1482-2013 20062014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1482-2013 20062014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/06/2014 – PENAL
1482-2013
Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la sala de apelaciones omite resolver fundadamente el agravio en el que se denunció la vulneración del principio de razón suficiente, regla de la derivación, integrante de la regla de la lógica, del sistema valorativo de la sana crítica razonada. En su lugar, el ad quem se limita a indicar de forma general que el fallo de primer grado no vulneró el sistema valorativo de la sana crítica razonada, y que lo que pretendía el apelante es que se hiciera valoración de los medios de prueba, por lo que procede anular el fallo recurrido y ordenar el reenvío de las actuaciones, para que se resuelva fundadamente el agravio planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veinte de junio de dos mil catorce. Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el MINISTERIO PÚBLICO a través del fiscal Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia emitida el veintitrés de octubre de dos mil trece por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso tramitado contra LUIS ERNESTO MELENDRES FAJARDO por el delito de lesiones culposas.
Antecedentes a) Del hecho acusado: El cuatro de agosto de dos mil doce, cuando eran las
veintidós horas con treinta minutos, el procesado Luis Ernesto Melendres Fajardo se conducía en el vehículo tipo camioneta, gris, marca Chevrolet, por el camino que conduce hacia la Aldea San Miguel Conacaste, del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, y por su imprudencia, negligencia e impericia, se salió de su carril invadiendo el contrario y colisionó con el vehículo tipo tuck tuck, marca Bajaj, color rojo, conducido por el señor Oscar Enrique de la Cruz Vásquez, quien transportaba a los señores Ventura Cerón García y William Carías Fajardo. Al ver lo sucedido, el procesado optó por darse a la fuga, logrando su captura en una de las calles del Caserío El Común de la aldea antes indicada. Dicha colisión provocó lesiones al señor Ventura Cerón García de fractura expuesta grado II supracondilea de fémur izquierdo; al señor Oscar Enrique de la Cruz Vásquez movilización pasiva y activa del miembro inferior izquierdo y herida quirúrgica de diecinueve centímetros de largo en muslo que se extiende desde el tercio proximal hasta el distal.Tras haber llevado a cabo del debate oral en el que se recibió la prueba respectiva, el aquo estimó que no fue acreditado el hecho criminal intimado contra el acusado, únicamente las lesiones que se produjeron en la humanidad del señor Ventura Cerón García. b) Razonamientos del tribunal de juicio: Constituido en órgano unipersonal, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso absolvió al procesado de los hechos intimados. Arribó a dicha conclusión al considerar que con el elemento probatorio que desfiló en el debate oral y público, la cual consistió en declaraciones testimoniales de los
departamento de El Progreso absolvió al procesado de los hechos intimados. Arribó a dicha conclusión al considerar que con el elemento probatorio que desfiló en el debate oral y público, la cual consistió en declaraciones testimoniales de los ofendidos, las cuales no fueron contundentes para destruir la presunción de inocencia que tiene contemplada la constitución, siendo la declaración de los testigos presenciales la prueba principal del ente acusador, pero no fueron congruentes, existiendo contradicciones en las mismas, especialmente porque están totalmente alejados de lo declarado por el testigo Víctor Manuel Mazariegos, resultando que para el juzgador ante la prueba diligenciada considera que existe duda de cómo sucedió el hecho, en donde resultó lesionado el señor Ventura Cerón García, por lo que no se encuadró el delito de lesiones culposas. c) Del recurso de apelación especial: Contra dicha sentencia, el acusador presentó recurso por motivo de forma, dividiendo su planteamiento en dos apartados. Dentro del primero señaló la vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y argumentó que el fallo recurrido carecía de una adecuada fundamentación, a pesar de la prueba que desfiló en el debate, entre las cuales estuvo las declaraciones de los agraviados Ventura Cerón García, Oscar Enrique De La Cruz Vásquez y Willian Carías Fajardo, las cuales fueron desestimadas por estimar que se contraponen a lo referido por otros testigos. Consideró que fue infundado haber desestimado dichas declaraciones, únicamente porque el juez consideró sin lógica, que el piloto del otro mototaxi no se detuvo a ver lo que había pasado en el hecho de tránsito objeto de la causa penal. Más aún al estimar que tales declaraciones se contraponen al dicho del testigo Víctor Manuel
consideró sin lógica, que el piloto del otro mototaxi no se detuvo a ver lo que había pasado en el hecho de tránsito objeto de la causa penal. Más aún al estimar que tales declaraciones se contraponen al dicho del testigo Víctor Manuel Mazariegos Paz. Estimó aún más carente de fundamentación, por el hecho que el juzgador exigió prueba científica para corroborar las versiones de los testigos, sin embargo, sí hubo dictámenes periciales con los que se documentó las lesiones provocadas, por tal razón, estimó que sí existieron suficientes elementos de convicción para emitir una condena contra el procesado, a pesar de ello fue absuelto por medio de una sentencia carente de fundamentación. En el segundo planteamiento denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que al momento de apreciar la prueba de valor esencial legalmente obtenida e incorporada al proceso inobservó el principio de razón suficiente, regla de la derivación, integrante de la regla de la lógica. Talafirmación se basó en el hecho que, dichas reglas fueron excluidas de manera arbitraria al determinar la eficacia probatoria de la prueba testimonial de los agraviados antes indicados, ya que éstos fueron claros y precisos en dar pormenores y circunstancias en que ocurrió el hecho de tránsito del cual resultaron como víctimas directas. Es tan evidente la vulneración del principio de razón suficiente, que el juzgador ni siquiera alcanzó a hacer consideración alguna en cuanto a las lesiones sufridas por Oscar Enrique De La Cruz Vásquez, cuyas
lesiones fueron debidamente acreditadas con prueba científica, la cual respalda también el dicho de los testigos anteriormente relacionados, pues su concatenación con el elenco de la probanza permite arribar a la unívoca conclusión que el sindicado sí tiene responsabilidad penal en el hecho delictivo de lesiones culposas. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver los agravios sustentados, la Sala consideró respecto del primero, que el apelante se equivocó en el fondo de sus argumentos, puesto que con la lectura de la sentencia impugnada se observa que el juzgador cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la decisión absolutoria. Indicó que al comparar la sentencia impugnada con la exigencia legal citada concluyó que el juzgador expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, así como el valor otorgado a los medios otorgado a los medios de prueba, esto lo plasmó concretamente en el apartado de los razonamientos que la inducen a condenar o absolver, así como en el apartado de la existencia del delito y su calificación jurídica, el juzgador dio cumplimiento exacto a la norma citada en relación al requisito legal de fundamentación, siendo ésta expresa, clara, completa y lógica, por lo que estimó que no adolece de fundamentación. En cuanto al segundo agravio consideró que lo expresado por el apelante no es acertado, pues observó que el juzgador indicó los razonamientos que la inducen a condenar o absolver, valoró conforme a las reglas de la sana crítica razonada las declaraciones de los agraviados, y producto de ello les otorgó valor probatorio. El juez fue claro en expresar que la declaración del testigo Víctor Manuel
condenar o absolver, valoró conforme a las reglas de la sana crítica razonada las declaraciones de los agraviados, y producto de ello les otorgó valor probatorio. El juez fue claro en expresar que la declaración del testigo Víctor Manuel Mazariegos Paz es contradictoria a lo dicho por los tres agraviados, porque no esclarecieron quién dio lugar a la colisión. Sobre el comportamiento de los testigos durante la prestación de su declaración y trascendencia de ese comportamiento al asignarle valor probatorio, así como lo expresado por el apelante en el sentido que no se pudo establecer con la prueba testimonial lo que se afirmó y se reclamó en juicio, si bien es cierto existen las lesiones, comprobado por prueba documental, no se determinó con la misma cómo fueron los hechos y quién tuvo la responsabilidad. Motivo del recurso de casaciónEl Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código. Argumenta que al resolver el agravio relacionado con la vulneración del sistema valorativo de la sana crítica razonada, al haber valorado las declaraciones testimoniales de los agraviados Ventura Cerón García, Oscar Enrique De La Cruz Vásquez y Willian Carías Fajardo, la sala omitió explicar con la claridad y precisión las razones de hecho y de derecho que la indujeron a no acoger la vía impugnativa utilizada por el acusador, pues de la simple lectura del documento sentencial se desprende que desarrolló toda una argumentación de carácter general relativa al método legal de valoración de la prueba, sin llegar a esclarecer y sustentar adecuada y concretamente los fundamentos de su decisión.
