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1483-2015 22042016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1483-2015 22042016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

22/04/2016 – PENAL

1483-2015

Procede la denuncia de falta de aplicación del concurso real, en la comisión de varios ilícitos como resultado de varias acciones, cuando la misma lesiona bienes que en la doctrina son denominados como “bienes personalísimos” entre los que se encuentran la vida e integridad de las personas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, en contra de la sentencia emitida el veintinueve de julio de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido en contra de Patricio Bail Pérez, por el delito de maltrato contra personas menores de edad (daño psicológico). Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público; el procesado Patricio Bail Pérez; y la Procuraduría General de la Nación.

I. Antecedentes

A. Hecho acreditado: Patricio Bail Pérez, el veinte de noviembre de dos mil trece a las dieciocho horas aproximadamente, se encontraba frente a su casa ubicada en la aldea San Luis, municipio de Comitancillo del departamento de San Marcos, le salió al paso al adolescente Amílcar Mauricio Baltazar y al niño Mynor Baltazar Ventura, a quienes amenazó e insultó efectuando varios disparos contra ellos, acertando un disparo a Cesar Baltazar Díaz en el brazo izquierdo.

Posteriormente agarró de la chumpa a Amílcar Mauricio Baltazar, lo amenazó e insultó con palabras vulgares, hecho que ha provocado en ellos sufrimiento y ha dejado secuelas psicológicas, caracterizado por vulnerabilidad, miedo, angustia, impotencia, depresión y dentro de las secuelas psicológicas actuales están, alteración del sueño, trastornos de alimentación, aislamiento social, depresión, hasta posible deserción escolar. Secuelas que constan en los dictámenes periciales respectivamente de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, signados por el licenciado Israel Eduardo Rojas Santiago, perito profesional en psicología del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Con las declaraciones de los testigos, quedó establecida la relación existente entre el procesado, el adolescente y el niño, siendo simplemente vecinos sin ningún tipo de parentesco, al momento que ocurrieron los hechos y por ende se comprueba el ámbito público en donde se dieron los hechos. Ámbito público. “comprende las relaciones interpersonales a que tenga lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no este comprendido en el ámbito privado”.

B. Resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, condenó al procesado por el

delito de maltrato contra personas menores de edad (daño psicológico), y le impuso la pena de tres años de prisión conmutables. Determinó que, por el delito de maltrato contra personas menores de edad, al probarse que el acusado tomó parte directa en la ejecución del delito referido, es procedente imponerle la pena correspondiente, tomando en cuenta los presupuestos contenidos en el los artículos 65 y 66 del Código Penal: a) en cuanto a la mayor o menor peligrosidad del sindicado, no se tomó en cuenta con base a los principios que sustenta el sistema acusatorio que el derecho penal no es un derecho penal de autor sino de acto, y el acusado es una persona que actuó en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, en cuanto a los agravios, se trata de un niño de doce años y un adolescente de dieciséis años vulnerables; b) en cuanto a las relaciones de poder existente entre los agraviados y el acusado, se pudo establecer que fue en el ámbito público, toda vez que el sindicado y los agraviados se encontraron en un camino vecinal, tomando en cuenta que todos los guatemaltecos tienen derecho a la libre locomoción, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. En consecuencia, se reflejan actos de dominio, por su condición de hombre y su capacidad para agredir al adolescente y al niño, con inferioridad física, por ende vulnerables; c) en cuanto al móvil del delito: no solo los agraviados manifestaron en sus declaraciones que constantemente intimida a los transeúntes del lugar, sinoque también los testigos y testigas manifestaron que constantemente escuchan disparos de armas de fuego

por las noches, existiendo temor, angustia y miedo entre los vecinos del lugar; d) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado al adolescente y al niño, el hecho jurídico les dejó secuelas psicológicas serias por su vulnerabilidad, siendo miedo, angustia, impotencia, desesperación, trastornos de alimentación, aislamiento social depresión, alteración del sueño, hasta puede llegar a la deserción escolar; sin descartar que en un futuro se dé la posibilidad de incrementarse las secuelas dejadas por los hechos violentos de los cuales fueron objeto si no se les da el tratamiento adecuado. Necesitan un tratamiento psicológico y terapéutico, como lo recomendó el perito cuando los evaluó.

C. Recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, fundamentándose en los artículos: 398, 415, 416 y 419 numeral 1 del Código Procesal Penal.

Denunció inobservancia del artículo 69 del Código Penal relacionado con los artículos 150 Bis del mismo Código. Alegó que de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, se estableció un concurso real, por ser en este caso un delito personalísimo, en ese sentido se hace legal y justo que se le imponga al procesado la pena fijada por el a quo, de tres años de prisión, por lo que aplicando el concurso real se le debe imponer la pena de seis años de prisión. El error del sentenciante fue inobservar el artículo 69 del Código Penal relacionado con el artículo 150 Bis,

ambos del Código Penal, porque con sus hechos acreditados lo correcto legalmente es la existencia de la pluralidad de delitos en concurso real; esta inobservancia provoca agravio al ente acusador, a las víctimas y a la sociedad en general, porque no permite castigar de manera legal y justa, conductas ilegales que atentan contra bienes jurídicos protegidos por el Estado, lo que tiene como consecuencia que la pena impuesta sea menor que la que le corresponde. El a quo inobservó los preceptos del artículo 69 relacionado con el artículo 150 Bis ambos del Código Penal, al no haberle impuesto al procesado la pena por cada infracción cometida, por lo que solicitó que se modifique el fallo recurrido y se le declare autor responsable de dos delitos consumados de maltratos contra personas menores de edad, cometidos en contra del niño Mynor Baltazar Ventura y del adolescente Amílcar Mauricio Baltazar, imponiéndole la pena fijada por el tribunal sentenciador de tres años de prisión por cada delito, sumando un total de seis años de prisión.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público.

Consideró que, no puede accederse a la pretensión del ente fiscal, de que se condene al procesado por dos delitos de maltrato contra menores de edad, y que se le imponga por cada delito la pena de prisión de tres años para que sumen seis años de prisión, porque de conformidad con la imputación hecha al acusado, solo

se le imputó un hecho, y fue el que el sentenciador tuvo por acreditado, en el caso concreto especialmente en las acciones realizadas en contra de los menores ya individualizados, no se acreditó que hayan sido varias y cada una constitutiva de un delito; por lo que lo que hubo fue una acción y dos menores agraviados; por lo que si ese tribunal de apelación accediera a lo solicitado se estaría violando el principio de congruencia, debido a que debe existir correspondencia entre lo que establecen los artículos 332 Bis y 388, ambos del Código Penal. Se apreció que el Ministerio Público tampoco amplió su acusación en la etapa procesal correspondiente; la finalidad del recurso de apelación es que las partes puedan denunciar los vicios de fondo y de forma de las que pueden adolecer las resoluciones que son recurribles por dicho medio de impugnación, a fin de que el tribunal de apelación mediante el análisis correspondiente, establezca el control de logicidad que debe existir en los hechos, prueba, derecho y sentencia que se dicte, pero no utilizarlo para tratar de corregir las omisiones en que haya incurrido el ente fiscal por descuido o posible negligencia, razones por las cuales no procede el recurso interpuesto.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 69 relacionado con el artículo 150 Bis, ambos del Código Penal.

Argumentó que, tal como lo denunció en el recurso de apelación especial interpuesto por el ente fiscal, no obstante que con la prueba generada en el debate y a la cual le fue asignada eficacia probatorio positiva, es evidente que de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador se está ante un concurso real, por ser eneste caso un delito personalísimo, en ese sentido se hace legal y justo que se le imponga al sindicado la pena fijada por el a quo de tres años de prisión y aplicando el concurso real se le imponga una pena de seis años de prisión. De los hechos que el a quo tuvo por acreditados, se estableció por medio de la investigación realizada por el ente fiscal, que el acusado cometió en contra de dos distintas personas dos delitos de maltrato contra personas menores de edad, como lo expresó anteriormente. En consecuencia, existe manifiesta contradicción en la sentencia que se impugnó mediante el recurso de apelación especial y que el ad quem no acogió. Se puede establecer que el acusado sí cometió dos delitos de maltrato contra personas menores de edad, lo que se entrelaza con las declaraciones testimoniales de Mynor Baltazar Ventura y Amílcar Mauricio Baltazar, a las cuales el sentenciador les dio valor probatorio. A la conducta del incoado se le puede aplicar el artículo 69 relacionado con el artículo 150 Bis, ambos del Código Penal, por cuanto que adecuó su accionar a cometer dos delitos de maltrato contra personas menores de edad, de donde se desprende que en el fallo que recurre, es obvio el vicio “in indicando”

