1481-2014 10082015 Carlos Humberto Mendez Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1481-2014 10082015 Carlos Humberto Mendez Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
10/08/2015 – PENAL
1481-2014
DOCTRINA Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. Por ese motivo, cuando el ad quem incurre en la omisión de resolver un punto esencial contenido en las alegaciones del apelante, como lo prescribe el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, procede el recurso de casación, en consecuencia debe ordenarse el reenvío para hacer la corrección debida.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de agosto de dos mil quince.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y de fondo interpuesto por el sindicado Carlos Humberto Méndez García, por medio de su abogado defensor Pedro Pablo García y Vidaurre del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso seguido en contra del recurrente por el delito de potación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del acusado, el Ministerio Público mediante el agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Que Carlos Humberto Méndez García fue aprehendido el catorce de enero
de dos mil doce, a las diecinueve horas con veinte minutos sobre la calle la Ronda, a un costado del Parque
Central Rosendo Santa Cruz, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, por elementos de la Policía Nacional Civil, de servicio en la división de fuerzas especiales de la ciudad de Guatemala, que se encuentran apoyando a la comisaría veintiuno (21) del municipio de Jutiapa, momentos cuando estos elementos se conducían en dicha unidad, se abocó ante ellos el señor Otoniel Mateo Méndez, indicándoles a dichos elementos que Carlos Humberto Méndez García, momentos antes lo amenazaba con una arma de fuego, por lo que procedieron a su identificación, siendo que al momento de efectuar el registro superficial respectivo, el agente de la Policía Nacional Civil Abel Rigoberto Ortiz Amperez le incautó a la altura del cinto, el arma de fuego tipo Revolver, marca “Amadeo Rossi SA.,” modelo setecientos once (711), calibre trescientos cincuenta y siete (357) Mágnum, número de registro o serie F ciento cincuenta y un mil treinta y siete (F 151037), conteniendo en el interior del tambor, cuatro (4) cartuchos útiles, pavón cromado con cachas de madera color café, sin la autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional. Asimismo, portaba una mochila color negro y azul, conteniendo en su interior un arma de fuego tipo pistola, marca Norinco, modelo mil novecientos once (1911) A uno C (A1C), calibre cuarenta y cinco (45) ACP, registro o serie cuatrocientos mil ciento siete (400107), cachas de hule color negro conteniendo en su interior
un cargador con ocho cartuchos útiles del mismo calibre. También se le encontró dentro de la misma mochila otra arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno (DP51), calibre nueve milímetros (9 mm), registro o siete BA quinientos un mil ciento siete (BA 501107) pavón color negro, cachas de plástico color negro con su respectivo cargador, conteniendo en su interior trece cartuchos útiles del mismo calibre y al momento de solicitarle los agentes aprehensores las respectivas licencias de portación de dichas armas, les indicó carecer de las mismas, por lo tanto también sin la autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional portaba las dos armas relacionadas sin la debida autorización. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa dictó sentencia condenatoria el veintisiete de noviembre de dos mil trece y declaró que el acusado era autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Estimó que el sindicado ha encuadrado su conducta ilícita como la de autor responsable del delito de potación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el hecho de haber portado el día, la hora y lugar de su aprehensión, tresarmas de fuego clasificadas como de uso civil sin las licencias respectivas para portarlas. Luego de analizar
las declaraciones testimoniales de Walter Fernando Archiva Portillo, Juan José Magadiel Méndez Sitún, Abel Rigoberto Ortiz Amperez y Ottoniel Mateo, así como la pericia realizada por el perito Raúl Rizzo Boesch, concluyó que con la prueba aportada se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí, determinan y acreditan con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por cuatro motivos de forma (motivos absolutos de anulación formal) y dos de fondo. Respecto de los motivos de forma los interpuso con base a lo que establece el artículo 419 inciso 2º, del Código Procesal Penal. En el primero consideró como caso de procedencia el artículo 420 numeral 5) e indicó que hubo errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal. En el segundo, inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 150 y 186 del Código Procesal Penal. En el tercero, considera que se inobservó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. En el cuarto, estima inobservado el artículo 14 del Código Procesal Penal. Respecto de los motivos de fondo, denunció inobservancia del artículo 79 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con los artículos 32 del Reglamento de Armas y Municiones y 56 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada. El segundo, por inobservancia del artículo 24 numeral 3º del Código Penal, en virtud que el procesado obró bajo
