1485-2015 28032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1485-2015 28032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
28/03/2016 – PENAL
1485-2015
DOCTRINA Motivo de fondo: Cuando los hechos acreditados por el a quo describen conductas independientes que realizan los supuestos de hecho de dos normas penales sustantivas (robo agravado y detenciones ilegales), que protegen diferentes bienes, corresponde aplicar en concurso real de delitos, las penas correspondientes a cada uno de ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el cinco de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Jaimen Ottoniel Sum Patzán por los delitos de robo agravado y plagio o secuestro. La defensa del procesado esta a cargo de la abogada Amada Violeta Ramos Polanco. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “Que el acusado JAIMEN OTTONIEL SUM PATZÁN, juntamente con otros sujetos aún no individualizados, el día catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2,014), aproximadamente a las veintidós horas con veinte minutos (22:20), en el kilómetro veinte (20), de la ruta al Pacífico, de norte a
sur, le atravesaron en forma violenta un cabezal al vehículo, tipo cabezal, marca Internacional, color blanco y anaranjado, con placas de circulación número C novecientos tres BKZ (C 903BKZ), el cual jalaba el furgón, marca Great Dane, color blanco, con placas de circulación TC sesenta y uno BDG (TC 61BDG), los que eran conducidos por el señor ALEX EDUARDO CASTAÑEDA GARCÍA, y transportaban un mil ciento veinte (1,120) cajas de cerveza Brahva, las que a su vez contenían doce (12) litros cada una; seguidamente, llegaron otros individuos en una camioneta agrícola, de color verde, sin más datos, de la cual bajó el sindicado JAIMEN OTTONIEL SUM PATZÁN, y otro sujeto de sexo masculino, portando arma de fuego y mientras que el otro sujeto le puso el arma y obligó al piloto señor ALEX EDUARDO CASTAÑEDA GARCÍA, a trasladarse al camarote, el procesado JAIMEN OTTONIEL SUM PATZÁN, tomó el timón del vehículo y lo condujo hacía Bárcenas, Villa Nueva, luego bajaron al piloto del cabezal y lo metieron a otro vehículo, tipo automóvil, de color blanco, en donde se conducían otros sujetos, de sexo masculino, quienes se lo llevaron en contra de su voluntad hacia el Cementerio de Bárcenas, Municipio de Villa Nueva, en donde lo retuvieron
mediante amenazas. B) Que en el momento en que bajaron al piloto señor ALEX EDUARDO CASTAÑEDA GARCÍA, del cabezal, el encausado JAIMEN OTTONIEL SUM PATZÁN, siguió conduciendo el mismo, pero a la altura del kilómetro veintiséis punto cinco (26.5), de la Carretera al Pacífico, de sur a norte, Agentes de la Policía Nacional Civil le marcaron el alto, activando las señales de luces y sirena de la unidad policial, sin embargo, el incoado JAIMEN OTTONIEL SUM PATZÁN, perdió el control de vehículo y se introdujo en una plantación de milpa que hay en el lugar, situación que fue aprovechada por los Agentes quienes procedieron a su aprehensión”. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, el ocho de junio de dos mil quince dictó sentencia en donde condenó a Jaimen Ottoniel Sum Patzán como autor responsable del delito de robo agravado imponiéndole la pena de doce años de prisión y lo absolvió del delito de plagio o secuestro. Al momento de realizar su labor de inferencia deductiva, consideró que, en el presente caso quedó probado que el acusado Jaimen Ottoniel Sum Patzán, tuvo la intención plena de despojar al agraviado Alex Eduardo Castañeda García, mediante el uso de violencia suficiente, simultánea y posterior, de un bien mueble de
ajena pertenencia, con el fin de apoderarse del mismo, en participación con otros sujetos que portaban armas de fuego. Logró su objetivo y al momento de su aprehensión ya se había apoderado del automotor, tenía el pleno dominio del hecho, al ser detenido en flagrancia, por lo que, el dolo con que se condujo está acreditado y configura el delito de robo agravado de conformidad con el artículo 251 del Código Penal.En cuanto al delito de plagio o secuestro, regulado en el artículo 201 del Código Penal, consideró que correspondía emitir una sentencia absolutoria, porque el acusado Jaimen Ottoniel Sum Patzán, solamente participó en el delito de robo agravado, pero fueron otros dos sujetos, de sexo masculino, que se conducían en un