148-2020 23032021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 148-2020 23032021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
23/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
148-2020
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No es procedente este submotivo, cuando a pesar de que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le otorga al precepto legal denunciado, un sentido y alcance distinto, ello no incide en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la solicitud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego
José Alvarado Alvarado.
II. Parte contraria: Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente administrativo y representante legal, Marco Antonio Aceituno Leiva.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personero, Ander Añaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, a través del régimen general, devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado acumulado durante los períodos impositivos comprendidos del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por la cantidad de seis millones cincuenta y un mil siescientos ochenta y un quetzales (Q 6,051,681.00). Dicho ente fiscal, decidió no autorizar la solicitud, pues según éste, la contribuyente no cumplió con presentar el libro de compras y servicios recibidos operado en la forma que establece la ley; asimismo, indicó que no acumuló ningún valor de dicho concepto por operaciones de exportación.
II. La entidad fiscalizada, no conforme con lo resuelto, promovió revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo
Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
operaciones de exportación.
II. La entidad fiscalizada, no conforme con lo resuelto, promovió revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo
Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó las resoluciones administrativas y consideró procedente la devolución del crétido fiscal solicitado. Para ello se fundamentó en las consideraciones siguientes: «… este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva. Entonces, se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tienen derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes: o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente (…) Uno de los motivos por los cuales la Administración Tributaria denegó la solicitud de devolución del crédito del Impuesto al Valor Agregado fue
porque la contribuyente no exportó en el periodo que reclama el mencionado impuesto; respecto a este tema, el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no exportó y que fue aceptada esa situación por parte de la entidad demandante; si embargo establece que según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres (0843) emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en copia simple, obrante del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (240) del expediente administrativo, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los Derechos Arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado para la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestosordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete, fecha en que se presentó la solicitud resuelta (…) si bien es cierto, la Ley de la materia, en el artículo 16 dispone “En el caso de los contribuyenes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y sevicios
que utilicen directamente en su respectiva actividad…”, se estima que la norma no indica que debe exportarse para adquirir el derecho motivo de litis y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídicas (…) Por consiguiente, esa interpretación es arbitraria, ya que se está distorcionando lo que el legislador quiso prever con la norma citada que era incentivar a los exportadores, con el propósito de mejorar la recaudación, yendo contra la letra y el espíritu de la norma mencionada (…) Es así como, el tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas, pues ocurre la exportación cuando se da “la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero” (…) En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina su actividad a realizar una actividad -en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa actividad y realiza y aplica todos sus actos con el fin de arribar a esa (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo: Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CONSIDERANDO I Para fundamentar este caso de procedencia, el ente fiscal argumentó lo siguiente: «… Honorables Magistrados, la norma citada -literal y taxativamenteestablece que el derecho a la devolución del crédito fiscal está supeditado al cumplimiento de la condición indispensable que los contribuyentes se “dediquen a exportar”, para la procedencia del derecho a la devolución del crédito fiscal generado en el periodo durante el cual se adquieren bienes o utilizaron servicios para la exportación, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los contribuyentes (…) »Como podrá observar, de acuerdo a la citada definición el término “que se dediquen” requiere ocuparse habitualmente y hasta con exclusividad a una actividad en particular, refiriéndose la norma comentada a la actividad de exportación presente, como actividad principal de la contribuyente. En consecuencia, quedan excluidas de este supuesto legal aquellos contribuyentes que realizan actividades distintas a la exportación (…) »Apreciada Cámara Civil, como podrán observar, la Sala sentenciadora al momento de realizar el análisis de la norma denunciada concluyó que, para poder gozar del derecho a la devolución del crédito fiscal, la ley únicamente exige el “simple hecho” que los contribuyentes tengan constituida la calidad de “exportador”.»Sin embargo, al efectuar la respectiva confrontación -entre el contenido del artículo denunciado y lo expuesto por los juzgadorespodrán advertir que el ejercicio hermenéutico fue practicado de forma equivocada, distorcionando el
