1487-2014 08062015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1487-2014 08062015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
08/06/2015 – PENAL
1487-2014
Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, los actos propios de los procesados encuadran específicamente en lo que se conoce en doctrina como cooperadores necesarios y se establece en ley como autores, debido a que sin su conducta no hubiese sido imposible la consumación de dicho ilícito penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de junio de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el tres de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra los procesados Kevin Ronaldo Osla (único apellido) y Pablo Antonio Misti Choc, por el delito de extorsión. Los procesados comparecen auxiliados por los abogados
Federico Augusto Ruata Cardona y Reynold Mauricio Ramiro Maaz, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. La aprehensión de Kevin Ronaldo Osla (único apellido) y Pablo Antonio Misti Choc, tuvo lugar el nueve de febrero de dos mil once aproximadamente a las doce horas con treinta
minutos, en la tercera avenida y segunda calle de la zona uno, frente a las instalaciones de Banrural del
municipio de Tactic, Alta Verapaz. En dicho lugar fue sorprendido flagrantemente el procesado Pablo Misti Choc, cuando se le acercó a la señora Ana Virginia Murgas y le manifestó “usted es la de la encomienda” y como resguardando el área y supervisando la entrega de la extorsión se encontraba el señor Kevin Ronaldo Osla (único apellido), cuidando y supervisando la entrega del dinero que hacía la parte agraviada señora Ana Virginia Murgas. Así mismo en horas de la mañana del día nueve de febrero, Pablo Antonio Misti Choc, efectuó llamadas al número telefónico cincuenta y siete millones quinientos ochenta y cinco mil novecientos cuatro (57585904), teléfono del cual era titular del mismo Kevin Ronaldo Osla (único apellido), quien fue detenido y aprehendido flagrantemente. Ambos teléfonos el de Pablo Antonio Misti Choc número cincuenta y un millones setecientos once mil quinientos treinta y uno (51711531), y el de su acompañante Kevin Ronaldo Osla cincuenta y siete millones quinientos ochenta y cinco mil novecientos cuatro (57585904), entre las siete horas con cuarenta minutos a las once horas con treinta minutos, del nueve de febrero del dos mil once, se les activaron entre otras celdas de intercomunicación las denominadas Tactic (A) y Tactic Centro (C), por lo que es evidente que tanto Pablo Antonio Misti Chic y Kevin Ronaldo Osla, al momento de su detención si tenían comunicación. A Pablo Antonio Misti Choc, se le incautó un teléfono celular al cual le corresponde el número cincuenta y un millones setecientos once mil quinientos treinta y uno (51711531).
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en resolución del veintinueve de octubre de dos mil trece, condenó a los procesados Kevin Ronaldo Osla (único apellido), y Pablo Antonio Misti Choc por el delito de extorsión en grado de complicidad, les impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró que el Ministerio Público con ningún órgano de prueba aportado al debate demostró que los procesados con su actuar hayan hecho surgir los verbos rectores para consumar el delito de extorsión. Sin embargo, la declaración de la testigo Ana Virginia Murgas es creíble. Por esta decisión optó el juzgador porque la testigo dijo que la dirección exacta para entregar ese dinero fue en la esquina de BANRURAL de Tactic, que él la vio de los pies para arriba (refiriéndose al procesado Kevin Ronaldo Osla) como iba ella vestida, llegó y la tocó (señaló su hombro) y le dijo: “mire señora disculpe usted es la de la encomienda” (observó nuevamente a Kevin Ronaldo Osla) que él fue quien le pidió el dinero, cuando al rato él fue quien metió al otro patojo (señala a Pablo Antonio Misti Choc) y le dijo que éste andaba con él, estos extractos de su declaración fueron puntuales y probaron ante el a quo que ambos procesados con su actuar son cómplices del delito de extorsión. Concluyó en que, lo probado en
contra de los procesados es que actuaron como cómplices, en virtud que sirvieron de enlace e intermediariospara cometer el hecho, conceptos que definen la conducta según el a quo de complicidad en el delito de extorsión.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 36, relacionado con el artículo 261 ambos del Código Penal.
Para el efecto argumentó, que los hechos acreditados muestran la consumación del delito de extorsión pues, en efecto, los procesados no se limitaron a encubrir a otro autor del delito relacionado, si no que participaron activamente como autores directos, realizando actos sin los cuales no se hubiera podido perpetrar el delito, tal es el caso que fueron aprehendidos flagrantemente cuando recogían el paquete que simulaba el dinero producto de la extorsión. Esa acción les da a los procesados la calidad de autores del delito relacionado.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Sexta de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de fecha tres de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró que los procesados tomaron parte en la ejecución de los actos propios de los hechos punibles por lo que se les condenó en el grado de cómplices, es decir, el a quo estableció que tomaron parte en el hecho sin tener el dominio del mismo, por lo que los consideró
participes. Nuestra ley establece que el cómplice únicamente responde por la conducta realizada dentro del marco de su dolo; de tal manera que no responderá de los excesos del o los autores. Para establecer quien o quienes tuvieron el dominio del hecho era preciso conocer todas las circunstancias en que el ilícito se cometió, ya que dominar el hecho significa “el manejo y la decisión del mismo”. A la vista de lo anterior, estimó que no le asistió razón jurídica al recurrente, por cuanto que las circunstancias acreditadas no demostraron que los sindicados con su accionar, tuvieron el dominio del hecho, ya que contribuyeron a la realización del delito, rol que según el a quo era parte de un plan previamente estructurado y de prometer a terceros su ayuda o cooperación para la comisión del delito.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal por motivo de fondo. Denunció la falta de aplicación del artículo 36 relacionado con el artículo 261 del Código Penal. Ya que de los hechos acreditados, es claro y quedó demostrado de manera fehaciente la consumación de autores del delito de extorsión, cometido en agravio del patrimonio de la señora Ana Virginia Murgas, así como la participación y responsabilidad penal de los procesados Kevin Ronaldo Osla (único apellido) y Pablo Antonio Misti Choc, en la ejecución de ese hecho delictivo en grado de autores y no en el grado de complicidad. Ambos procesados ayudaron con un acto sin
el cual el delito de extorsión no se hubiera consumado, pues los mismos no se limitaron a encubrir a un autor, sino participaron activamente como autores directos, realizando actos sin los cuales no se hubiera podido perpetrar el delito. Sin embargo, de manera contradictoria y en abierta inobservancia a los preceptos descritos en la norma citada, el a quo sin ningún sustento fáctico y probatorio válido decidió condenar pero no en calidad de autores, sino de cómplices lo cual fue confirmado por ad quem con el argumento que los procesados no tenían completo dominio del hecho, ya que contribuían con su actuar a la realización del delito.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de mayo de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y reiteró su petición.
CONSIDERANDO I Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone recurso de apelación especial o de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar las normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el a quo. El tribunal de casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible vicio in iudicando, de conformidad con el principio de iuria novit curia, debe de ejercer su función judicial de
verificar el proceso de inferencia deductiva realizado por el ad quem, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), y que llevaron al ad quem a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente, lo cual pudo haber sido realizado correcta o incorrectamente.-II Para poder establecer el grado de responsabilidad penal cuando existe pluralidad de sujetos activos que intervienen en la comisión de un hecho delictivo, es necesario partir tanto del hecho acreditado que realizó cada uno de los procesados como del hecho delictivo globalmente probado. En el caso subjudice, de conformidad con los hechos acreditados se evidencia la intervención de más de un sujeto activo, por lo tanto para poder establecer el grado de participación (coautor, inductor, cooperador necesario o cómplice) de cada uno de ellos en concreto se debe partir de la teoría del dominio del hecho por ser la más aceptada dentro de la dogmática jurídica. Ahora bien, los hechos acreditados por el sentenciador consisten en que, los procesados fueron aprehendidos flagrantemente en el momento en que recogían el supuesto dinero producto de la extorsión. Como puede apreciarse, en la calificación del hecho, el a quo no tomó en cuenta por la acción de haber recogido el dinero, ambos procesados ayudaron con un acto sin el cual el delito de extorsión no se hubiera consumado, pues los mismos no se limitaron a encubrir a un autor,
sino participaron activamente como autores directos, realizando actos sin los cuales no se hubiera podido perpetrar el delito como lo argumenta el casacionista, extremo que configura los supuestos de hecho del delito de extorsión en grado de autor, conforme lo regula el artículo 36 del Código Penal, numeral 3. En cuanto al alegato que deben responder únicamente por la conducta realizada dentro del marco de su dolo (limitarse a recoger el supuesto dinero producto de la extorsión), lo que es suficiente para condenarlos como coautores, en la medida que tuvieron el dominio funcional del hecho y sin su participación el delito no se hubiere podido cometer, tal como lo prescribe el numeral 3 del articulo 36 del Código Penal; el a quo tuvo por acreditado el hecho que a los procesados se les sorprendió flagrantemente en un operativo estratégico realizado por elementos de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, al procesado Pablo Misti Choc cuando se le acercó a la señora Ana Virginia Murgas y le manifestó “usted es la de la encomienda” y como resguardando el área y supervisando la entrega de la extorsión se encontraba el acusado Kevin Ronaldo Osla (único apellido), en tal virtud de la conducta de cooperación de los procesados a la realización del delito, en el momento de su ejecución, y al estar presentes en el momento de su consumación llevando a acabo la conducta típica, antijurídica, culpable se desprende que es punible. Sobre la base fáctica anterior y el análisis del vicio denunciado, exige realizar un estudio de los supuestos
que contiene el tipo penal de extorsión y los hechos que el a quo, tuvo por acreditados. Al analizar el contenido del artículo 261 del Código Penal, reformado por el artículo 25 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto número 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala, se advierte que, uno de los presupuestos del delito de extorsión lo constituye el hecho de “obligar a otro a entregar dinero”. En tal virtud, de conformidad con el agravio señalado por el casacionista, Cámara Penal en base al principio pro actione se limitó a realizar un análisis de la integralidad de la sentencia para establecer con base en los hechos acreditados por el a quo, si fue o no correctamente aplicado el artículo 261 del Código Penal en relación al articulo 36 numeral 3 del mismo cuerpo legal, de ahí que existe error de derecho en la calificación del delito en cuanto a la autoría, por ello el vicio in iundicando alegado por el Ministerio Público tiene sustento jurídico y debe corregirse, declarando que los procesados Kevin Ronaldo Osla (único apellido) y Pablo Antonio Misti Choc son autores responsables del delito de extorsión que el ente fiscal les imputó, por lo que el recurso de casación objeto de estudio resulta procedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,
11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, de fecha tres de julio de dos mil catorce. En consecuencia, CASA el fallo recurrido, y hace el siguiente pronunciamiento: Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz el veintinueve de octubre de dos mil trece, en los numerales romanos uno, dos, cuatro, cinco y ocho,las cuales quedan de la siguiente manera: I. Que el procesado Kevin Ronaldo Osla (único apellido), es autor responsable del delito de extorsión cometido en contra del patrimonio de Ana Virginia Murgas. II. Por tal
infracción a la ley penal se le impone al acusado la pena de seis años de prisión inconmutables, con abono de la prisión efectivamente padecida. III. La pena impuesta deberá cumplirse en el centro de cumplimiento de condena que el Juez Pluripersonal de Ejecución Penal designe. IV. Que el procesado Pablo Antonio Misti Choc, es autor responsable del delito de extorsión cometido en contra del patrimonio de Ana Virginia Murgas.
V. Por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado la pena de seis años de prisión inconmutables, con abono de la prisión efectivamente padecida. VI. La pena impuesta deberá cumplirse en el centro de cumplimiento de condena que el Juez Pluripersonal de Ejecución Penal designe. VII. Por constar en autos que los procesados se encuentran libres gozando del beneficio de medida sustitutiva, se revocan las mismas y se ordena el ingreso a las cárceles públicas, función que deberá ser ejercida por el Juez de la causa. VIII.
En consecuencia, se dejan incólumes los numerales restantes de la sentencia relacionada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.