAL EN LA SENTENCIA Y QUE ES TOTALMENTE DESPROPORCIONAL CON EL IMPUESTO ANUAL QUE SE PAGA. »ES DECIR LA SENTENCIA ADOLECE DE CLARIDAD Y FUNDAMENTACIÓN, CON LO QUE TAMBIÉN SE INCUMPLE CON LO ORDENADO EN LEY. »Es la elección de una norma que no es aplicable al caso concreto lo que constituye el submotivo de fondo alegado en la presente casación. »En el caso concreto se aplica de forma indebida la ley sancionando a mi persona y a la entidad Vallas y Gigantografias de Guatemala, Sociedad Anónima POR UNA SITUACIÓN QUE NO ESTA CONTEMPLADA

EXPRESAMENTE EN EL LEY, QUE PROVOCA VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES

(PROPIEDAD PRIVADA, LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO) Y QUE AL SER EL FUNDAMENTO PRINCIPAL DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL CONTENCIOSO ADMINISTTRATIVO PROVOCA QUE DEBA SER CASADA Y COMO CONSECUENCIA DEBE SER DECLARADA CON LUGAR LA

DEMANDA PROMOVIDA POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA

MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA.(sic)…» Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, se pronunció en los siguientes términos: «…a parte recurrente no ha planteado una tesis por cada artículo que considera infringido, ademáls de la consecuencia jurídica ocasionada por la infracción de cada uno de estos artículos. »Es importante hacer hincapié en la doctrina sustentada por la honorable Cámara, al referirse en el hecho que el recurso de Casación, es de carácter formalista y limitativo, y para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia, entre las que se encuentra la necesidad de presentar argumentos precisos y exactos suficientes para que la Honorable Cámara pueda entrar a conocer y realizar la confrontación necesaria con el objeto de poder establecer si ha existido o no infracción a las normas jurídicas aludidas por la casacionista. Por lo que la Honorable Cámara queda impedida de pronunciarse en la presente impugnación, toda vez que no lo puede realizar de oficio. En este sentido de ideas, la simple enumeración de artículos presuntamente infringidos no es suficiente para determinar la violación de normas jurídicas. »Además, el hecho que el fallo no haya sido favorable a sus intereses, no significa que la autoridad impugnada le hubiere limitado o violado sus derechos al momento de dictar sentencia. Por lo que en el presente caso es fácil determinar que la parte recurrente tiene, en realidad, una inconformidad ante la

sentencia pronunciada por la honorable sala. »Como segundo punto, la casacionista invoca Casación porque no se hace ninguna consideración referente a la desproporcionalidad de la multa y lo excesiva de la misma, además de ello no considera en ningún momento que la multa impuesta no tiene sustentación ni base jurídica y que resulta improcedente. Este argumento señores magistrados, es improcedente conocer por medio del presente submotivo, toda vez quela ley en materia contempla los submotivos correspondientes para cada caso en especial. En consecuencia, el presente argumento debe ser desestimado »A pesar de lo antes indicado, y sin que se acepte de forma expresa o tácita la viabilidad del argumento antes citado, es de manifestar que de la lectura de la sentencia, es de fácil apreciación que la Honorable Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en su totalidad del asunto controvertido. Citando para el efecto, lo declarado en la página catorce –de referida sentencia-: “…considera que, contrario a lo expuesto por la demandante, la multa impuesta es proporcional a la falta cometida, tomándose en consideración los argumentos expuestos por la entidad demandada, con respecto a que se llevó a cabo la instalación de tres vallas tipo perimetrales sin autorización municipal, con el agravante que las mismas no son autorizables por encontrarse a una distancia menor de cincuenta metros de otra; argumentaciones estas que no fueron atacadas ni desvanecidas por ningún medio de prueba.”. »Con base a lo anterior, la autoridad reclamada, actúo en el ejercicio de las facultades que la ley prevé,

