1486-2015 19092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1486-2015 19092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19/09/2016 – PENAL
1486-2015
Cuando se advierte violación de las garantías constitucionales del derecho de defensa y acción penal, en virtud de la falta de fundamentación del fallo de segundo grado, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y reenvío para la corrección debida.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, el veintiuno de octubre de dos mil quince, dictada dentro del proceso penal que se sigue contra (...), por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena y violencia contra la mujer, quien actúa bajo el patrocinio del Abogado Inmer Adolfo De León Pérez.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos que el juzgador estimó acreditados: «a) Que el señor (...), reside en caserío Cuesta Chiquita del municipio de Aguacatán, departamento de Huehuetenango, con la menor (…) de tres años de edad, a quien reconoció con fecha cinco de marzo del año dos mil trece en el Registro Nacional de la (sic) Personas como su hija. b) Los demás hechos no se tienen por acreditados; se indica en la acusación que el
señor (...), aprovechando que la señora (...), madre de la niña, había salido de la residencia referida y con violencia física y psicológica le quitó el calzón a la menor y después con fines sexuales introdujo los dedos de una de sus manos en la vagina de la víctima (…) en varias oportunidades porque no existen elementos de prueba que acrediten que la señora (...) haya salido de su residencia en la fecha y hora que se relaciona; tampoco existen elementos probatorios que acrediten que el acusado haya utilizado violencia física y psicológica para la comisión del hecho ilícito ni existen elementos que hayan acreditado que el acusado le quito el calzón a la niña y que después con fines sexuales introdujo los dedos de una de sus manos en la vagina de la víctima en varias oportunidades; por lo que se desconoce de dónde el ente acusado pudo obtener esta información». B) De lo resuelto por el Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, en sentencia del veintidós de mayo de dos mil quince, absolvió al acusado (...) de los delitos de agresión sexual con agravación de la pena y violencia contra la mujer, por considerar que: «En el presente caso con la prueba aportada los elementos del tipo penal de AGRESION SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA; no han quedado acreditados y como se relacionó en el apartado anterior únicamente ha quedado acreditado el lugar donde ocurrieron los supuestos hechos de agresión sexual y violencia contra la mujer en su manifestación
psicológica en contra de (…) por el acusado (...). El Ministerio Público diligenció varios órganos y medios de prueba para acreditar la tesis fiscal; pues dentro de la misma se indica que el señor (...), aprovechando que la señora (...), madre de la niña, había salido de la residencia referida, con violencia física y psicológica le quitó el calzón a la menor y después con fines sexuales introdujo los dedos de una de sus manos en la vagina de la victima (….) en varias oportunidades. Esta parte de la tesis fiscal no fue acreditada por ningún medio probatorio, ni siquiera relacionada de alguna forma en el contenido de la prueba no valorada; por lo que se desconoce de dónde el ente acusador pudo obtener esta información; si bien es cierto que la víctima al momento de que ocurren los supuestos hechos contaba con tres años aproximadamente y que para la comisión de los hechos en estos casos, no se hace necesario violencia física o psicológica; también lo es, como ha quedado relacionado no existen elementos probatorios que acrediten que el acusado haya realizado actos con fines sexuales o eróticos a la niña. Por lo que ante la falta de elementos probatorios no pueden configurarse los elementos del tipo penal relacionados y al no quedar acreditados estos elementos no existen fundamentos para analizar lo relativo a una agravación de la pena (…) El Ministerio Público para acreditar el tiempo, modo, forma y circunstancias de los hechos ofreció prueba pericial y declaraciones testimoniales que no se les otorgó valor probatorio por las siguientes razones; La declaración e informe realizado por la médica
y cirujana EUGENIA XUTUC VILLATORO, sobre reconocimiento general que le practicó a la niña (…) por no concluir sobre el origen de la laceración en labios menores que presentaba la niña; no se realizaron exámenes de laboratorio para establecer si dicha laceración era por un proceso inflamatorio provocado por alguna enfermedad, falta de higiene o manipulación que haya sufrido la víctima; tampoco analizó la congruencia que puede existir entre lo supuestamente manifestado por la víctima y la laceración, el tiempo aproximado de la lesión, elementos que son de importancia para tener certeza sobre una posible agresión sexual a la niña (…) aunado a lo anterior existe duda también que la niña haya podido expresarse conespontaneidad en el idioma español ya que para recibir su declaración realizada en Cámara Gessell se hizo necesario auxiliarla con una intérprete en su idioma maya. La declaración y dictamen de la doctora MAURY JIMENA LOPEZ MONZON, Perita Profesional de la Medicina del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; tampoco concluye sobre el origen de los signos de trauma genital que presentaba la supuesta víctima, la congruencia entre la historia y el trauma que presentaba y el tiempo aproximado del trauma genital, elementos que son de importancia para tener certeza sobre la posible causa de un hecho de agresión sexual (…) La declaración y dictamen de la Licenciada GLENDY BETZABE MERIDA PIMENTEL (…) por no ser concluyente sobre los objetivos del peritaje, no indica si existe algún sufrimiento o daño psicológico o
