148-2023 28032023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 148-2023 28032023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
28/03/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
148-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Para resolver, se tiene a la vista la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE MIXCO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA dentro del expediente identificado, con el número cero cero ciento noventa y ocho guion dos mil veintitrés guion cero cero ciento veintitrés (00198-2023-00123).
ANTECEDENTES A) Ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, (…) quien actúa en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo (…), interpuso proceso de ejecución contra (…), con el objeto de obtener el pago de las
pensiones alimenticias atrasadas a favor de su menor hijo. B) El Juzgado citado en resolución del diecinueve de enero de dos mil veintitrés, resolvió: «… En el presente caso de la lectura del escrito de demanda presentada por (…), se determina que sobre la pensión alimenticia que obra en el título en que se funda la presente demanda, siendo por el monto de MIL QUETZALES MENSUALES cantidad que está comprendida dentro de la cuantía que corresponde al Juzgado de Paz Civil, Trabajo y Familia del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, con base Decreto 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala Articulo 211, por lo que éste juzgado debe INHIBIRSE de conocer el presente asunto, y se debe de remitir el proceso al Juzgado de Paz Civil, Trabajo y Familia del Municipio de Mixco, del Departamento de Guatemala (sic) …». C) El Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala en resolución del ocho de febrero del dos mil veintitrés manifestó: «… En el presente caso este Juzgado, el día de hoy se recibió JUICIO EJECUTIVO (…) promovido por (…) quien actúa en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo (…), en contra del señor (…), reclamando el pago de DIECISIETE MIL QUETZALES por concepto de pensiones alimenticias atrasadas (…) la Infrascrita Jueza, al realizar un estudio del presente caso, establece que las presentes diligencias se refieren a un asunto de Familia (…)
Por lo antes relacionado resulta procedente remitir las presentes actuaciones directamente a la Corte Suprema de Justicia, para que la Cámara del Ramo Civil proceda a resolver lo que en derecho corresponda, para evitar vulnerar disposiciones legales que regulan la competencia por razón de la cuantía …».CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 472022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, que contiene reformas al Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil y Ley de Tribunales de familia, el cual entró en vigor el tres de enero del presente año –decreto vigente a la presentación del proceso de ejecución que ahora se conoce-, en su artículo 4 establece: «… Se deroga el cuarto párrafo del artículo 211 del Código
Procesal Civil y Mercantil…»; por ende, en materia de familia, ya no aplica la ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales anuales (Q.18,000) para los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. Ante tal situación, está Cámara determinó que los acuerdos vigentes a la fecha, que regulan los asuntos de familia de ínfima cuantía son: a) Acuerdo número 6-97 de la Corte Suprema de Justicia , que en su artículo 1 establece: «… Se modifica el artículo 1° del Acuerdo 4-91 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así: »… Los Juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, los de las cabeceras departamentales y los demás municipios del interior de la República, conocerán en Primera Instancia los asuntos de familia de ínfima cuantía, la cual se fija hasta SEIS MIL QUETZALES (Q.6,000.00)…» b) Acuerdo número 43-97 de la Corte Suprema de Justicia, que en su artículo 1 estipula: «… La cuantía se encuentra fijada en el Acuerdo 6-97 de la Corte Suprema de Justicia»; con base en lo anterior, se establece que en materia de familia, los Juzgados de Paz, serán los competentes de conocer de los procesos con cuantía de hasta seis mil quetzales (Q.6,000.00). Asi mismo, se debe citar lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa: «… Para establecer la cuantía de la reclamación, se
observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado en concepto de pensiones alimenticias mensuales establecidas en convenio por la cantidad de mil quetzales (Q1,000.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de doce mil quetzales (Q12,000.00), razón por la cual, es éste el que determinará qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en Acuerdo 6-97 y 43-97, ambos de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el presente asunto por razón de la materia y cuantía el Juzgado de Primera Instancia de familia del municipio de Mixco departamento de Guatemala, y así deberá resolverse.LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3, 4 numeral 2º, 21, 23, 24, 71, 72, 199, 450 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE MIXCO DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe conociendo del asunto y resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad para no incurrir en retardo en la administración de justicia. II) Remítase copia del presente auto al Juzgado de Paz Civil Familia y Trabajo del municipio de Mixco departamento de Guatemala, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.