cometido por el tribunal de primer grado en su momento, avalado por la Sala de Apelaciones en la sentencia recurrida, habida cuenta que con el material probatorio reproducido en el debate y al que le otorgó certeza de probanza, tuvo por demostrado y probado el hecho detallado con anterioridad, el cual como se acotó, se adecua perfectamente a dos delitos de maltrato contra personas menores de edad, en concurso real. El ad quem faltó a la aplicación del citado precepto legal, por lo que la falta de aplicación de la relacionada norma jurídica constituye la violación señalada, lo que evidentemente tuvo una influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, debido a que se deja de castigar penalmente de forma adecuada y justa al procesado, por los ilícitos penales que cometió, ya que quedó probada y acreditada la activa participación del procesado en la realización de los actos propios de dos delitos consumados de maltrato contra personas menores de edad, lo que obviamente implicaba que la Sala con base en las reglas de la sana crítica razonada, su experiencia y el elenco de toda la prueba a la cual se le otorgó valor probatorio, debió acoger el submotivo que declaró improcedente, contenido en el recurso de apelación especial planteado y en consecuencia se debió condenar al acusado por los dos delitos, debiendo así imponerle la pena solicitada por el Ministerio Público, de seis años de prisión inconmutables.

III. Del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, ocho de abril de dos mil dieciséis, a las nueve horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal reitera que, cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluído de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. El reclamo concreto del ente casacionista es que de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de

sentencia, se desprende la consumación de dos delitos de maltrato contra personas menores de edad en concurso real, razón por la cual es errada la calificación del a quo avalada por el ad quem al considerar la consumación de un solo delito. II El artículo 69 del Código Penal regula: “Concurso Real. Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podráexceder del triple de la mayor duración, si todas tuvieran igual duración no podrán exceder del triple de la pena.”. Esta norma establece que, cuando una persona, buscando un determinado resultado, ejecuta diversas acciones, cada una de ellas un distinto tipo penal, las penas de cada uno de estos delitos pueden unificarse o acumularse, se suman las penas para cada delito no pudiendo superar esta el triple de la pena por el delito más grave. Debe haberse descartado la unidad de acción. Es decir, cada acción típica y antijurídica debe poder sostenerse por sí sola, y no depender una de la otra. La Sala de Apelaciones, al emitir su fallo consideró que, no puede condenarse al procesado por dos delitos de maltrato contra personas menores de edad, ni que se le imponga por cada delito la pena de prisión de tres años para que sumen seis años de prisión, porque de conformidad con la imputación hecha al acusado, solo se le imputó un hecho, y fue el que el sentenciador tuvo por acreditado, en el caso concreto especialmente

en las acciones realizadas en contra de los menores ya individualizados, no se acreditó que hayan sido varias y cada una constitutiva de un delito, lo que hubo fue una acción y dos menores agraviados; por lo que si ese tribunal de apelación accediera a lo solicitado, se estaría violando el principio de congruencia, debido a que debe existir correspondencia entre lo que establecen los artículos 332 Bis y 388, ambos del Código Procesal Penal. Cámara Penal, al revisar las constancias procesales establece que los razonamientos del tribunal de alzada para no acoger el recurso de apelación especial carecen de asidero legal, por cuanto que no es cierto que la imputación al incoado haya sido respecto de un solo hecho delictivo, pues, claramente de la lectura del escrito acusatorio se constata que se le endilgó al procesado al menos dos acciones delictivas claramente separables en tiempo y espacio dirigidas en contra de dos menores de edad, razón por la cual, el sentenciante sí se encontraba facultado para -en caso tener por acreditado ambos ilícitos-, dictar sentencia condenatoria por dos delitos de maltrato contra personas menores de edad. Dicho lo anterior, al verificar los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, se establece que efectivamente, como lo refiere el Ministerio Público, se acreditó que el procesado con su actuar causó secuelas psicológicas a los dos menores de edad víctimas que consistió en amenazar, insultar y dirigir disparos de arma de fuego en contra de ambos, así como tomar a uno de ellos de la chumpa y amenazarlo e insultarlo con palabras