una causa de justificación, como lo es el legítimo ejercicio de un derecho. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado y en consecuencia, resolvió que la sentencia impugnada no sufría ninguna modificación. Apreció, en lo conducente, que: “(…) el juez unipersonal al momento de dictar la sentencia de mérito, tomó en cuenta la declaración testimonial del señor Otoniel Mateo Méndez, quien al momento de declarar manifestó que si bien es cierto no lo amenazó, el hoy apelante portaba arma de fuego y que la sacó y apuntó para arriba, que él no le dijo que lo iba a matar, por lo que sí aplicó la sana crítica razonada porque tomó en cuenta los hechos descritos en forma directa por el señor Mateo Méndez, aplicando la lógica y el principio de razón suficiente, pues lo resuelto por el juez obedece a una razón, en el presente caso concurren muchos elementos y su razón está dentro de la declaración testimonial prestada por el señor Mateo Méndez, además desde el momento que los agentes de policía recibieron la información del señor Otoniel Mateo Méndez en relación a que el hoy apelante portaba arma de fuego, éstos procedieron a su registro, causa justificada, por lo que no se vulneró la garantía constitucional del registro de Personas a que hace referencia el apelante, por lo que debe resolverse conforme a derecho.” Además, agregó respecto del primer motivo de fondo que, si bien era
cierto que la asistente de Recursos Humanos de la empresa Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima presentó constancia que el acusado labora en dicha entidad, conforme el artículo 79 literal e), de la Ley de Armas y Municiones, el personal de la empresa de seguridad que porte el arma de fuego acreditará su portación mediante credencial extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), lo cual no quedó debidamente acreditado. Con base en el artículo 32 del Reglamento de de la Ley de Armas y Municiones, donde se establece que la licencia especial de portación para empresas de seguridad privada general el documento que acredita que cada arma de fuego propiedad de una empresa de seguridad privada puede ser portada por un agente de la misma, lo cual no quedó demostrado durante el debate correspondiente y por último, señala que el artículo 56 de la Ley que regula los Servicios de Seguridad Privada, se refiere a que los aspectos relativos a la portación, utilización y resguardo de armas de fuego están regulados en la Ley de Armas y Municiones, por lo que el Juez del conocimiento no inobservó los artículos denunciados por el apelante.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el sindicado fue admitido por motivo de forma, con fundamento en artículo 440 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal y por motivo de fondo, con base en el artículo 441 numeral 1), del Código Procesal Penal. En cuanto al primer motivo de forma, expone tres aspectos
concretos: a) Que la Sala no resolvió con relación a lo argumentado en el recurso de apelación especial, en cuanto a la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en lo que se refiere a las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Walter Fernando Archila Portillo, Juan José Magadiel Méndez Sitún, Abel Rigoberto Ortiz Amperez, pues se les dio valor probatorio a pesar de ser contradictorias entres sí, porque los testigos Abel Rigoberto Ortíz Amperez y Walter Fernando Archila Portillo declararon que ellos andaban en una patrulla y que el sindicado portaba un arma de fuego en la cintura, mientras que eltestigo Juan José Magadiel Méndez Sitún declaró que andaban a pie y que el sindicado cargaba cuatro armas en una mochila, por lo que al darle valor probatorio a dichos testigos siendo contradictorios entre sí, se vulnera las reglas de la sana crítica razonada, el principio de la lógica de no contradicción, pues dos preceptos que se contradicen entre sí, no pueden ser verdaderos a la vez. Agrega que la Sala se pronunció en sentencia impugnada únicamente con relación a que el testigo Otoniel Mateo Méndez no fue amenazado, tal y como se puede apreciar con la simple lectura del fallo, omitiendo resolver lo indicado anteriormente. b) Indica que el Juez Unipersonal no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, pues le dio valor probatorio al testigo Robbyn Darwin Solares de León, quien trabajó como Jefe de la Comisaría de Jutiapa y quien
reconoció en el debate haber firmado un oficio donde autorizaba a la empresa de seguridad privada Wackenhut, para que pudiera guardar las armas de fuego de dicha empresa en la Comisaría y señala que como lo acreditó con la constancia extendida por Rocío María Gabriela Méndez, asistente de recursos humanos de la empresa citada, el procesado laboraba para dicha empresa. c) Expone que con las fotocopias simples del carné de acreditación de arma de fuego de la empresa relacionada extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), acredita las tenencias de las armas de fuego correspondientes, así como los tres oficios extendidos por el Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, se establece que las armas referidas se encuentran registradas en la referida Dirección a nombre de la empresa Wackenhut de Guatemala, por lo que había una razón suficiente para establecer que el procesado el día de los hechos laboraba para la citada empresa y que las armas de fuego se encuentran registradas a nombre de esa empresa, por lo que al momento en que las trasladaba se encontraba legitimado para portar o trasladar las armas de fuego. Respecto al segundo motivo de forma denuncia la violación del debido proceso, derecho de defensa y de la acción penal debido a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Lo anterior, sobre la base que la Sala indicada al dictar sentencia por error incide en la parte resolutiva del fallo con relación a la declaración del testigo Otoniel Mateo Méndez, pues no hace una argumentación en cuanto a la incoherencia de los hechos acreditados con las pruebas producidas respecto de que el procesado amenazó al testigo Otoniel Mateo Méndez.