vehículo, tipo automóvil, de color blanco, quienes se llevaron al agraviado Alex Eduardo Castañeda García, en contra de su voluntad, hacia el Cementerio de Bárcenas, del municipio de Villa Nueva, en donde lo retuvieron mediante amenazas privándolo de su libertad y derecho de locomoción, siendo sometido a la voluntad de estos dos sujetos por espacio de una hora aproximadamente, pero en esta conducta no intervino el sindicado, porque quedó probado que en esos momentos se encontraba en la Ruta al Pacífico, conduciendo el cabezal, que tenía adherido el transporte de carga, que contenía mercadería, con el fin de apoderarse del mismo, lo cual fue impedido por la pronta intervención de la Policía Nacional Civil, conducta que solamente se subsume en el delito de robo agravado y no en el delito de plagio o secuestro.
C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 201 del Código Penal, con el argumento de que, el tribunal a quo cometió el error jurídico de condenar al procesado únicamente por el delito de robo agravado y absolverlo por el delito de plagio o secuestro, porque en los hechos acreditados se establecieron todos los elementos del tipo que se encuentran regulados en el artículo 201 del Código Penal, toda vez que el acusado juntamente con otros sujetos no individualizados, privó a Alex Eduardo Castañeda García de su libertad en contra de su voluntad, al introducirlo al camarote del cabezal bajo amenazas de muerte por medio de arma de fuego y luego, lo bajaron del cabezal y lo introdujeron en otro vehículo tipo automóvil, color blanco, en donde se conducían otros sujetos, de sexo masculino, quienes se lo llevaron en contra de su voluntad, hacia el cementerio de Bárcenas, municipio de Villa Nueva, en donde lo retuvieron mediante amenazas, con lo que Jaimen Ottoniel Sum Patzán realizó acciones idóneas para producir el delito de plagio o secuestro. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil quince, en donde declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio
Público por considerar que, los hechos acreditados establecen el robo de un vehículo y mercadería que se transportaba, acción en la que se usaron armas, y que conllevó aparejada la lesión al bien jurídico de la libertad de la víctima, con la finalidad de asegurarse un resultado de impunidad, pero su intención original fue la lesión al patrimonio y es lo que prevalece, por lo que deviene acertada la decisión del tribunal de mérito al emitir una sentencia absolutoria para el delito de plagio o secuestro. Razón por la que advirtió que el a quo no infringió la norma señalada por el interponente, pues no ignoró ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, no consideró como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado vigente, y siendo que es obligación respetar los hechos establecidos en la sentencia y ponerlos en relación con la norma de derecho, no existe violación a la ley que argumenta el apelante.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal.
Argumenta que existe error jurídico al condenar al acusado Jaimen Ottoniel Sum Patzán únicamente por el delito de robo agravado y absolverlo del delito de plagio o secuestro, pues de los hechos acreditados se establece de manera irrefutable que la conducta delictiva atribuida al procesado, reúne todos los elementos
que configuran también el delito de plagio o secuestro.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis a las quince horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. Sobre esa base, a continuación se realiza el análisis sobre la existencia o no del vicio in iudicando que fue señalado por la entidad casacionista. -II-El Ministerio Público señala como agravio que, los hechos acreditados constituyen acciones que pueden ser calificadas jurídicamente no solo en el tipo penal de robo agravado sino también en el tipo penal de plagio o secuestro, por reunir la conducta acreditada los elementos necesarios para la configuración de este último. Para dar respuesta al agravio señalado, se debe considerar que intervinieron varios sujetos activos dentro de los acontecimientos históricos acreditados, y que solo Jaimen Ottoniel Sum Patzán fue individualizado, por lo que, resulta necesario relacionar las acciones que este realizó con la totalidad de los hechos acreditados, para establecer la trascendencia e importancia de las mismas.
