1481-2012 04092012 Francisco Javier Quinonez Chan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1481-2012 04092012 Francisco Javier Quinonez Chan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
04/09/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1481-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Quiñonez Chan, oficial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que Francisco Javier Quiñonez Chan, en su calidad de oficial III del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso ocho mil novecientos treinta y cinco guión dos mil seis (8935-2006), omitió enviar a departamento de Policía Nacional Civil el oficio revocando la orden de aprehensión del señor Vrezneb Daniel Mateo Tum, en virtud que gozaba de criterio de oportunidad, provocando que fuera detenido nuevamente dicha persona el seis de enero de dos mil doce, violándose su derecho constitucional de libertad, por lo que con ello incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación del proceso; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que la prescripción invocada por el abogado del denunciado, para que ésta hubiere operado era necesario que la supuesta falta se haya cometido a través de un acto realizado en una fecha determinada, para computar los tres meses que establece la ley, a partir de al realización del acto
que origina la denuncia; pero si la falta consiste en la omisión de un acto y esa omisión persiste desde la fecha determinada hasta la presentación de la denuncia, no es posible que tal institución opere porque el efecto que produce la realización del acto omitido es permanente, mientras no se repare el acto que causa el efecto, en ese sentido estimó que existió incumplimiento reiterado que interrumpió el plazo día con día por la continuidad de la omisión. Además consideró que se tiene como prueba contra el denunciado el acta de fecha ocho de marzo de dos mil doce, en la cual el juez indicó: … los procesos a cargo del oficial renunciante fueron asignados en forma rotativa a los oficiales del juzgado, no pudiendo establecer en este momento quien tramito ese acto procesal, pero revisando el libro de libertades se ha determinado, que el acto procesal relacionado según consta en el libro de merito aparece asignado al oficial 1x4 que significa oficial primero por oficial cuarto, resultando ser el oficial Francisco Javier Quiñonez Chan …; por lo anterior consideró que los argumentos del denunciado no desvanecieron el hecho que se le atribuyó constituyendo una falta grave al servicio, de la denominada incurrir en retrasos y descuidos injustificados en latramitación de los procesos, imponiéndole una sanción con suspensión del cargo por quince días sin goce de salario y, c) Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que el agraviado identificado como letra a) carece de un fundamento legal para desvirtuar la denuncia, porque no es pertinente ni justificativo y de ninguna manera demostró que no cometió el hecho señalado; b) Que respecto al agravio identificado con la letra b) es inconsistente, toda vez que toda persona que tenga conocimiento de que un empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones con motivo
que no cometió el hecho señalado; b) Que respecto al agravio identificado con la letra b) es inconsistente, toda vez que toda persona que tenga conocimiento de que un empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones con motivo de ellas, ha cometido una falta podrá denunciarlo. Asimismo, la Auditoría o Supervisión General de Tribunales son los encargados de realizar la investigación se trate de trabajadores o funciones administrativos o auxiliares judiciales; c) Que respecto al agravio identificado con la letra c) es insubsistente, porque en el informe de investigación de la Supervisión General de Tribunales, al recabar la información y medios de prueba para constatar los hechos denunciados, se demostró que el recurrente incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación del proceso ocho mil novecientos treinta y cinco guión dos mil seis (8935-2006), la Supervisión General de Tribunales no es la encargada de resolver el procedimiento administrativo, siendo la Unidad la competente de resolver y en su caso sancionar; d) Que respecto al agravio identificado con letra d) es inadmisible, ya que dentro del expediente administrativo disciplinario consta el acta de audiencia, que se llevó a cabo el treinta de abril de dos mil doce y la resolución la Unidad la dictó el cuatro de mayo de dos mil doce, tres días después de la comparecencia, respetando el plazo legal, toda vez que el uno de mayo de dos mil doce, se consideró asueto oficial; e) Que respecto al agravio identificado con la letra e), se establece que se le concedió al recurrente el derecho de aportar
