1480-2013 23052014 Enrique Francisco Caal Xoy y Mario Antonio Caal Xoy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1480-2013 23052014 Enrique Francisco Caal Xoy y Mario Antonio Caal Xoy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/05/2014 – PENAL
1480-2013
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo de los casacionistas respecto a que el fallo de la Sala carece de fundamentación, cuando ésta resolvió en un solo considerando los dos submotivos de forma planteados, porque en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, por tratarse de argumentos dirigidos a la falta de fundamentación y al método de libre convicción decidió resolverlos de manera conjunta. Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando, se denuncia falta fundamentación, si en la sentencia el ad quem expresó los motivos de hecho y derecho en que se basó la decisión, respecto a los principios lógicos de contradicción e identidad que conforman las reglas de la coherencia, así como la razón suficiente y de la derivación que el a quo aplicó para la valoración de los testimonios de los agentes captores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil catorce.
- Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los imputados Enrique Francisco Caal Xoy y Mario Antonio Caal Xoy, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de conspiración para el
asesinato y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, como defensora la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, y la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, como querellante adhesivo. No se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Enrique Francisco Caal Xoy, el veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil once, mediante comunicaciones telefónicas, se concertó entre otros, con Mario Antonio Caal Xoy y César Chon Chon, para asesinar a una persona, hecho que se concretaría posiblemente la mañana del veintinueve del mes y año anotados, en la ciudad de Guatemala, y para lo cual Mario Antonio Caal Xoy le remitió vía terrestre, en un bus de la empresa de transporte extra urbano Monja Blanca, un arma de fuego, la cual recogerían en el parqueo de las oficinas centrales de dicha empresa, la que les serviría paraconsumar el hecho. El veintiocho de diciembre de dos mil once, a eso de las dieciocho horas con cuarenta minutos, en el parqueo de la empresa de transportes anotada, fue sorprendido flagrantemente Enrique Francisco Caal Xoy, por los agentes de la Policía Nacional Civil Gumersindo Jiménez Raymundo y Juan Carlos Bala Guanta, portando en la mano derecha una bolsa que contenía
en su interior un arma de fuego tipo pistola, con un cargador, y al solicitarle la licencia que amparara la portación de ésta manifestó carecer de ella, lo que se corroboró al obtener el informe de la autoridad administrativa correspondiente. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, condenó a Mario Antonio Caal Xoy y Enrique Francisco Caal Xoy, como autores responsables del delito de conspiración para cometer el delito de asesinato. Condenó al primero a veinticinco años de prisión, y al segundo a treinta y un años y tres meses de prisión, también condenó a este último por portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión, todas inconmutables. El a quo razonó en relación a las declaraciones de Gumersindo Jiménez Raymundo y Juan Carlos Bala Guanta, quienes fueron los agentes aprehensores, que ambas poseían idoneidad subjetiva en razón que los hechos expuestos sobre la aprehensión del acusado Enrique Francisco Caal Xoy, valoró las mismas de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada al indicar que las declaraciones fueron claras, espontáneas y precisas, y que en el debate no se produjo ninguna prueba en contra de la reputación de ninguno de los declarantes, con las mismas acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado referido, y que le fue incautada el arma de fuego descrita en la
acusación, lo cual resultaba congruente con la declaración que dio Alex Enrique Guevara Artola, piloto del bus urbano en donde se transportó la supuesta encomienda, que le entregó Mario Antonio Caal Xoy, en una bolsa color gris en la cual había una caja, que se la debía entregar a Enrique Francisco Caal Xoy, y le entregó la encomienda, luego observó que a unos tres metros del bus detuvieron a dicho sindicado y que el contenido de la encomienda era una arma de fuego. Se observó que no existió alguna contradicción de esas declaraciones, cumplió con los principios lógicos de no contradicción y los testigos se refirieron a las mismas circunstancias con lo cual se observó también el principio de identidad, y la regla de derivación, por el hecho que la intervención de los aprehensores devenía de su condición de agentes de la autoridad, fueron concatenadas con las intervenciones telefónicas que se presentaron en el debate oral y público. C) Del recurso de apelación especial. Los imputados Enrique Francisco Caal Xoy y Mario Antonio Caal Xoy, interpusieron recurso de apelación especial pormotivo de forma. Como norma vulnerada citaron los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, y 12 constitucional. En el segundo submotivo, que para este caso interesa, denunció inobservancia del artículo 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, porque no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada con relación a los medios de prueba desarrollados en la secuela del debate, relacionados con
los elementos doctrinarios de la experiencia del juzgador y la psicología, cuando se hizo la valoración de las declaraciones de los agentes captores Gumersindo Jiménez Raymundo y Juan Carlos Bala Guanta, porque no se acreditó con otros medios de prueba, el hecho de que efectivamente existió una llamada telefónica de la división ciento diez, en la que fueron alertados para que se constituyeran en el lugar donde fue detenido el procesado Enrique Francisco Caal Xoy, porque señaló el testigo Alex Enrique Guevara Artolo, que la encomienda iba dentro de una caja. D) De la sentencia del tribunal de apelación. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial. En relación al segundo motivo invocado consideró que existió una debida fundamentación por parte del a quo para decidir sobre la existencia del delito, su calificación jurídica del por qué consideraron acreditada la plataforma fáctica de la acusación y en consecuencia las conclusiones de condena. En cuanto a la observancia de las reglas de la sana crítica razonada consideró que existía una interpretación correcta del contenido y significado de las pruebas de cargo diligenciadas en el juicio, que observaron las reglas y principios de razón suficiente y derivación que conforman la ley de la lógica fueron analizadas para determinar la existencia de los ilícitos penales por los cuales fueron sentenciados, así como la participación de los acusados en los hechos descritos en la
plataforma fáctica, como se apreció al señalar que con las declaraciones de los agentes captores Gumersindo Jiménez Raymundo y Juan Carlos Bala Guanta, se acreditó la portación ilegal del arma de fuego descrita en la acusación, incautada en poder de uno de los acusados; y con la prueba pericial de la interceptación, grabación y reproducción de las comunicaciones telefónicas de las líneas intervenidas, en donde se probó la concertación de ambos acusados, con otra persona, de nombre César Chon, para cometer el asesinato, concatenadas con las demás pruebas periciales, documentales y materiales aportadas en el debate oral y público, que evidenció el cumplimiento de los principios lógicos de contradicción e identidad que conforman la regla de coherencia al enfocarse todos en el mismo sentido de culpabilidad. Los juzgadores fueron claros y precisos en señalar las circunstancias por las que fueron condenados los recurrentes por los delitos imputados, explicaron de manera correcta, coherente ylógica (reglas de la sana crítica razonada) porqué otorgó o no valor probatorio a los medios de prueba diligenciados e informó las razones (principio de fundamentación) que se tuvieron en cuenta para calificar las declaraciones de los agentes captores.