En el caso sub judice, la cuestión jurídica en discusión es, si los hechos que fueron acreditados que realizó el procesado deben subsumirse solo en el tipo penal de robo agravado establecido en el artículo 252 del Código Penal o bien, por existir concurso de delitos, debe aplicarse conjuntamente algún tipo penal que proteja la libertad individual, concretamente el artículo 201 del Código Penal. Sobre esa base, es necesario considerar que, de conformidad con los principios del derecho penal de acto, “cuando un sujeto comete un delito sólo puede aplicársele una pena, en tanto que si ha cometido varios delitos habrá lugar para la imposición de varías penas” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S. A. Argentina. 2002. P. 851). Ahora bien, existen casos en que el sujeto activo puede en un mismo momento, cometer acciones que se encuentran descritas en más de un tipo penal, por lo que debe establecerse si las acciones realizadas por el procesado, constituyen una conducta descrita solamente en un tipo penal o bien son varias las conductas realizadas, y por tanto se encuentran descritas en más de un tipo penal, en ese sentido la construcción teórica de la unidad de acción requiere de un factor final como fundamental y primario dato óntico que fija el limite de lo normativo, puesto que, el ser general de la conducta humana puede estar constituido según el plano natural por más de una acción. Por ello, cuando la conducta se trata de una pluralidad de acciones, es
necesario acudir al factor normativo, para establecer cuándo una única resolución da un sentido final a varios movimientos, y permite considerar estos como una unidad por el tipo penal. Para el efecto, en el caso sub judice, Cámara Penal parte de la interpretación de los dos tipos penales en cuestión (robo agravado y plagio o secuestro). El bien tutelado en el tipo de robo agravado, es el patrimonio del sujeto pasivo, y la conducta realizada por el agente consiste en sustraer cosa mueble ajena con violencia anterior, posterior o simultánea. Como elemento calificativo para agravar el delito se considera, entre otros, que los delincuentes lleven armas, así como cometer el delito asaltando automóvil u otro vehículo. Se trata entonces, de un delito de resultado, que constituye la afectación del patrimonio de la víctima, de conformidad con el supuesto previsto en los numerales 3) y 6) del artículo 252 del Código Penal. En contraposición, en el tipo de plagio o secuestro, el bien tutelado es la libertad individual del sujeto pasivo, y de conformidad con el artículo 201 tercer párrafo del Código Penal, incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación de libertad o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o
material, en cualquier forma y medios. Dada la descripción efectuada, queda claro que las acciones descritas constituyen conductas reguladas en diferentes tipos penales, y que las mismas se encuentran adecuadamente delimitadas, como consecuencia la ejecución de la una o de la otra, puede realizarse independientemente, y si concurren las dos, es susceptible el concurso de delitos, puesto que no existe un factor final ni normativo que vincule la pluralidad de acciones para considerarlas como una única conducta, más bien constituyen dos diferentes conductas. Ahora bien, al haberse establecido la independencia de los hechos descritos en cada uno de los tipos penales analizados, se debe verificar si dentro del caso objeto de análisis concurren o no hechos acreditados que se encuentran descritos en más de un tipo penal, así como si el procesado Jaimen Ottoniel Sum Patzán intervino en los mismos y en que calidad. Sobre esta base, se establece que el a quo resumidamente acreditó que, el procesado Jaimen Ottoniel Sum Patzán en compañía de otros sujetos aún no individualizados realizó conductas que consistieron en que aproximadamente en el kilometro veinte de la ruta al Pacífico, de norte a sur, con arma de fuego, asaltaron un vehiculo tipo cabezal que jalaba un furgón, cuyas características obran en autos, el cual transportaba un mil ciento veinte (1,120) cajas de cerveza Brahva, las que a su vez contenían doce (12) litros cada una. Para el efecto, uno de los sujetos no individualizados le puso el arma y obligó a Alex Eduardo Castañeda García,
