1482-2015 12052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1482-2015 12052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
12/05/2016 – PENAL
1482-2015
DOCTRINA Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso la Sala fundamentó la sentencia apelada en base a la sana crítica razonada integrante de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en cuanto a la esencia del reclamo, consistente en la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de absolución del sindicado, en relación a los medios de prueba de valor decisivo, las que fueron debidamente concatenadas con los demás medios de prueba valorados en forma individual y en conjuntos, además se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente y no demostraron un juicio contrario a lo afirmado en el debate. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de mayo de dos mil dieciséis.
- Se integra con los suscritos II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Petén, de fecha once de agosto del año dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Janes
Alfonso de la Cruz y Miriam Yesenia Alvarado Sucup por el delito de extorsión. Actúa como abogada defensora Edith Xiomara Pérez de la Defensa Pública Penal de Poptún Petén.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acusado: Janes Alfonso de la Cruz y Miriam Yesenia Alvarado Sucup, el siete de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, acompañados de la señora Marta Julia Quim, llegaron a un costado de “Villar Ixobel”, situado en Barrio Ixobel del municipio de Poptún, departamento de Petén, donde recogieron una bolsa de nylon color negro conteniendo en su interior un paquete que simulaba ser la cantidad de quince mil quetzales que le estaban exigiendo a la señora Marta Lidia Vásquez Rivera, bajo amenaza directa de darle muerte a ella o alguno de sus familiares si no entregaba la cantidad de dinero indicada.
B) Del hecho acreditado: De conformidad con el análisis de la valoración de las pruebas producidas en el debate, valoradas tanto en forma individual como en su conjunto, no se demostró la participación del señor Janes Alfonso de la Cruz y Miriam Yesenia Alvarado Sucup en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que no es posible deducir la correspondiente responsabilidad, por la que se declaró su absolución liberándolos de todos los cargos. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, San Benito, Departamento de Petén, el veinte de noviembre de dos mil catorce, absolvió a los procesados por el delito de extorsión. Basó su decisión en que de conformidad con las pruebas aportadas al debate no se pudo acreditar fehacientemente que el patrimonio de la señora Marta Lidia Vásquez Rivera haya sido afectado, debido a que no se demostró que se haya entregado dinero alguno por parte de la agraviada a los acusados en las circunstancias exigidas para la configuración del delito de extorsión; por lo que no se pudo deducir la responsabilidad penal siendo procedente absolver a los acusado liberándolos de todos los cargos, por tal circunstancia no quedó demostrada la participación del señor Janes Alfonso de la Cruz y Miriam Yesenia Alvarado Sucup en los hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación, ya que no se pudo acreditar ni demostrar cómo el sindicado ejecutó las acciones requeridas por el artículo 261 del Código Penal para procurarse un lucro injusto en detrimento del patrimonio de la agraviada, por lo que no fue posible deducir la responsabilidad penal. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando como caso de procedencia los artículos 419 numeral 2), 420 numeral 5), la inobservancia del artículo 389 numeral 4) en relación con el artículo 394 numeral 3), todos los artículos del Código Procesal Penal. Argumentó que la a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada al valorar los
medios de prueba, con los cuales quedó plenamente demostrado que los sindicados son penalmenteresponsables del delito de extorsión, por lo que no debió absolverlos, pues de haber utilizado las reglas de la sana crítica razonada y su principios de no contradicción y de razón suficiente y las leyes de la psicología, habría demostrado plenamente la participación de los hechos que se les imputan. Solicitó que se declarara procedente el recurso interpuesto y como consecuencia anularse la sentencia y ordenar el reenvió de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia sin el vicio invocado. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: En cuanto al motivo de forma sustentado, la Sala no acogió el recurso de apelación especial, considerando que no existió violación del artículo 385 del Código Procesal Penal. Indicó a que la sentencia de primera instancia cumplió con el debido proceso y con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los órganos probatorios de valor decisivo, específicamente en la prueba pericial ratificada por el perito José Carlos Palacios Zetina, el cual no se robustece, ni se concatena con otro medio de prueba, para poder establecer la participación de los procesados por el tipo penal de extorsión, así como puede ser el informe de la empresa de telefonía para demostrar si los procesados son los propietarios de los aparatos telefónicos, las escuchas telefónicas para establecer veracidad si ellos son responsables del tipo penal que se les imputa por lo que en la audiencia del
debate oral los medios probatorios aportados por el Ministerio Público no fueron útiles e idóneos, y ante la falta de medios probatorios resultó imposible probar la conducta antijurídica que se les atribuyó a los procesados debido a que con estos órganos probatorios aportados no se demostró la culpabilidad de los mismos. Es por esto que la juzgadora no tuvo por probada la plataforma fáctica del tipo penal de extorsión.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Manifestó inobservancia al artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Alega que la Sala no le resolvió el agravio sobre denuncia de vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, en la valoración de medios de prueba de valor decisivo, en virtud que no aplicó los principios de no contradicción y de razón suficiente en las conclusiones equivocadas a las que arribó y que indujo a absolver a los encausados Janes Alfonso de la Cruz y Miriam Yesenia Alvarado Sucup por el delito de extorsión, lo que constituye una violación al debido proceso, dejando en indefensión al Ministerio Público al omitir resolver sobre las alegaciones interpuestas en el recurso de apelación especial planteado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el veintiuno de abril de dos mil dieciséis a las quince horas, el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Alejandro José Flores Maldonado, los procesados Janes Alfondo de la Cruz y Miriam Yesenia Alvarado Sucup, con auxilio de la abogada defensora Edith Xiomara Pérez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, sustentando las razones de su interés.
Considerando I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de las partes. Alega el Ministerio Público que la Sala omitió resolver el agravio sobre vulneración de la sana crítica razonada toda, vez que en apelación especial alegó inobservancia de las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo; de ahí que, lo resuelto por la Sala no se refiere a lo alegado y peticionado en el recurso de apelación especial
planteado. II Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en casación, Cámara Penal estima que la Sala si resolvió el agravio sustentado por el Ministerio Público en apelación especial, pues se advierte que el agravio planteado por el interponente consistió en que la Sala omitió resolver con base a la vulneración de la sana crítica razonada por inobservancia de las reglas de la lógica y de la derivación en su principio decontradicción y razón suficiente en la valoración de la prueba de valor decisivo que absolvió a los procesados. Advertido este planteamiento, la Sala resolvió que el Tribunal de Sentencia cumplió con respetar el debido proceso y con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los órganos probatorios de valor decisivo argumentando que la prueba pericial presentada por el perito José Carlos Palacios Zetina, no se robustece, ni es posible concatenarla con otro medio de prueba, para poder establecer la participación de los procesados por el tipo penal de extorsión, así como el informe de la empresa de telefonía, a través del cual se pudiera demostrar si los procesados son los propietarios de los aparatos telefónicos y de las escuchas telefónicas, para establecer veracidad si los sindicados son responsables del tipo penal que se les imputa, circunstancias que permitieron establecer que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público no fueron útiles e idóneos, lo que produjo en el proceso la falta de certeza de la imputación del delito de extorsión, lo cuál derivó en la absolución de los sindicados. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal encuentra que la Sala de apelaciones cumplió con resolver el agravio planteado por el Ministerio Público, y debido que el motivo invocado no permite prejuzgar
extorsión, lo cuál derivó en la absolución de los sindicados. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal encuentra que la Sala de apelaciones cumplió con resolver el agravio planteado por el Ministerio Público, y debido que el motivo invocado no permite prejuzgar sobre el acierto o desacierto de lo resuelto razón por la que no existe infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dado que el fallo recurrido resolvió los agravios manifestados, lo que en consecuencia provoca declarar improcedente el recurso de casación presentado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 441, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver
declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Petén. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.