emocional provocado por el acusado en el momento de la comisión de los hechos o como consecuencia de la comisión de los hechos o que pudiera presentarse en el futuro; únicamente concluye sobre que la edad de la víctima la protege en este momento para no tener secuelas importantes por lo del abuso (…) la profesional no indica si esta información la hace por la experiencia que tiene como psicóloga forense o la hace fundamentándose en algún estudio que se haya realizado sobre la veracidad de la declaración de niños o niñas de la edad de la supuesta víctima, ya que es importante establecer este extremo por las particularidades del caso, así como tampoco refiere haber utilizado instrumentos idóneos para establecer la veracidad del relato de la niña, únicamente lo afirma en función de la entrevista que le realizó a la evaluada; también se duda de la espontaneidad de este relato porque pudo ser manipulada por la supuesta abuela paterna biológica de la niña ya que como se acredita en este juicio, existió un proceso de protección en el juzgado de la niñez a favor de la niña en donde la supuesta abuela paterna biológica pudo tener un interés directo en quedarse con la guarda y custodia de la niña (…) La Declaración e informe de la Licenciada MANUELA LICETT RAMIREZ SAENZ (…) por no existir elemento probatorio que corrobore su informe, en cuanto a la existencia de una alteración emocional; si bien es cierto que existe un dictamen de reconocimiento psicológico practicado a la supuesta víctima también lo es que la profesional de la psicología
forense no manifiesta que la víctima presentara una afectación psicológica o emocional que venga a corroborar dicho informe (…) La declaración de la niña (…) por no aportar elementos probatorios que acrediten la acusación formulada por el Ministerio Público; además la declaración no es espontánea ya que la testiga y víctima responde a preguntas sugestivas en su mayoría, lo que evidencia que ya no recuerda los supuestos hechos cometidos en su contra o ha sido manipulada por su señora madre y demás familiares para declarar en la forma que lo hizo, negando que su papá le haya tocado su parte intima o efectivamente los hechos no ocurrieron como el Ministerio Público lo formuló en su hipótesis, lo cual crea duda en el juzgador por no existir elementos de prueba que puedan corroborar los hechos objeto de acusación, si bien es cierto que se han relacionado medios de prueba indirectos que pueden acreditar circunstancias relevantes y deben ser valorados en su conjunto también lo es que esos medios de prueba no fueron objeto de contradictorio en cuanto a la historia o antecedentes de los supuestos hechos contenidos en informes y dictámenes al no estar presentes todos los sujetos procesales al momento del relato que realizó la supuesta víctima; además el relato de la niña contenida (sic) en dichos antecedes se obtuvo por medio de entrevistas en idioma español y al momento de recibir su declaración en el debate la realizó con el auxilio de interprete (sic), lo cual hace dudar si para la fecha en que fue evaluada por las profesionales de la medicina y psicología dominaba el idioma español; razón por la cual era muy importante que la niña declarara para
corroborar los hechos objeto de acusación, no obstante que le podía re victimizar en forma secundaria, pero es responsabilidad del ente acusador la falta de diligencia en solicitar la declaración de la niña en prueba anticipada en el momento procesal oportuno y así poder contar con los elementos necesarios para poder acreditar los hechos objeto de la acusación; sin embargo en este caso no se recibió dicha prueba constando que se podían perder elementos probatorios importantes por la edad con la que contaba la víctima y la vulnerabilidad que presentaba para ser manipulada por sus familiares sobre los hechos (…) En cuanto a la existencia del lugar de los supuestos hechos, fue el único elemento que ha quedado acreditado y se establece que ocurrió en caserío Cuesta Chiquita del municipio de Aguacatán, departamento de Huehuetenango; acreditación que se realiza por medio de la declaración y acta fiscal que contiene inspección ocular sobre el lugar de los hechos, realizado por el Auxiliar Fiscal Edgar Stuardo Molina Lopez y con la declaración e informe de la Técnica en Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público…». C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, con fundamento en el artículo 419 inciso 2) del Código Procesal Penal, por inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento y el artículo 420 inciso 5) con relación con el artículo 394 inciso 3) que implica un motivo absoluto de anulación formal. Señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de esta, el principio de razón suficiente y la ley de la psicología. El Ministerio Público indicó que los argumentos dados por el Tribunal Sentenciador claramente violentan la
Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de esta, el principio de razón suficiente y la ley de la psicología. El Ministerio Público indicó que los argumentos dados por el Tribunal Sentenciador claramente violentan la regla de la derivación, ya que los mismos no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en el debate, dado que en el debate respectivo fue recibida la declaración de la profesional de la medicina Maury Jimena López Monzón, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien indicó que las lesiones de la menor son concordantes con una agresión sexual, y que como un elemento importante se encuentra lo referido por ella en los hallazgos adicionales, en donde al momento en que practicaba la evaluación de la menor, y al colocarla en posición ginecológica, indicó que “… su papito así la toca…”. Asimismo, con la declaración de la psicóloga Glendy Betzabe Mérida Pimentel, se estableció que entrevistó en español a la menor, quien mencionó el nombre de su agresor identificándolo como (...), nombre que corresponde al procesado, la psicóloga indicada señaló que el relato de la niña es verdadero, corto pero preciso en cuanto a los hechos que vivió y que indudablemente aún recuerda. Este medio de prueba en esta parte debe ser analizado a la luz de que el mismo se corrobora y robustece con la declaración y certificaciónmédica de la doctora Eugenia Xutuc Villatoro, quien realiza reconocimiento médico legal de la menor al día
siguiente del hecho. Este evento, en el cual participó el acusado, no quedó solamente en su memoria, sino que tiene una conexión física porque le provoca dolor en su cuerpo justo como quedó evidenciado con la atención que le fuera brindada por la doctora Eugenia Xutuc Villatoro. Agregó que la información proporcionada por la menor fue obtenida a través de una entrevista, lo que es muy diferente a un interrogatorio cerrado o sugestivo como asevera el juzgador. Es incuestionable que la menor víctima contó lo ocurrido primero a la doctora Eugenia Xutuc Villatoro el día siguiente del hecho, luego a la médico forense doctora Maury Jimena Lopez Monzón tres días después del hecho; posteriormente a la perito en psicología del Ministerio Público Manuela Licett Ramírez Saenz, siete días después del hecho; después a la perito en psicología del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Glendy Betzabé Mérida Pimentel, catorce días después del hecho, por último al auxiliar fiscal Edgar Stuardo Molina López y a la técnico Irma Lorena Villatoro, noventa días después del hecho, que la menor estaba en un ambiente libre de presiones y que por ende la misma expresó de manera espontánea en idioma español; también era importante tomar en cuenta que al declarar en Cámara Gessell lo hizo en el lugar donde también se encontraba el procesado, indicó que vive con su mamá, quien fue propuesta como testigo del procesado y declaró en el debate respectivo, por lo que era lógico que la niña pudiera haber sido influenciada por la propia madre quien declaró a favor del
procesado, así como el hecho de que no pudiera expresarse en idioma español, al estar presionada para cambiar la versión de cómo ocurrieron los hechos o sea negar que había sido agredida sexualmente, pues con el informe de la perito en psicología Manuela Licett Ramírez Saenz, se establece que las acciones que fueron desplegadas por el procesado se subsumen en las figuras delictivas de abuso sexual con agravación de la pena y violencia contra la mujer, ya que la menor víctima claramente, a través de los muñecos anatómicos especiales para la descripción de los hechos de abuso sexual, indicó la forma en que fueron desplegadas las acciones por el procesado hacia ella. Aunado a ello, quedó consignado en el informe emitido por la citada psicóloga que la niña víctima presenta alteración psicológica como resultado de los hechos referidos, ante lo cual se establece que lo afirmado por el juez sentenciador no es verdadero. En virtud de lo anterior, se incurrió en el vicio denunciado ya que las declaraciones de los peritos y la actitud manifestada por la menor victima son concordantes con los hechos de la plataforma fáctica, de ahí que al no apreciarlos el juez incurre en los vicios señalados. D) De la resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma
interpuesto por el Ministerio Público, por considerar que: «… al analizar la sentencia impugnada, en lo que compete a esta Alzada, no se advierte violación alguna de la normativa jurídica denunciada como inobservada (…) esta Alzada, al analizar la supuesta violación alegada por inobservancia de la ley adjetiva penal –artículo 385 del Código Procesal Penal-, de acuerdo a los argumentos del apelante en cuanto al presente submotivo de forma, los mismos no convencen a los suscritos Magistrados, a contrario sensu, determinamos que, por su parte el Sentenciador, si cumplió con la observancia de las “Reglas de la Sana Crítica Razonada”, en la valoración de la prueba, que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, únicamente a él le compete (…) se estima que el A quo al dictar su fallo, siguió el iter lógico, que lo condujo a conclusiones de certeza jurídica para absolver al acusado, pues en el apartado romano “IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL A CONDENAR O ABSOLVER”, el juzgador realiza una amplia motivación con su respectivo razonamiento, analizando y valorando cada uno de los órganos de prueba que recibió en el debate, posteriormente los confronta en su conjunto, respetando el principio de “unidad de la sentencia”, observando asimismo, la Ley de la Lógica, en su Regla de Derivación,