II. Recurso de casación Enrique Francisco Caal Xoy y Mario Antonio Caal Xoy, plantearon recurso de casación por motivo de forma, señalaron como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440, como normas vulneradas citaron el artículo 11 Bis y 385 todos
del Código Procesal Penal. Reclamaron que el a quo no cumplió con fundamentar la sentencia en cuanto a la fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva), pues únicamente indicó
del artículo 440, como normas vulneradas citaron el artículo 11 Bis y 385 todos del Código Procesal Penal. Reclamaron que el a quo no cumplió con fundamentar la sentencia en cuanto a la fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva), pues únicamente indicó afirmaciones en forma general, pero no le indicó a los recurrentes cómo valoró la prueba el tribunal de sentencia, esencialmente al hacer la valoración de las declaraciones de los agentes captores Gumersindo Jiménez Raymundo y Juan Carlos Bala Guanta, porque no se acreditó con otros medios de prueba la forma en que fueron alertados, con lo cual incurrió en la falta de motivación fáctica, probatoria y jurídica, que forma parte de la sana crítica en la valoración de la prueba. La Sala no podía resolver los dos submotivos de la misma manera; pues uno se refería a la fundamentación y otro a la valoración, lo cual provocó un fallo viciado.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalado para la vista pública, el veinticinco de abril del dos mil catorce a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, en la que expresaron los argumentos que a cada parte interesaba.
Considerando: -ICouture al definir “Fundamentos de la sentencia” dice: “Conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial” (COUTURE (1960) página 311).
El requisito de la fundamentación consiste en que los juzgadores deben de cumplir con dar a conocer las razones lógicas y coherentes de su decisión, y de
forma sencilla, explicar los motivos de su resolución, actuando siempre dentro del ámbito de la acusación, de los hechos de la causa y apegados a las reglas de valoración de la prueba. Ello significa que en el ámbito judicial la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos dos requisitos: elprimero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IIAl cotejar los argumentos realizados en casación con lo resuelto por la Sala impugnada, se observa que, respecto a que se resolvieron en un solo considerando los dos submotivos de forma alegados en apelación especial, pues uno se refería a la fundamentación y el otro a la valoración, se estima correcta dicha decisión, debido a que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, por tratarse de argumentos dirigidos a la falta de fundamentación y al método de libre convicción, por formar parte de fundamentación, decidió resolverlo de manera conjunta, con lo cual el fallo contiene los requisitos esenciales para su validez. En cuanto a que la Sala no fundamentó debidamente su falló, porque no les
indicó cómo valoró la prueba el tribunal de sentencia, especialmente las declaraciones de los agentes captores Gumersindo Jiménez Raymundo y Juan Carlos Bala Guanta, y que con ello se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada, se estima que el ad quem, suministró las razones por las que consideró que se respetaron los principios lógicos de contradicción e identidad que conforman las reglas de la coherencia, así como la razón suficiente y de derivación, porque con las declaraciones de los agentes captores mencionados, se acreditó la portación ilegal del arma de fuego incautada al acusado Enrique Francisco Caal Xoy, y con la prueba pericial de interceptación, grabación y reproducción de las comunicaciones telefónicas respectivas, se acreditó la concertación del acusado mencionado Mario Antonio Caal con otra persona más de nombre César Chon, para cometer el asesinato. Por lo anteriormente analizado carece de sustento jurídico el reclamo de falta de fundamentación en el fallo dictado por la Sala de Apelaciones, pues, se constata que ésta con criterio jurídico correcto verificó la denuncia formulada en apelación especial, y concluyó que el a quo cumplió con sustentar las argumentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, y necesarias para una adecuada fundamentación. Por tal razón, el recurso planteado deviene improcedente, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76,77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los señores Enrique Francisco Caal Xoy y Mario Antonio Caal Xoy, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecinueve de septiembre del dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.