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1489-2013 29042014 Luis Alberto Ucelo Elias

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1489-2013 29042014 Luis Alberto Ucelo Elias
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

29/04/2014 – PENAL

1489-2013

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Debe confirmarse la calificación legal del hecho en el delito de femicidio en el grado de tentativa, cuando ha sido acreditado que el ejecutor agrede con un arma blanca a su conviviente, provocándole una herida en el cuello de aproximadamente quince centímetros, la que por informe forense y en lógica deducción pudo haberle provocado la muerte, para luego de agredirla dejarla a su suerte en la calle.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintinueve de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado LUIS ALBERTO UCELO ELÍAS, con el auxilio del abogado defensor público Ronaldo Antonio Posadas Fernández, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinticuatro de octubre de dos mil trece, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de femicidio en el grado de tentativa.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El diecinueve de mayo de dos mil doce, el procesado Luis Alberto Ucelo Elías, en compañía de su conviviente Marta Julia De León Vásquez, cuando caminaban por el camino que lleva al Turicentro Guaytan del municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento

de El Progreso, ambos discutieron por asuntos de infidelidad atribuidos mutuamente, lo que provocó que el sindicado agrediera físicamente a su conviviente, y tomándola por la espalda, con una navaja le hizo una herida en el cuello en forma de collar con una longitud de quince centímetros aproximadamente. Dicha acción lesionó el cartílago cricoides y tiroides que llegó a la glotis en un cuarenta por ciento, hiriéndole también venas superficiales que le provocaron hemorragia activa y parótida derecha, herida que según informe forense puso en peligro la vida de la víctima. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, consideró que el acusado realizó actos voluntarios aprovechándose de la relación desigual de poder existente entre hombre y mujer, valiéndose de que mantenían en la época en que se perpetró el hecho relación de convivencia con la agraviada, por lo que la agredió físicamente, causándole una herida con arma blanca en elcuello, lo que fue establecido por dictamen médico, en el que se concluyó que la agraviada estuvo en peligro de perder la vida, lo cual es evidente, ya que la lógica, experiencia y sentido común, indican que una herida provocada con arma blanca en el cuello, como la ocasionada a la agraviada, es inequívoco que corrió en peligro su vida, y si no fuera por el oportuno servicio médico, la única consecuencia posible había sido el fallecimiento. El Tribunal estimó que dicha acción encuadró perfectamente en los supuestos regulados en el artículo 6 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; de

consecuencia posible había sido el fallecimiento. El Tribunal estimó que dicha acción encuadró perfectamente en los supuestos regulados en el artículo 6 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; de igual forma, encuadró la conducta en el artículo 14 del Código Penal, ya que por actos exteriores idóneos no se consumó la voluntad del agente. Por lo considerado, el tribunal declaró al procesado responsable del delito de femicidio en el grado de tentativa, condenándolo a la pena de veinticinco años de prisión, la que rebajada en una tercera parte por el grado de tentativa, se fijó en dieciséis años con ocho meses de prisión. c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el procesado presentó recurso por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 147 relacionado con el 16, ambos del Código Penal. Indicó que en este caso no es aplicable la tentativa, toda vez que el hecho no se consumó por causas independientes o ajenas a la voluntad del agente, sino que fue por el hecho que el agente voluntariamente desistió de la ejecución y decidió retirarse del lugar. Con base en lo anterior, solicitó sea condenado por el delito de lesiones graves, imponiéndole la pena de dos años de prisión. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala consideró que en este caso se advierte el ánimo de matar del agente, debido a que utilizando un arma blanca provocó una herida en el cuello de quince centímetros de longitud

