1484-2012 02112012 Manuel Salvador Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1484-2012 02112012 Manuel Salvador Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
02/11/2012 – PENAL
1484-2012
DOCTRINA Cuando el tipo penal aplicable al caso bajo juzgamiento, establece que, la pena a imponer sea aumentada en una o dos terceras partes, debe el juzgador modificar en dicha medida el mínimo y el máximo establecido en la ley, para luego fijar la pena dentro del nuevo rango establecido, tomando en cuenta las circunstancias del hecho bajo juzgamiento, como lo establece el artículo 66 del Código Penal. En el presente caso, el A quo declaró la responsabilidad penal del acusado por el delito de violación con agravación de la pena, sin embargo, sin fundamento jurídico consideró inicialmente el rango máximo de la pena por la extensión e intensidad del daño causado, y luego ese monto lo aumentó en dos terceras partes, con lo que inobservó el procedimiento establecido en la referida norma, lo que hace declarar procedente el recurso de casación y hacer el pronunciamiento conforme el procedimiento indicado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de noviembre de dos mil doce.- Se integra la Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado MANUEL SALVADOR MORALES, con el auxilio del abogado Rodolfo Subuyuj Chávez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el dieciocho de julio de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de Violación con agravación de la pena. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscalía de la mujer; la defensa ha sido ejercida por el abogado Rodolfo Subuyuj Chávez, defensor del Instituto de la
por el delito de Violación con agravación de la pena. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscalía de la mujer; la defensa ha sido ejercida por el abogado Rodolfo Subuyuj Chávez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil. En representación de la menor agraviada, compareció la Procuraduría General de la Nación a través de los abogados Julio Saúl Cardona Estrada y Raúl Alfredo Barillas Carranza. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el tribunal de juicio tuvo por acreditado que el sindicado tuvo acceso carnal vía vaginal con su menor hija, (...), cuando ésta tenía doce años y diez meses de edad, en el interior de su casa de habitación, aprovechando los momentos en que su conviviente y madre de su hija, no se encontraba en su residencia. Como consecuencia del hecho, la víctima tuvo un embarazo, el cual provocó daños en su salud, por lo que al ser llevada a un centro médico asistencial, fue necesario practicarle aborto.b) De la resolución del tribunal de juicio: la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, consideró que el procesado era responsable del delito de violación con agravación de la pena, razón por la que emitió sentencia condenatoria. Para imponer la pena, consideró que fue probado el móvil del delito, siendo la satisfacción de tener acceso carnal usando violencia; la extensión e intensidad del daño causado, como lo fue que a su corta edad se encontrara embarazada, y luego perder el producto del mismo. Así mismo, se probaron circunstancias
satisfacción de tener acceso carnal usando violencia; la extensión e intensidad del daño causado, como lo fue que a su corta edad se encontrara embarazada, y luego perder el producto del mismo. Así mismo, se probaron circunstancias inmersas en el tipo, lo cual agrava el hecho, como lo es ser pariente de la víctima, pues él es el padre; la minoría de edad de la agraviada al momento de la comisión del hecho, doce años y diez meses; el menosprecio a su condición de mujer menor de edad y tratándose de su propia hija, lo que no impidió que atentara contra su libertad e indemnidad sexual, y no habiéndose acreditado circunstancias atenuantes, fue criterio de la juzgadora imponer la pena de doce años de prisión, aumentada en dos terceras partes, quedando en veinte años de prisión. c) Del recurso de apelación especial: contra el anterior fallo, el procesado presentó recurso de apelación especial, dentro del cual alegó inobservancia del artículo 29 del Código Penal. Alegó que en el presente caso, le fue impuesta la pena máxima no obstante que no fue acreditada ninguna de las circunstancias agravantes reguladas en la ley. Que en este caso, la juzgadora le impuso la pena, tomando en cuenta que es el padre de la víctima y que era menor de edad al momento que se cometió el hecho, los cuales son elementos propios del delito aplicado, por lo que no debió haber repercutido en el aumento de la pena. Por tales razones, solicitó que se declarara procedente el recurso y se le impusiera la
pena mínima de ocho años, que aumentada en una tercera parte, sumaría trece años y tres meses de prisión. d) De la sentencia del tribunal de alzada: la sala consideró que, el A quo no inobservó el artículo 29 del Código Penal, ya que lo hizo atendiendo a lo estipulado en el artículo 65 del mismo cuerpo legal. Ello, toda vez que fijó la pena atendiendo a lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal, entre el mínimo y el máximo, pero la pena se agravó por concurrir la circunstancia contenida en el numeral 5) del artículo 174 del Código Penal, por lo que estimó que la pena fue correctamente impuesta, declarando improcedente el recurso presentado. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 29 del Código Penal. Argumenta que el agravio que denuncia, consiste en haber sido condenado a la pena máxima de doce años de prisión, pues tal y como lo indicó en alzada, en este caso noconcurrieron las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal. Indica que las circunstancias tomadas en cuenta para condenarlo, son propias del tipo penal aplicado, como lo es ser padre de la víctima y que ésta tenía la edad de doce años de edad cuando fue cometido el hecho, razón por la que debió ser condenado a la pena mínima de ocho años de prisión, aumentada
en dos terceras partes. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el recurrente, MANUEL SALVADOR MORALES, con el auxilio del abogado Rodolfo Subuyuj Chávez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini y la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Jorge Víctor Hernández Azañon, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, quienes sustentaron las argumentaciones atinentes al recurso planteado. Considerando En el presente caso, la Sala confirmó la pena impuesta por el tribunal de juicio, por estimar que había sido impuesta correctamente. Del análisis realizado al recurso presentado y de los antecedentes, se encuentra que ha existido error de parte del A quo en el procedimiento realizado para imponerla, el cual ha sido convalidado por la Sala de apelaciones. Conforme el artículo 66 del Código Penal, cuando la pena a imponer deba ser aumentada o disminuida en una o dos terceras partes, debe modificarse el mínimo y el máximo establecido en la ley por el delito que se trate, para luego fijar la pena dentro del nuevo rango conforme a las circunstancias que incorpora el artículo 65 del mismo cuerpo legal, respecto del hecho bajo juzgamiento. Este procedimiento no fue seguido por la Juzgadora de sentencia, ya que en un inicio, decidió fijar la pena máxima, para luego aumentarla en dos terceras partes, lo cual fue en notorio agravio al procesado; extremo que hace necesario anular la pena impuesta y efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponde. Resolviendo conforme a lo considerado, se tiene que el sindicado fue declarado penalmente responsable del delito de violación con agravación de la
extremo que hace necesario anular la pena impuesta y efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponde. Resolviendo conforme a lo considerado, se tiene que el sindicado fue declarado penalmente responsable del delito de violación con agravación de la pena, por lo que, en cumplimiento de la regla establecida en el artículo 66 Ibíd, en cuanto al aumento del mínimo y máximo establecido en la agravante específica del artículo 174 párrafo primero en relación con el numeral 5) del Código Penal, el rango de la pena a imponer debe fijarse entre trece años con cuatro meses a veinte años de prisión. En ese sentido, dadas las circunstancias en que fue cometido el hecho, se coincide con la jueza de sentencia en que no existieron circunstancias agravantes distintas a las del tipo penal aplicado, sin embargo, es evidente el grave daño causado a la víctima, pues como consecuencia del hecho, teniendo la víctima doce años de edad tuvo un embarazo que le produjo daños asu salud, extremo que motivó el aborto, y todo esto trasciende la esfera del bien jurídico tutelado, para traducirse en la afectación grave de su estado emocional. De ahí que sea necesario fijar una pena intermedia entre el rango específico que corresponde al presente caso, por lo que en atención a la circunstancia ponderadora precitada, se decide imponer la de diecisiete años de prisión por la comisión del delito intimado. Por lo anteriormente considerado, se estima declarar procedente el
recurso de casación presentado, debiéndose imponer la pena indicada, lo que así debe indicarse en la parte resolutiva del presente fallo.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 y sus reformas; 65, 66 y 174 del Código Penal, decreto 1773 y sus reformas; 1, 3, 28 y 30 de la Ley contra el la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, decreto 9-2009; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89, todos decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado MANUEL SALVADOR MORALES, con el auxilio del abogado Rodolfo Subuyuj Chávez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el dieciocho de julio de dos mil doce. II) Casa la sentencia recurrida y se modifica el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente de El Quiché, de fecha veintiséis de
octubre de dos mil doce, en su parte resolutiva en el numeral romano III), el cual queda de la siguiente forma: “III. Que por la comisión de este delito se le impone al condenado la pena de diecisiete años de prisión, la que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución al estar firme el fallo, con abono de la prisión padecida”. III. Se confirma la sentencia de primer grado en los demás puntos resolutivos. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terron. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.