Alegatos en el día de la vista
documento sentencial se desprende que desarrolló toda una argumentación de carácter general relativa al método legal de valoración de la prueba, sin llegar a esclarecer y sustentar adecuada y concretamente los fundamentos de su decisión.
Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el ocho de mayo del año en curso a las trece horas, el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Orlando Durán López; y el procesado, Luis Ernesto Melendres Fajardo, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
Considerando El punto a resolver en este caso consiste en verificar si la sala cumplió con resolver fundadamente el agravio relacionado con la vulneración del sistema valorativo de la sana crítica razonada, el cual habría sido denunciado por el procesado en apelación especial. En el presente caso, se tiene que dentro del recurso de alzada el encartado argumentó como uno de sus planteamientos, que el fallo de primer grado había vulnerado en su aplicación el sistema valorativo de la sana crítica razonada, especialmente al valorar las declaraciones testimoniales de los agraviados Ventura Cerón García, Oscar Enrique De La Cruz Vásquez y Willian Carías Fajardo. Específicamente alegó que fue inobservado el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la lógica, pues, habiendo valorado las declaraciones testimoniales de los agraviados en mención, quienes fueron precisos en dar pormenores y circunstancias en que ocurrió el hecho de tránsito, el juzgador arribó a una decisión absolutoria, no
obstante que fueron debidamente acreditadas al menos las lesiones causadas a una de las víctimas. Para declarar la improcedencia del agravio, la sala consideró que lo expresado por el apelante no es acertado, pues observó que el juzgador indicó los razonamientos que lo inducen a condenar o absolver, valoró conforme a lasreglas de la sana crítica razonada las declaraciones de los agraviados Ventura Cerón García, Oscar Enrique De La Cruz Vásquez y Willian Carías Fajardo, y producto de ello, les otorgó valor probatorio. El juez fue claro en expresar que la declaración del testigo Víctor Manuel Mazariegos Paz es contradictoria a lo dicho por los tres agraviados, pero no esclarecieron quién dio lugar a la colisión. Sobre el comportamiento de los testigos durante la prestación de su declaración y trascendencia de ese comportamiento al asignarle valor probatorio, así como lo expresado por el apelante en el sentido que no se pudo establecer con la prueba testimonial lo que se afirmó y se reclamó en juicio, si bien es cierto existen las lesiones, comprobado por prueba documental no se determinó con la misma cómo fueron los hechos y quién tuvo la responsabilidad. Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en casación, claramente se advierte que la sala de apelaciones no cumplió con resolver fundadamente el agravio sustentado, toda vez que, ante la clara denuncia de vulneración del sistema valorativo de la sana crítica razonada, específicamente en su principio de razón suficiente, regla de la derivación
integrante de la regla de la lógica, el ad quem se limitó a resolver que el juzgador cumplió con expresar los razonamientos que la inducen a condenar o absolver, valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, y con el argumentó que se pretendió valorar medios de prueba, no acogió el motivo sustentado. Con base en lo considerado, Cámara Penal advierte que el fallo recurrido carece de fundamentación, pues sin dar fundada respuesta al agravio sustentado, sobre si fue vulnerado o no el principio de razón suficiente, regla de la derivación, integrante de la regla de la lógica, resolvió de forma general que la sentencia recurrida aplicó adecuadamente el sistema valorativo en referencia, respaldándose en el argumento que el apelante pretendía que se entrara a valorar los medios de prueba presentados, lo que evidentemente no fue así. Por lo anteriormente considerado, es procedente el recurso presentado por motivo de forma, correspondiendo declarar procedente el recurso y ordenar el reenvío de las actuaciones, para que se cumpla con emitir nueva sentencia en la que dé fundada respuesta al agravio en el que se señaló la inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación perteneciente a la lógica, al haber valorado las declaraciones testimoniales señaladas en el recurso de alzada.
Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley delOrganismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del fiscal Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia emitida el veintitrés de octubre de dos mil trece por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones. II) Anula parcialmente el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones al tribunal de su procedencia, a efecto que cumpla con emitir nueva sentencia tomando en cuenta lo considerado en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.