aproximadamente, poniendo en peligro la vida de la víctima, lo que implicó el conocimiento por parte del autor del riesgo vital que originó su acción, puesto que tal conocimiento se encuentra al alcance de cualquiera con una inteligencia media, y no cabe duda que al ejecutar su acción acepta la posible concreción del riesgo de muerte. Es necesario considerar que el desistimiento activo, consiste en la evitación voluntaria de la consumación del delito intentando, por lo que requiere que en el autor del delito haya desaparecido, cuando realiza los actos impeditivos, el dolo inicial que le movía al comenzar la ejecución, es decir que, debe tratarse de un arrepentimiento eficaz. En este caso no ocurrió tal desistimiento, ya que después de haber ocasionado la herida descrita en autos, sencillamente dejó a la víctima en el lugar donde la atacó y se dirigió al lugar donde trabaja y sin realizar alguna acción que contribuyera decisivamente a la salvación de la vida de la víctima, razón suficiente para no acoger la apelación especial venida en grado.

Motivo del recurso de casación.El procesado LUIS ALBERTO UCELO ELÍAS presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y el 14 del Código Penal. Alega que el Ad quem aplicó erróneamente las referidas normas, y

en su lugar, debió haber aplicado el artículo 147 del Código Penal que se refieren al delito de lesiones graves, pues en este caso no fue probada la intención de matar, y tampoco que haya existido una reiterada manifestación de violencia contra la mujer, razón por la que se advierte que la sala no conoció a cabalidad la causa, por lo que es necesario exponer con claridad y precisión las conclusiones a las que se arribó y determinar la decisión a emitir. Solicita que se case el fallo recurrido y sea condenado por el delito de lesiones graves.

Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el siete de abril del año en curso a las doce horas, el recurrente LUIS ALBERTO UCELO ELÍAS y el Ministerio Público a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

Considerando Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. Alega el casacionista que en este caso, ha existido indebida aplicación de los artículos 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y 14 del Código Penal, pues alega que el hecho debió ser encuadrado en el supuesto contenido en el artículo 147 del

Código Penal, que regula el delito de lesiones graves. Con base en la plataforma fáctica, fue determinado que entre el sindicado y la víctima existía una relación de convivencia o de pareja, por lo que es evidente que no solo se comprobó la agresión cometida contra la víctima, sino también que fue cometida dentro del marco de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer, dado que ambos eran convivientes, por ello fue que el altercado se originó por supuestas infidelidades atribuidas mutuamente. Por otro lado, es claro determinar que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el señor LUIS ALBERTO UCELO ELÍAS eligió y utilizó unanavaja para causarle la herida en el cuello de su víctima, siendo ese un medio idóneo, no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte. b) La forma en que se produjo el hecho: quedó acreditado que la víctima y el victimario discutían mientras caminaban por la calle, momento en que el sindicado tomó por la espalda a su conviviente y le causó una herida en el cuello de aproximadamente quince centímetros (en forma de collar), abandonándola a su

suerte en el lugar. c) La ubicación de las heridas en el sujeto pasivo: el corte causado en el cuello, siendo ese lugar donde se ubican arterias y venas que tienen el mayor flujo de sangre en el cuerpo humano, área que de sufrir una lesión como la causada, indudablemente puede causar la muerte, y en efecto, fue acreditado que en la agresión se lesionó el cartílago cricoides y tiroides, los cuales protegen otros órganos. En este caso, el hecho que la señora Marta Julia De León Vásquez no haya fallecido por causa de la herida provocada por el acusado, no desvirtúa el dolo de muerte, pero sí modifica la calificación del tipo de femicidio, porque los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de femicidio en grado de tentativa y no en el tipo de lesiones graves, como solicita el casacionista. Ello porque, conforme lo establece el artículo 14 del Código Penal, el procesado ejecutó actos exteriores, idóneos para dar muerte a la agraviada, pero no logró obtener su propósito criminal por causas independientes a la voluntad de él. Por lo indicado, se establece que en este caso no existe violación a las normas denunciadas, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.

Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 77, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 77, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado LUIS ALBERTO UCELO ELIAS, con el auxilio del abogado defensor público Ronaldo Antonio Posadas Fernández, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinticuatro de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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