hace una argumentación en cuanto a la incoherencia de los hechos acreditados con las pruebas producidas respecto de que el procesado amenazó al testigo Otoniel Mateo Méndez. Por último, en cuanto al motivo de fondo señalado, considera violado el artículo 79 de la Ley de Armas y Municiones relacionado con los artículos 32 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones y 56 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, en virtud que el procesado laboraba el día de los hechos para la empresa de seguridad Wackenhut de Guatemala, y por lo tanto estaba facultado para portar y trasladar las armas de fuego que le fueron incautadas, no habiendo delito alguno por no existir tipicidad.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el veintiuno de julio de dos mil quince, a las quince horas. El Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, y el acusado, Carlos Humberto Méndez García, mediante su abogado defensor Pedro Pablo García y Vidaurre del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el caso sujeto a examen, el recurso de casación interpuesto por el sindicado fue admitido por motivo de
sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el caso sujeto a examen, el recurso de casación interpuesto por el sindicado fue admitido por motivo de forma, con fundamento en artículo 440 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal y por motivo de fondo, con base en el artículo 441 numeral 1), del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, por técnica procesal y por los efectos que produce la naturaleza de un motivo de forma, se entra a resolver en primer lugar los reclamos de forma interpuestos por el acusado. En cuanto al motivo de forma, resulta oportuno manifestar, que Cámara Penal reiteradamente ha establecido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. El acusado señala dos submotivos de forma, los cuales se analizan a continuación. Con relación al primer submotivo, expone tres aspectos concretos, tal y como se describió en el apartado correspondiente a losmotivos del recurso de. En ese orden, en cuanto a lo puntualizado en la literal a), Cámara Penal con el propósito de establecer de forma indubitable si el ad quem resolvió con relación a lo argumentado por el acusado en el recurso de apelación especial, en cuanto a que el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, procede a examinar la motivación efectuada por el ad quem y establece que, efectivamente, como lo señala el casacionista, en el apartado correspondiente a la motivación del primer motivo de forma, la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa dejó de dar una respuesta fundamentada al impugnante, puesto que no se pronunció en lo referente a si se vulneraban las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Walter Fernando Archila Portillo, Juan José Magadiel Méndez Sitún, Abel Rigoberto Ortiz Amperez, pues se les dio valor probatorio a pesar de ser señaladas de contradictorias entres sí por el sindicado, puesto que los testigos Abel Rigoberto Ortíz Amperez y Walter Fernando Archila Portillo declararon que ellos andaban en una patrulla y que el sindicado portaba un arma de fuego en la cintura, mientras que el testigo Juan José Magadiel Méndez Sitún declaró que andaban a pie y que el sindicado cargaba cuatro armas en una mochila. En vista de lo cual, por la omisión incurrida por el ad quem, de un punto esencial contenido en las alegaciones del defensor, como lo prescribe el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, procede el recurso de casación en cuanto a este submotivo y así debe declararse oportunamente. De la misma forma que lo acaecido en el submotivo a), al proceder este Tribunal de Casación a examinar lo argumentado por la Sala con relación al submotivo b), ha podido determinar que se presenta una ausencia de fundamentación al respecto, puesto que obvió resolver lo pedido expresamente por el casacionista y establecer si el Juez Unipersonal había aplicado o no las reglas de la sana crítica razonada, pues según el impugnante le dio valor probatorio al testigo Robbyn Darwin Solares de León, quien trabajó como Jefe de la Comisaría de Jutiapa y que reconoció en el debate haber firmado un oficio donde autorizaba a la empresa de
impugnante le dio valor probatorio al testigo Robbyn Darwin Solares de León, quien trabajó como Jefe de la Comisaría de Jutiapa y que reconoció en el debate haber firmado un oficio donde autorizaba a la empresa de seguridad privada Wackenhut, para que pudiera guardar las armas de fuego de dicha empresa en la Comisaría y señala que como lo acreditó con la constancia extendida por Rocío María Gabriela Méndez, asistente de recursos humanos de la empresa citada, el procesado laboraba para dicha empresa. Es por ello que, al producirse una omisión en ese sentido, también dejó de resolver un punto esencial contenido en las alegaciones del defensor, como lo requiere el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, por lo que procede el recurso de casación en cuanto a este submotivo y así debe declararse oportunamente. Respecto del submotivo c), al analizar lo argumentado por ad quem, esta Cámara pudo constatar que el casacionista había aseverado que con las fotocopias simples del carné de acreditación de arma de fuego de la empresa relacionada extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), acredita las tenencias de las armas de fuego correspondientes, así como los tres oficios extendidos por el Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, se establece que las armas referidas se encuentran registradas en la referida Dirección a nombre de la empresa Wackenhut de Guatemala, por lo que argumentó que había una razón suficiente para establecer que el procesado el día de los hechos laboraba para la citada empresa y que las armas de fuego se encuentran registradas a nombre de