el Principio de Razón Suficiente y la Ley de la Psicología, que denuncia violados el apelante (…) arribando posteriormente, a “SUS CONCLUSIONES DE CERTEZA JURÍDICA”, pronunciándose sobre los motivos de hecho y de derecho, que lo condujeron a proferir un fallo de carácter absolutorio en favor del acusado (…) se advierte que el apelante en su Recurso de Apelación, no refiere, como tampoco individualiza expresamente los órganos de prueba, que para él constituyen indicios, ni consta en la sentencia apelada, que en el debate hiciese uso de su derecho como parte en el proceso penal del caso de estudio, para expresarle al Juez del juicio, prueba indiciaria alguna; y, por lo anteriormente considerado, esta Alzada determina con carácter de certeza jurídica que el fallo impugnado es fruto de una deducción y no de una mera suposición; que las inferencias del Sentenciador son concretas, objetivas y correctas y no arbitrarias, como argumenta el apelante, siendo los suscritos Magistrados reiterativos, que la sentencia examinada fue dictada respetando los cánones legales, especialmente los referentes a la Reglas de la Sana Crítica Razonada, en la valoración de la prueba; y, que por ende, no existe yerro en la misma susceptible de que se debe corregir en esta Instancia».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señaló inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 389 numeral 4), numeral 6) del artículo 394 y numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal.
Argumenta el casacionista que la Sala sentenciadora infringe esta norma porque violenta el debido proceso
389 numeral 4), numeral 6) del artículo 394 y numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Argumenta el casacionista que la Sala sentenciadora infringe esta norma porque violenta el debido proceso al ser privado de poder comprender las razones de hecho que tuvo para emitir la resolución que ahora impugna, ya que únicamente se limitó a indicar que sí se aplicó la sana crítica razonada, pero sin llegar a dar una explicación acerca de los agravios alegados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEl dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, a la hora señalada para la vista, los sujetos procesales comparecieron a presentar sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. II Al cotejar el recurso de apelación especial con la sentencia del tribunal de apelaciones, se establece que los
razonamientos dados por la Sala, mediante los cuales decidió no acoger el recurso son insuficientes, ya que expuso que la sentencia examinada fue «… dictada respetando los cánones legales, especialmente los referentes a las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba; y, por ende, no existe yerro en la misma susceptible que se deba corregir…». Este argumento es insuficiente porque no responde al punto esencial planteado por el Ministerio Público en su apelación especial, y que se centraba en denunciar la vulneración del principio de la lógica, en su regla de derivación su principio de razón suficiente, en relación a la valoración de lo declarado por la doctora Eugenia Xutuc Villatoro, de la médico forense Maury Jimena López Monzón, de la psicóloga del Ministerio Público Manuela Licett Ramírez Saenz, de la psicóloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Glendy Betzabé Mérida Pimentel, del auxiliar fiscal Edgar Stuardo Molina López, de la técnico Irma Lorena Villatoro y de la niña víctima, porque no obstante que el Ministerio Público explicó en el recurso de apelación especial, por qué consideraba que cada una de esas declaraciones eran fundamentales para llegar a la conclusión de que el acusado cometió el hecho que se le atribuye, la Sala indicó que “… el apelante en su Recurso de Apelación, no refiere, como tampoco individualiza expresamente los órganos de prueba, que para el constituyen indicios…”. De esa cuenta, esta
Cámara estima que el fallo impugnado adolece del vicio invocado, toda vez que la decisión no está debidamente motivada, es decir, no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que rigen el debido proceso. Por lo anteriormente analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto número 51-92, 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto número 2-89. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio
Público contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, el veintiuno de octubre de dos mil quince. II) Se ANULA el fallo recurrido y se ordena el REENVÍO de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nueva sentencia en la que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.