medios de prueba en la audiencia, del treinta de abril de dos mil doce, por lo que los medios de prueba presentados por las partes fueron debidamente valorados en conjunto para arribar a la conclusión que es responsable de no emitir el oficio respectivo; f) Que respecto al agravio identificado con la letra f), no procede toda vez que la resolución emitida por el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de agosto de dos mil nueve, se declaró con lugar el criterio de oportunidad, por su parte en el numeral romano cuatro indicó: “se dejan sin efecto las medidas de coerción dictadas en contra de dicho sindicado, por lo anteriormente considerado”, en consecuencia el recurrente tenía la obligación de elaborar el oficio respectivo para levantar la orden de aprehensión. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACION De las argumentaciones del señor Francisco Javier Quiñonez Chan, concretamente manifestó e identificó sus agravios como se detallan: 3.1 Que ingresó a laborar al Organismo Judicial el cinco de junio de mil novecientosnoventa y seis, nunca ha sido sancionado por ninguna falta, ya que siempre ha cumplido con responsabilidad los deberes y funciones que el cargo y la ley le imponen como servidor público. La inconformidad de haberle sancionado con quince días de suspensión sin goce de salario, afecta su estabilidad económica y el sostenimiento de su familia, le afecta su estado psicológico y emocional, en virtud que se le está manchando el record laboral, sus prestaciones futuras, sus
condiciones económicas satisfactorias que le garantizan sus derechos de trabajador y la existencia digna de su familia, según el artículo 2 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 6 del Código de Trabajo. 3.2 Que aparece como denunciante el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, quien certificó lo conducente en contra del oficial de trámite que le tomó la primera declaración al sindicado Vrezneb Daniel Mateo Tum y no hizo el oficio respectivo revocando la orden de aprehensión, y posteriormente se contradice con lo declarado en el informe de la Supervisión General de Tribunales, en el cual se indicó que el hecho que dio inicio a la investigación se refiere a que se certificó lo conducente por orden del Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala al oficial de trámite Francisco Javier Quiñonez Chan y que dicho oficial de trámite no elaboró el oficio revocando la orden de aprehensión. 3.3 Que la fundamentación de la resolución referida, para la defensa del recurrente es antojadiza y se fundamenta en que no ha quedado debidamente acreditada, ni desvirtuada en que el denunciante incurrió en retrasos injustificados en la tramitación de procesos, siendo contradictorios con la resolución de Presidencia del Organismo Judicial; ya que con base a los medios de prueba aportados por el interponente se establece que es costumbre en los juzgados de tribunales, al no existir una persona
directamente responsable, se le quiere delegar y atribuir una sanción calificada como falta grave. Enumera los medios de prueba que presentó en la audiencia y manifiesta su inconformidad que la sanción impuesta es arbitraria, pues la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, resolvió Ultra petit, excediéndose en el ámbito de sus facultades porque al haber ausencia tipicidad de qué o en qué consistió o consiste el retraso malicioso que en su caso nunca se dio de su parte, de conformidad con el artículo 85 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. 3.4 Manifiesta la falta de igualdad y legalidad en la resolución impugnada, pues nunca se le concedió valor probatorio aceptándolas o rechazándolas, prevalece y se toma en cuenta lo declarado por el denunciante y no demuestra concretamente el retraso injustificado en la tramitación del proceso, puesto que nunca le fue entregado para su tramitación. De mantenerse la sanción impuesta debe ser revisada y tomar en cuenta los medios de prueba de descargo, dándole valor probatorio, deconformidad con el artículo 88 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. 3.5 Que con la interposición del recurso de revocatoria buscó que se declarara sin lugar la sanción impuesta o en su defecto, la modificación en el sentido de reducir el número de días, pues con quince días de suspensión se le priva del derecho a una subsistencia digna y decorosa; al ser sancionado tan severamente lo priva
del derecho de trabajo y de recibir la remuneración correspondiente, la ley es clara y manda a la Unidad que al dictar una sanción debe ser hasta un máximo de días y no como la resolución dictada que resolvió ignorando, desnaturalizando y sin guardar relación con la naturaleza de la supuesta falta cometida. 3.6 Que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, en el presente caso el denunciado manifiesta que fue privado de sus derechos al ser juzgado con un procedimiento no preestablecido legalmente, que se originó porque la Unidad que establece las acciones disciplinarias que se pueden iniciar en contra de los empleados, por falta cometida, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, esto en virtud que la supuesta omisión se dio en el momento que se le tomó la primera declaración al sindicado y no se dejo sin efecto la orden de arraigo, desde el año dos mil nueve, continuó la violación a sus derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial cuando la Presidencia del Organismo Judicial declaró sin lugar el recurso de revocatoria. 3.7 Que la Corte de Constitucionalidad se pronunció en cuanto al debido proceso y al derecho de defensa, en la gaceta cincuenta y siete, expediente doscientos setenta y dos guión dos mil, página ciento veintiuno, sentencia del seis de julio de dos mil, estableciendo que los derechos de audiencia y debido proceso, reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la
parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Además indica que le sancionaron, le condenaron al suspenderlo del cargo por quince días sin goce de salario, afectando sus derechos y le privaron del derecho de trabajo. 3.8 El denunciado transcribe una parte de la sentencia del dieciséis de junio de dos mil, contenida en la gaceta cincuenta y nueve, expedientes cuatrocientos noventa y uno y quinientos veinticinco ambos del dos mil, página ciento seis, relacionada a los derechos de defensa y debido proceso. 3.9 Pide que se resuelva en forma justa e imparcial, que se tomen en cuenta sus derechos constitucionales laborales, que se le permita seguir laborando con empeño, esfuerzo para proveer y cumplir las necesidades de su familiar, que no se le perjudique su record laboral. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin mástrámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se establece lo siguiente: a) En relación a los agravios expresados por el recurrente e identificados como 3.5, 3.6, 3.7 y 3.8 no se encuentran dirigidos a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial ni fueron alegados en su
oportunidad en el recurso de revocatoria; por lo que Cámara Penal no entra a conocerlos; y, b) De lo anterior se conocen: Agravio expresado como 3.1: De lo manifestado por el recurrente no se advierte agravio, pues si bien es cierto que no ha sido sancionado durante los dieciséis años de trabajo en el Organismo Judicial, lo es también que el artículo 38 de la Ley de Servicio Civil indica que los empleados y funcionarios del Organismo Judicial deben cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos, así también menciona el artículo 54 del mismo cuerpo legal que constituyen faltas las acciones u omisiones en que incurran los empleados y funcionarios judiciales previstas en esta ley y sancionadas como tales. En este caso que nos ocupa el denunciado incurrió en una omisión que constituyó una falta grave y en virtud de ello la Unidad lo sancionó suspendiéndolo de sus labores por quince días, sin goce de salario, término que se encuentra dentro del señalado en el artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; tomando en cuenta que obra a folios doscientos doce al doscientos diecinueve que el señor Vrezneb Daniel Mateo Tum fue aprehendido el seis de enero de dos mil doce, a las veintidós horas con veinticinco minutos, se le hizo saber el motivo de su detención y se ordenó el ingreso al Centro Preventivo de la Zona dieciocho el siete de enero de dos mil doce, siendo hasta el nueve de enero de dos mil doce que fue
presentado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Pena, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala que el juez al revisar las actuaciones por el estado que guardaban ordenó la libertad; luego a folio doscientos veintitrés se aprecia que la Dirección General del Sistema Penitenciario, con fecha once de enero de dos mil doce, informó que el señor Mateo Tum había sido trasladado al Centro de Detención Preventiva El Boquerón ubicado en Cuilapa, Santa Rosa, advirtiéndose que posiblemente estuvo más de cinco días detenido ilegalmente. Además no fue violentado su derecho al trabajo pues el mismo artículo 6 del Código de Trabajo, mencionado por el denunciado, indica que no se entenderá limitada la libertad de trabajo cuando las autoridades o los particulares actúen en uso de los derechos o en cumplimiento de las obligaciones que prescriben las leyes; en el presente caso al haberlo sancionado se actuó a lo establecido por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial específicamente al procedimiento disciplinario que surge en ocasión de la comisión de una falta laboral. Agravio expresado como 3.2: Se advierte que no hay contradicción entre la denuncia yel informe de investigación, pues el juez al momento de tener conocimiento que no se realizó el oficio para revocar la orden de aprehensión, procedió a hacer la denuncia sin individualizar un posible responsable, así procedió la Supervisión General de Tribunales a la averiguación para determinar la veracidad de los hechos denunciados y a través del procedimiento disciplinario se determinó quien
cometió dicha omisión, en el presente caso se estableció la responsabilidad del interponerte, tal como lo consideró Presidencia del Organismo Judicial. Agravios expresados como 3.3 y 3.4: El momento procesal oportuno para presentar las pruebas, de conformidad con la ley, fue la audiencia que se llevó a cabo en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y al resolver dicha Unidad consideró que los argumentos del denunciado no desvanecieron el hecho que se le atribuyó como falta, en tal sentido se aprecia que se respetó el derecho de defensa pues fueron recibidos los medios de prueba que aportó el interponente y al ser valorada toda la prueba se acreditó la responsabilidad del mismo con la prueba de cargo. Por lo que, no se violentó los principios de igualdad y legalidad. Agravio expresado como 3.9: Cámara Penal considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, porque al conocer los agravios anteriormente descritos no se advierte vulneración de sus derechos constitucionales laborales, en consecuencia se confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el dieciséis de julio de dos mil doce. LEYES APLICABLES Los artículos 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 37, 38, 56, 57 b), 59, 65 al 70, 72, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República;
10, 56, 110, 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República; 6 del Código de Trabajo; Decreto 1441 del Congreso de la República; 85, 88 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicado de Trabajadores del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. - --
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.