esa empresa, por lo que al momento en que las trasladaba se encontraba legitimado para portar o trasladar las armas de fuego. No obstante, la Sala relacionada tampoco resolvió lo afirmado por el sindicado, al no emitir un juicio valorativo con relación a si se había violentado la sana crítica razonada en ese sentido, por lo que procede el recurso de casación en cuanto a este aspecto. Ahora bien, en concomitancia con el segundo motivo de forma denunciado, el ad quem expresó lo siguiente: “(…) el juez unipersonal al momento de dictar la sentencia de mérito, tomó en cuenta la declaración testimonial del señor Otoniel Mateo Méndez, quien al momento de declarar manifestó que si bien es cierto no lo amenazó, el hoy apelante portaba arma de fuego y que la sacó y apuntó para arriba, que él no le dijo que lo iba a matar, por lo que sí aplicó la sana crítica razonada porque tomó en cuenta los hechos descritos en forma directa por el señor Mateo Méndez, aplicando la lógica y el principio de razón suficiente, pues lo resuelto por el juez obedece a una razón, en el presente caso concurren muchos elementos y su razón está dentro de la declaración testimonial prestada por el señor Mateo Méndez, además desde el momento que los agentes de policía recibieron la información del señor Otoniel Mateo Méndez en relación a que el hoy apelante portaba arma de fuego, éstos procedieron a su registro, causa justificada, por lo que no se vulneró
la garantía constitucional del registro de Personas a que hace referencia el apelante, por lo que debe resolverse conforme a derecho.” Cabe recordar que el ad quem, debe observar indiscutiblemente el principio de intangibilidad de la prueba, y resolver fundadamente coherentemente con el motivo planteado.Es así que bajo esa premisa, como se colige de lo anterior, contrario a lo manifestado por el casacionista, la Sala respectiva sí dio respuesta a lo expresamente solicitado, puesto que argumentó coherentemente los motivos por los cuales a su juicio el a quo, observó las reglas de la sana crítica razonada, sin que se observe en su argumentación ausencia de motivación o motivación insuficiente que amerite casar la sentencia por este motivo. Efectivamente, analizó expresamente la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo valorados por el a quo con relación a la declaración testimonial de Otoniel Mateo Méndez, por lo que no se aprecia incoherencia de los hechos acreditados con las pruebas producidas respecto de lo declarado por Otoniel Mateo Méndez, como adujo el impugnante. En consecuencia, no se ha producido en cuanto a este aspecto, la violación del debido proceso, derecho de defensa y de la acción penal alegado por el sindicado, puesto que no se presenta una falta de fundamentación de la sentencia recurrida, y se cumple con lo que requiere el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por ende, debe declararse sin lugar el recurso de casación en cuanto al segundo motivo de forma alegado. En vista de lo anterior, por la forma en que se resuelve el presente recurso, y los efectos legales que produce la naturaleza del mismo, no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo invocado por el
forma alegado. En vista de lo anterior, por la forma en que se resuelve el presente recurso, y los efectos legales que produce la naturaleza del mismo, no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo invocado por el sindicado. Por lo que el recurso de casación interpuesto por el sindicado Carlos Humberto Méndez García, debe declararse procedente parcialmente y por consiguiente, reenviarse a la Sala respectiva para que resuelva únicamente en cuanto al primer motivo de forma (tres submotivos) señalados por el procesado en la apelación especial, conforme a lo expuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación en cuanto al primer motivo de forma interpuesto por el sindicado Carlos Humberto Méndez García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de potación ilegal de
armas de fuego de uso civil y/o deportivas y en consecuencia; II) ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la Sala indicada emita nuevo fallo en el que cumpla con revisar lo alegado por el casacionista, con relación a la no aplicación del sistema valorativo de la sana crítica razonada por parte del a quo, específicamente en cuanto a lo alegado en el primer motivo de forma señalado (en sus tres submotivos), conforme a lo expuesto en este fallo; Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta en Funciones Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado vocal Segundo; Néster Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.