supuesto fáctico que presenta la norma, produciendo así una intelección equivocada y no apegada a Derecho (…) »De conformidad con lo expuesto, podrán comprender que en el presente caso no procede el reconocimiento del derecho tributario pretendido por la entidad contribuyente, en virtud que -tal y como lo acreditó la Sala sentenciadora- ésta no efecutuó exportaciones durante el periodo que solicitó la aludida devolución. »En el mismo sentido, tampoco resulta procedente la autorización de aquellos gastos realizados en los años anteriores a la exportación y que supuestamente sirvieron para propiciarla, como desacertadamente lo consideró la Sala sentenciadora, en razón que -ante tal esecenarioel aparente crédito fiscal debió haber sido requerido hasta el periodo fiscal en el que acontenció tal situación (…) »En relación al cumplimiento de determinados aspectos, que la Sala sentenciadora consideró que sí fueron atendidos satisfactoriamente, como la integración de alta y bajas de activos fijos, la correcta operatividad del Libro de Compras y Servicios Recibidos y la prescripción, entre otros elementos, dicha situación resultaría irrelevante debido a que -como se explicó anteriormenteno se cumplió con la condición esencial (dedicarse a la exportación) establecida por la Ley para autorizar la devolución reclamada (sic)…». Alegaciones La entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, indicó que: «… vale la pena puntualizar que sí se cumplió
con el proceso económico natural de una actividad de minería, en la que se realizaron los procedimientos correspondientes a dicha actividad comercial, como es el de la inversión en la investigación y exploración, acumulando crédito fiscal por los gastos en insumos y capitalizando los activos generados para posteriormente entrar en su fase de explotación-producción para poder concluir con la etapa de comercialización que es la realización de la actividad de exportación. »Por lo anterior expuesto y por tratarse de una actividad económica muy especial, es decir, muy diferente a las actividades económicas de otros exportadores, es imposible realizar cada uno de los procesos previos a la exportación tales como: investigación, exploración, extracción y al mismo tiempo producir y luego exportar, es decir, en un mismo trimestre y/o semestre (…) »Debe comprenderse y analizarse el caso específico de la actividad minera, para entender que no es cuestión de meses, incluso lleva años como el caso de mi representada, ejecutar las actividades necesarias previas a la exportación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia para la vista, manifestó que: «… mi representada comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y considera que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado. Por lo que el presente Recurso de Casación planteado (…) debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia se CASE LA SENTENCIA
RECURRIDA (sic)…».
Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley radica en la infracción ocurrida en la actividad
jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo, selecciona el precepto legal quees aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, se equivoca en la exégesis que realiza del contenido del mismo, otorgándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria indicó que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, establece que el derecho a la devolución del crédito fiscal está supeditado al cumplimiento de la condición indispensable de que los contribuyentes se dediquen a exportar, para la procedencia del derecho a la devolución del crédito fiscal generado en el periodo durante el cual se adquieren bienes o utilizaron servicios para la exportación, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los contribuyentes. Asimismo, manifestó que el término “que se dediquen” requiere ocuparse habitualmente y hasta con exclusividad a una actividad en particular, refiriéndose la norma tributaria cuestionada a la actividad de exportación presente, como principal de la contribuyente. Concluyó indicando que la Sala sentenciadora al momento de realizar el análisis del precepto legal que se estima infringido, consideró que para poder gozar del derecho a la devolución del crédito fiscal, la ley únicamente exige el simple hecho que los contribuyentes tengan constituida la calidad de exportador, con lo cual le otorgó otro sentido y alcance. Previo a contrastar los argumentos vertidos por la recurrente con la sentencia impugnada, en lo que respecta al artículo 16 de la citada ley, es preciso examinar
lo que la Sala sentenciadora argumentó: «… este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva (…) Por supuesto aue el Tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera, si bien es cierto, la Ley de la materia, en el artículo 16 dispone (…) se estima que la norma no indica que debe exportarse para adquirir el derecho motivo de litis y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídicas (…) Es así como, el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituyera como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar o haber exportado, si no dedicarse a la exportación, son cosas
totalmente distintas (…) En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina su actividad a realizar una actividad -en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa actividad y realiza y aplica todos sus actos con el fin de arribar a esa (sic)…». De la transcripción que precede, se puede establecer que la Sala al interpretar el contenido de la norma que la recurrente señala como infringida, consideró que únicamente con el hecho que un contribuyente se constituya como exportador, automáticamente adquiere el derecho a la devolución del crédito fiscal, pues ese es el sentido que le da a la frase “dedicarse a la exportación”, no como un acto deexportar, sino como emplearse o destinar su actividad con el fin de exportar, aunque la exportación en sí, no ocurra. Ahora bien, teniendo claro lo que el Tribunal sentenciador interpretó de la norma denunciada, esta Cámara, estima pertinente transcribir el texto del precepto legal, para establecer si a la recurrente le asiste la razón; en ese sentido, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, establece: «… Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se vinculen con la actividad económica (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la
importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». Esta Cámara estima pertinente indicar que de la disposición transcrita, se desprende claramente que el derecho al crédito fiscal está condicionado a los supuestos jurídicos siguientes: uno, que los contribuyentes se dediquen a la exportación, la venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno; dos, procede por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados, por el impuesto al valor agregado o a operaciones afectas por ese impuesto y la ley que lo regula; y, tres, siempre que esos bienes o la utilización de servicios, estén vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios a que se dedica el contribuyente. Una vez delimitados los presupuestos jurídicos que incorpora la norma, para el caso concreto, es útil el primero de los actos que genera el derecho a la devolución de crédito fiscal, es decir, cuando los contribuyentes se dediquen a la exportación. En este punto del análisis, esta Cámara estima pertinente indicar que considera que cuando el legislador se refiere a que una persona se dedique a la exportación, interpreta tal situación legal, de acuerdo a lo que para el efecto define el Diccionario de la Real Academia Española en el sitio web https://dle.rae.es/, con respecto a la palabra exportación: «… Acción y efecto de
exportar (sic)…», en ese sentido, el reconocimiento del derecho incorporado en la norma también necesita la acción de la exportación, el cual, debe ser demostrado por el interesado, en cuanto a que efectivamente destina sus actividades comerciales a la exportación de los productos o servicios que desarrolla. Ahora bien, indicado lo anterior, en atención a la tesis formulada por la recurrente, lo considerado por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las partes procesales y del contenido de la norma cuestionada, puede establecerse que, en la sentencia, cuando se indica: «… Es así como, el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituyera como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar o haber exportado, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas (sic)…»; le confiere al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, un sentido y alcance que no le corresponde, dadoque, el hecho de reconocer que solamente con tener la calidad de exportador, era suficiente para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, es una afirmación que suprime en sí, el acto de la exportación correspondiente y, debe recordarse que el beneficio fiscal de la devolución del crédito fiscal generado, obedece a que tales contribuyentes exportadores, estarán en imposibilidad de
cargar el débito fiscal, en sus operaciones de venta en el extranjero; de esa cuenta, en atención al principio de equidad y justicia tributaria, nace el beneficio de reconocer la devolución del crédito fiscal, que se genere por la adquisición de bienes y servicios, que hagan posible la elaboración de los productos a exportar, o bien, lo que se necesite para desarrollar ese proceso de exportación, en el entendido que todo ello, efectivamente lleve al acto de exportar. En conclusión, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de realizar el ejercicio hermenéutico de la norma denunciada como interpretada erróneamente, lo realiza de forma permisiva, limitándose a que con la frasedediquen a la exportacióntienen derecho a la devolución del crédito fiscal, sin tomar en cuenta, como ya se indicó, que para que proceda dicha devolución, era necesario tener el espíritu y contexto del precepto jurídico discutido, puesto que la finalidad o el propósito que conlleva, es concretar la exportación, tomando en cuenta que el verbo exportar manifestado en acción, es el que genera el derecho al beneficio discutido. Ahora bien, al determinarse que la Sala cometió el yerro señalado, es preciso establecer si es de tal incidencia, que puede cambiar el sentido como se emitió el fallo, y para ello es necesario traer a contexto, la controversia, la que se suscita debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria, denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal acumulado a la contribuyente, del periodo
comprendido de octubre a diciembre de dos mil ocho, bajo el argumento que en ese periodo no exportó, sino que lo hizo a partir del último trimestre de dos mil doce. Cabe tener presente que, para ejercer plenamente el derecho a la devolución de crédito fiscal, para los contribuyentes que se dediquen a la exportación, deben demostrar que han realizado tal acto de exportación, que da lugar al derecho reconocido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así las cosas, es pertinente indicar que la actividad a la que se dedica la entidad contribuyente es la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, por ello, no siempre es posible que en el mismo año en que incurre en los gastos, exporte, solicite la devolución del crédito y si lo pidiera sin haber exportado, sería prematura hacer valer su pretensión; lo que significa entonces que ese crédito lo podía acumular y solicitarlo cuando se materializa la exportación; en el presente caso, la misma contribuyente reconoció que por la naturaleza de sus funciones, no exportó en el año dos mil ocho, por encontrarse en la fase previa de inversión y fase de extracción-producción, pero sí lo hizo en el último trimestre de dos mil doce, tal como lo reconoce el propio ente tributario; y por eso solicitó dicha devolución, en septiembre de dos mil trece. Este Tribunal estima pertinente indicar que, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, como se indicó, reconoce el derecho a la devolución de crédito fiscal de los contribuyentes que se dediquen a la exportación; no obstante ello,
dentro de sus supuestos jurídicos, no exige estrictamente que el crédito fiscal solicitado en devolución, se haya generado específicamente en el mismo periodo en que se efectúe la exportación correspondiente, esto conlleva a determinar que los contribuyentes pueden demostrar que han generado crédito fiscal durante un período determinado y, cuando realicen la exportación, habilitan su derecho asolicitar la devolución de tal crédito fiscal, como ocurrió en el presente caso, que la contribuyente demostró que materializó la exportación en el año dos mil doce, lo cual también reconoció la administración tributaria. Ahora bien, es menester indicar que el Tribunal tiene claro que los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tienen derecho a la devolución de crédito fiscal, sin embargo, para poderlo hacer efectivo, deben demostrar que la adquisición de bienes y servicios en que han incurrido y que han generado el crédito fiscal que pretenden, hayan sido utilizados efectivamente para propiciar la exportación correspondiente, dado que, si no fuese esa la relación de actos que deben realizarse, cualquier persona solicitaría ser declarada como un exportador, con la sola finalidad de beneficiarse de la devolución de crédito fiscal, aun sin realizar exportación alguna, sin embargo, en el presente caso, esa no fue la controversia, sino que la Superintendencia de Administración Tributaria, denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal a la contribuyente, del periodo comprendido de octubre a diciembre de dos mil ocho, bajo el argumento que en ese periodo no exportó, sino que en el dos mil doce; sin embargo la Sala al examinar la documentación de soporte de los gastos determino que, la contribuyente si
presentó varias facturas, así como documentación de soporte del pago que cubren las mismas, situación que fue consentida por el ente tributario, pues tal circunstancia no fue objeto de casación, por lo que está Cámara no realizará ningún pronunciamiento al respecto, pues son hechos acreditados. En conclusión, a la luz de la controversia, esta Cámara concluye que si bien la Sala como se indicó, interpretó erróneamente la norma denunciada, ello no tiene incidencia en el fallo, ya que como se estableció en párrafos precedentes, la contribuyente sí exportó, si bien no en el año que incurrió en los gastos, pero se debe tener presente que el artículo 16 tantas veces mencionado, no exige estrictamente que el crédito fiscal solicitado en devolución, se haya generado específicamente en el mismo periodo en que se efectúe la exportación correspondiente, por lo que los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, carecen de asidero legal. Se hace la salvedad, que esta Cámara llega a este nuevo criterio con base a lo analizado en párrafos anteriores, no obstante que se había pronunciado en sentido distinto. Por las razones antes expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe desestimarse. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los
recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 70, 71, 72, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena al pago de las costas del mismo y de la multa respectiva a la recurrente, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Néster Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.