piloto de dicho vehículo tipo cabezal, a trasladarse al camarote del mismo, mientras, el procesado JaimenOttoniel Sum Patzán lo condujo hacía Bárcenas, Villa Nueva, para posteriormente bajar al piloto del cabezal e introducirlo a otro vehículo, tipo automóvil, de color blanco, en donde se conducían otros sujetos, de sexo masculino, quienes se lo llevaron en contra de su voluntad hacia el cementerio de Bárcenas, municipio de Villa Nueva, en donde lo retuvieron mediante amenazas. De conformidad con la anterior plataforma fáctica, Cámara Penal considera que, la privación de la libertad al piloto del vehículo que fue asaltado, constituye acciones que son independientes a las de tomar con violencia cosas muebles ajenas, en este caso, tanto el vehículo como el producto que contenía el furgón. Asimismo, se establece que una parte de las referidas acciones (la privación de libertad de la víctima), en apariencia construye los supuestos de hecho tanto, del artículo 201, como los del artículo 203, ambos del Código Penal. Por una parte, se encuentra el artículo 201 párrafo tercero del referido cuerpo legal, que fue adicionado por el Decreto Número 17-2009 del Congreso de la República, cuya motivación expuesta en la Iniciativa de Ley cuatro mil diez (4010), se funda en la necesidad de responder al llamado “secuestro express” o secuestro de rescate de menor monto contra ciudadanos de todos los estratos sociales, ampliando el tipo penal, al regular que “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito [plagio o secuestro] quien amenazare de manera
inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente, del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…) Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna atenuante”. El problema de interpretación se genera por la falta de claridad en el contenido de la reforma a la ley penal, al no establecer el propósito de esa privación de libertad, sin embargo, se debe considerar, sobre la base de una interpretación restrictiva que garantiza el respeto al principio de estricta legalidad, que dicho propósito es el mismo que persigue el tipo descrito en la referida norma previo a dicha reforma, es decir el de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado, pues este constituye el elemento subjetivo de la privación de libertad que se encuentra regulada en cualquiera de los supuestos de hecho del artículo 201 de la referida ley, caso contrario implicaría excederse en el alcance de dicha norma y crear figuras delictivas mediante una interpretación judicial extensiva. Por otra parte, el artículo 203 instituye el tipo de detenciones ilegales y preceptúa “La persona que encerrare
o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años.”. Dicho tipo penal a diferencia del plagio o secuestro, no requiere como elemento subjetivo que la privación de libertad persiga un específico propósito, es decir, basta con que el sujeto conozca y quiera la realización del resultado, que no es otra cosa que la propia privación de libertad del sujeto pasivo. En congruencia con lo anterior, Cámara Penal de conformidad con los hechos acreditados establece que, la privación de libertad del señor Alex Eduardo Castañeda García no tuvo como propósito lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a su voluntad, como condición para que posteriormente este pudiese recobrar su libertad, lo que imposibilita aplicar el tipo penal contenido en el artículo 201 tercer párrafo del Código Penal, por no existir acontecimientos históricos acreditados por el a quo que permitan construir el elemento subjetivo que requiere el tipo penal de plagio o secuestro, pero si existió conocimiento y voluntad del procesado para realizar las conductas delictivas, al momento de tener el dominio funcional del hecho dentro del plan global a través de la división de funciones, lo que objetivamente se manifestó y fue acreditado con su presencia durante la ejecución de las conductas delictivas que implicaron interceptar en el kilómetro veinte de la ruta al Pacífico, de manera conjunta con otra persona armada, el vehículo tipo cabezal objeto del robo, así como la conducción del mismo, mientras el otro sujeto activo del delito le puso el arma de