razonando y fundamentando su decisión (sic)…» La entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada, no compareció a evacuar la audiencia conferida. Procuraduría General de la Nación, se pronunció: «…El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la casacionista le pretende hace ver el error incurrido a la Honorable Corte de la Sala Sentenciadora ya que la aplicación indebida de la ley, se configura cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos. Es decir, que el supuesto jurídico no encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso. Por lo que la sala sentenciadora en ningún momento la sala sentenciadora ha infringido los artículos que según la casacionista la sala ha aplicado en la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, ya que dicha sala como ente revisor del principio de legalidad en la resolución emanada en la fase administrativa determinó que la casacionista construyo una estructura cimentada en subsuelo sin licencia de obra respectiva, por lo cual contraviene los artículo 11, 61 literal f) y 80 del Acuerdo COM guión cero treinta guión cero ocho del Concejo Municipal violentado también el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima que no existe el error de lógica señalado por la casacionista, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala aplicó la norma adecuada al caso concreto, lo cual

no se da la transgresión a las normas invocadas como infringidas. »Por lo anterior, consideramos improcedente el recurso de casación planteado y al declararse sin lugar, se confirme la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (sic)…» Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley es un vicio que se comete en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al seleccionar las normas, aplica la inadecuada para la situación de hecho que se le presenta. En el presente caso, la casacionista aduce que la Sala al emitir su fallo aplicó indebidamente los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Establecido lo anterior, se constata que la entidad casacionista denuncia la aplicación indebida de preceptos constitucionales -2, 12, 39, 43 y 221-, los cuales ciertamente constituyen parte del soporte del ordenamiento jurídico guatemalteco; sin embargo, el recurso de casación no es el medio idóneo para denunciar la

infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general como lo manifiesta la recurrente, sino que esta debe resultar indirectamente de la transgresión de las normas ordinarias de inferior categoría, que contengan el supuesto jurídico específico aplicable a los hechos controvertidos. Además de lo anterior, la recurrente se limitó a citar los preceptos constitucionales aludidos en el párrafo precedente y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero, no es suficiente mencionar una lista de normas aplicadas indebidamente, sino que es un requisito inexcusable en el planteamiento de la tesis, que la interponente explique de manera precisa y por separado, la pertinencia de cada una y en qué sentido son contrariadas por las consideraciones de la Sala, de otra manera, esta Corte no puede hacer el examen comparativo que corresponde, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. De igual forma, la casacionista al denunciar que la Sala inaplicó la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares, no fue explícita en indicar qué artículo de esa ley fue omitido, y por ende, no ofreció argumentos jurídicos que justificaran su pretensión.Se denota de los argumentos de la casacionista, que su denuncia va reconducida a demostrar que se violentaron garantías constitucionales, las que lógicamente son de estricta observancia, y por ello, el submotivo elegido -aplicación indebida de la leyes incompatible, porque este debe invocarse cuando la Sala

selecciona una norma que no es pertinente para solucionar la controversia. Por otra parte, la impugnante arguyó que la Sala omitió hacer el análisis de los medios probatorios dentro del proceso, así como el período probatorio, y no hizo ninguna consideración referente a la desproporcionalidad de la multa que le fue impuesta; de ello, se denota error en el planteamiento del recurso de casación, porque la decisión de la Sala de prescindir del período probatorio, así como el omitir declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, debió alegarse por los submotivos pertinentes, dado que el invocado, solo tiene como objeto atacar las bases jurídicas sustantivas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento y no circunstancias de carácter procesal como las expuestas por la recurrente. Los errores detallados supra, demuestran deficiencias técnicas en el planteamiento de la impugnación, y por ende, de conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formularla observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese orden de ideas, al haberse advertido el incumplimiento de estos preceptos este Tribunal se encuentra imposibilitado de conocer el fondo de la pretensión, por lo que el submotivo deviene improcedente y en

consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando sea desestimado el recurso de casación, se condenará en costas al recurrente y se impondrá la multa correspondiente. Ante tal disposición deberá realizarse la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena al pago de las costas a la parte recurrente y se impone la multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada, Magistrada Vocal Décima Segunda. Elizabeth García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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