vulgares. De los hechos acreditados relacionados anteriormente, se establece que el procesado cometió dos delitos de maltrato contra personas menores de edad, pues, ejecutó acciones que provocaron en los dos menores de edad, daño psicológico, razón por la cual debió emitirse fallo condenatorio por esos dos delitos. Establecida la pluralidad de bienes jurídicos tutelados -dos menores con secuelas psicológicas a causa de acciones del procesadoprocedente resulta determinar si tales conductas delictivas concursan en forma real, como lo afirma el ente fiscal, y para el efecto se procede de la siguiente manera: Por regla general, cada acción delictiva merece una pena -concurso realy solo en los casos en los que haya unidad de acción o que un delito sea medio necesario para cometer el otro opera el concurso ideal. En el presente caso, no existe unidad de acción, toda vez que el procesado ejecutó acciones en contra de cada menor claramente separables en tiempo y espacio; tampoco un delito fue medio necesario para cometer el otro, de donde se desprende que las lesiones que provocó a cada bien jurídico tutelado de cada menor debe ser calificado en concurso real, y por ende, debe aplicarse una pena para cada uno de los delitos. Aunado a ello, es necesario recalcar que es criterio reiterado de Cámara Penal que debe considerarse en concurso real todas aquellas acciones delictivas que lesionan bienes jurídicos de carácter personalísimos. Los bienes personalísimos o de la personalidad son aquellos que están tan íntimamente unidos a la persona,

que nacen con ella y no pueden separarse en toda su existencia, a riesgo de perderla o denigrarla. Están estrechamente vinculados a los atributos de la personalidad, tales como la vida, la integridad física, sexual o psicológica entre otros. Por dicha razón, Cámara Penal establece que, en efecto, la tesis del recurrente es válida en cuanto a que, los dos delitos de maltratos contra personas menores de edad cometidos por el procesado deben ser calificados en concurso real, y no como lo consideró el tribunal de sentencia avalado por la Sala de Apelaciones, los cuales vulneraron el contenido del artículo 69 del Código Penal, en virtud que, por tratarse de violación a los ya relacionados -bienes personalísimos-, correspondía sancionar por la comisión de cada uno de los delitos, cometidos en agravio de cada uno de los menores agraviados. Procede aplicar el concurso real, ya que el artículo 69 del Código Penal establece que al responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, eso quiere decir que cuando una persona, buscando un determinado resultado, ejecuta diversas acciones, cadauna de ellas un distinto tipo penal, las penas de cada uno de estos delitos pueden unificarse o acumularse, se suman las penas para cada delito. Debe haberse descartado la unidad de acción. Es decir, cada acción típica y antijurídica debe poder sostenerse por sí sola, y no depender una de la otra. Por lo que procede su aplicación como concurso real. Por ello, la conducta delictiva del sindicado originó varias subsunciones típicas. La lesión de bienes jurídicos

personalísimos de diversos titulares, mediante distintas acciones, claramente diferenciables o separables, engendra varios delitos de modo tan sensible que impide englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal. En conclusión, es procedente aplicar dos delitos de maltrato contra personas menores de edad, en concurso real, en virtud de la naturaleza personalísima de los bienes jurídicos tutelados que se violentaron. Por las razones consideradas debe declararse procedente el recurso de casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida el veintinueve de julio de dos mil quince, por la Sala Mixta de la

Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. II) Casa la sentencia impugnada. III) En consecuencia: Patricio Bail Pérez, es autor responsable de dos delitos de maltrato contra personas menores de edad, por lo que se le impone la pena de seis años de prisión inconmutable. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente, Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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