fuego al señor Alex Eduardo Castañeda García, y lo detuvo en el camarote de dicho cabezal mientras llegaron a Barcenas, municipio de Villa Nueva, para luego bajarlo de dicho vehículo y trasladarlo a otro vehículo en donde se conducían otros sujetos. Con lo anterior se determina, sobre la base de los hechos acreditados, que los argumentos de subsunción que son cuestionados mediante este recurso y que fueron realizados por el a quo y validados por el ad quem, son incorrectos puesto que, si bien es cierto, los hechos acreditados no pueden ser subsumidos en el tipo de plagio o secuestro, si deben ser subsumidos en el tipo de detenciones ilegales. En el caso sub judice, la única norma claramente acotada que cumple con los requisitos que impone el principio de estricta legalidad es la contenida en el artículo 203 del Código Penal, por ser precisa y unívocaen sus términos, por lo tanto es la que corresponde aplicar a los hechos acreditados. En cambio por el déficit de estricta legalidad que contiene el artículo 201 párrafo tercero del Código Penal, para subsanar el mismo, se debe interpretar e integrar con la totalidad del contenido establecido en el artículo 201 del referido cuerpo legal, lo que exige que la privación de libertad persiga un específico propósito (lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado) para considerar que un hecho acreditado pueda ser subsumido en el tipo de plagio o secuestro, lo que conlleva en
el caso sub judice la imposibilidad de aplicación. Ahora bien, sobre esta base, Cámara Penal, de conformidad con los hechos acreditados a Jaimen Ottoniel Sum Patzán, establece que, no es posible la aplicación de las reglas para el concurso ideal, en virtud de no haber constituido la privación de libertad de la víctima el medio necesario para cometer el delito de robo agravado, puesto que, de conformidad con la regla de la supresión mental hipotética, este tribunal establece que, si se suprimiera la realización los actos que privaron de la libertad al señor Alex Eduardo Castañeda García, se hubiese podido cometer la conducta descrita en el tipo penal de robo agravado, puesto que, los medios, modos y formas utilizados para la realización del robo agravado, es decir, atravesar otro vehículo, la intervención de varios sujetos y la utilización de armas, hubiesen de igual manera permitido despojar a la víctima del vehículo tipo cabezal y del producto que se encontraba contenido en el furgón que jalaba, y como consecuencia asegurar su comisión. Ante la pluralidad de conductas delictivas debe partirse del contenido del artículo 69 del Código Penal, como consecuencia resulta parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo, ya que, si bien los hechos acreditados no pueden ser tipificados como robo agravado y plagio o secuestro, si deben ser tipificados como robo agravado y detenciones ilegales, por lo que, así debe
ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. Cámara Penal, respetando el principio dispositivo del proceso acusatorio, de conformidad con principio de iuria novit curia, establece que, el procesado Jaimen Ottoniel Sum Patzán es autor responsable en concurso real de los delitos de robo agravado y detenciones ilegales, y al haber el a quo acreditado únicamente para el delito de robo agravado, las agravantes de premeditación, preparación para la fuga, nocturnidad y despoblado, como parámetros para fijar la pena, y no haberse acreditado ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal para el delito de detenciones ilegales, debe mantenerse la pena de doce años de prisión inconmutables para el delito de robo agravado e imponer la pena mínima de un año de prisión para el delito de detenciones ilegales, lo que hace un total de trece años de prisión inconmutables. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58
inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. b) Se casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el cinco de octubre de dos mil quince. c) Como consecuencia, se declara a Jaimen Ottoniel Sum Patzán como autor responsable en concurso real de los delitos de delitos de robo agravado y detenciones ilegales, manteniendo la pena de prisión de doce años impuesta por el a quo por el primero de estos y se impone la pena prisión de un año por el segundo, las que sumadas hacen un total de trece años de prisión inconmutables. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia