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149-2006 14122006 Francisco Flores Sandoval

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
149-2006 14122006 Francisco Flores Sandoval
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

14/12/2006 – PENAL

149-2006

Recurso de casación interpuesto por Francisco Flores Sandoval, abogado defensor de los sindicados Hermenegildo Mejía y Andrés Castillo Mejía por motivo de forma y fondo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el catorce de marzo de dos mil seis.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando a juicio de esta Corte la sentencia recurrida contiene los requisitos formales de validez.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando: a) En el recurso de casación se denuncia una norma como infringida, y ésta no fue efectivamente recurrida en segunda instancia. b) La Sala en ningún momento determinó la relación causal, en virtud de haberla efectuado el tribunal a quo. c) El Tribunal de Segunda Instancia no ha subsumido los hechos declarados por probados a la norma señalada por indebida aplicación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil seis. Se integra con los Magistrados suscritos y se resuelve el recurso de casación interpuesto por Francisco Flores Sandoval, abogado defensor de los sindicados Hermenegildo Mejía y Andrés Castillo Mejía por motivo de forma y fondo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el catorce de marzo de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra de Hermenegildo Mejía y Andrés Castillo Mejía por el delito de Asesinato, además

sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el catorce de marzo de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra de Hermenegildo Mejía y Andrés Castillo Mejía por el delito de Asesinato, además del mencionado intervienen el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, no se constituyó querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del Departamento de Chiquimula.FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del Departamento de Chiquimula, emite sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, entre otras cosas, declaró: “I) Que el procesado HERMENEGILDO MEJIA, es responsable en el grado de autor del delito de Asesinato cometido en contra de la vida del señor Bernardino Gutiérrez Méndez; II) Que el procesado ANDRES CASTILLO MEJIA, es responsable en el grado de autor del delito de Asesinato cometido en contra de la vida del señor Bernardino Gutiérrez Méndez; III) Que por el delito de Asesinato cometido se les impone a los acusados HERMENEGILDO MEJIA y ANDRES CASTILLO MEJIA, la pena de

VEINTIOCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberán cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; IV) … ;V) ..; VI) …; VII) …” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el catorce de marzo dos mil seis, que resuelve el recurso de Apelación Especial interpuesto por el abogado defensor del procesado. Para el primer sub motivo de forma la Sala consideró: ”(…) apareja la intención que este tribunal colegiado al conocer el recurso de apelación planteado, haga mérito de las pruebas aportadas al debate público respectivo; sin tomar en cuenta que tal circunstancia nos está vedada por imperio de la ley; además es importante destacar que la sentencia contiene una clara y precisa fundamentación mediante la cual el tribunal sentenciador arribó a la conclusión por unanimidad de dictar un fallo condenatorio, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basó para condenar a los procesados Hermenegildo Mejía y Andrés Castillo Mejía e indicando el valor probatorio que se les asignó a cada uno de los medios de prueba, por lo que el tribunal A-quo (sic), no dejó de observar el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal como lo afirma el interponerte. b) (…) nuevamente se aprecia que el recurrente pretende que en esta instancia se haga mérito de la prueba lo cual como se indicó anteriormente, no está permitido por

nuestra ley adjetiva penal; además con la simple lectura del acta de debate y la sentencia impugnada se puede apreciar que los jueces sentenciadores al valorar los medios de prueba, hicieron uso de las reglas de la sana crítica razonada, puesto que concatenaron cada una de ellas con criterios jurídicos propios de la Psicología, (sic) la lógica y la experiencia y al relacionarlos legalmente arribaron a la conclusión por unanimidad de dictar un fallo condenatorio, advirtiéndose en consecuencia que el tribunal de primer grado en ningún momento dejó de observar el contenido del artículo 364 inciso 3º. del cuerpo legal precitado y a la vez, tampoco manifestó duda sobre la culpabilidad de los procesados”. Además,en cuanto a los submotivos de fondo denunciados la Sala estimó: “(…) artículo 10 del Código Penal, los que juzgamos en esta instancia estimamos que al examinar el acta de debate y la sentencia impugnada, se determina que el tribunal sentenciador analizó cada una de las pruebas producidas, aplicando las reglas de la Sana Crítica Razonada con los elementos que la integran como lo son la Psicología, la lógica y la experiencia; a la vez las concatenaron con los otros órganos de prueba y los relacionaron legalmente para arribar a la conclusión por unanimidad que los procesados son autores responsables de los hechos por los cuales fueron juzgados. Adicionalmente, es oportuno destacar que conforme lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal este Órgano Colegiado esta (sic) impedido de hacer mérito de la prueba; sin embargo nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva y en ese sentido determinamos que el Tribunal A-quo (sic), valoró de una forma adecuada la declaración de los testigos

(sic) impedido de hacer mérito de la prueba; sin embargo nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva y en ese sentido determinamos que el Tribunal A-quo (sic), valoró de una forma adecuada la declaración de los testigos presenciales Filadelfo Gutiérrez Escalante y Luteria Gutiérrez Escalante (ambos hijos de la víctima), y dichos testimonios los relacionó entre sí y con la declaración del testigo Marco Tulio Gutiérrez Escalante, arribando a la conclusión que los acusados participaron material y directamente en la muerte del señor Bernardino Gutiérrez Méndez, por lo que los jueces de sentencia establecieron la relación de causalidad necesaria para emitir un fallo condenatorio en contra de los procesados. Por lo expuesto, no es procedente acoger el recurso de apelación especial por ese motivo invocado. (…) esta Sala determina que nuevamente el interponente pretende que se haga mérito de la prueba, lo cual se indicó anteriormente no está permitido por imperio de la ley, sin embargo, nos podemos referir a los órganos de prueba para la aplicación de la ley sustantiva y en esa virtud reiteramos que el tribunal de sentencia valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada y conforme a sus razonamientos llegó a la conclusión por unanimidad que los procesados participaron como autores responsables del delito de asesinato, como consecuencia de la acción efectuada en forma idónea para producir el hecho constitutivo de delito por el cual fueron juzgados, de donde se establece y es clara la improcedencia de acoger el recurso

(…) esta Sala nuevamente considera hacer notar que en aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal, únicamente podrá referirse a la prueba para la aplicación de la ley sustantiva y en ese sentido determina que el tribunal sentenciador estableció de conformidad con las pruebas presentadas que a los procesados se les formularon hechos concretos, los cuales encuadran dentro de la figura tipo por el cual se les condenó como consecuencia de la conducta desarrollada en la comisión de los actos ejecutados y que dieron lugar a su enjuiciamiento, quedando establecido como se indicó anteriormente su participación como autores responsables del delito de asesinato cometido en contra de la vida del señor Bernardino Gutiérrez Méndez (…)” (sic)En consecuencia la Sala resolvió: “I) No acoger el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el Abogado Francisco Flores Sandoval en calidad de defensor de los procesados Hermenegildo Mejía y Andrés Castillo Mejía. II) consecuentemente la Sentencia apelada queda invariable en todos sus pronunciamientos. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el motivo de forma el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como normas infringidas los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal y para el submotivo de fondo invoca el recurrente el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, estimando como normas

violadas los artículos 10, 36 y 132 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente invoca como subcaso de procedencia el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como normas infringidas los artículos 11 Bis y 430 del mismo cuerpo legal. Argumenta el recurrente para el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que, la Sala no observó lo que la ley exige, de cumplir con la obligación o exigencia legal como requisito de la sentencia de alzada, de fundamentar su decisión, en cuanto a que si la violación denunciada ocurre o no, o si en la sentencia impugnada las normas denunciadas como infringidas, fueron aplicadas en forma legal por el tribunal de mérito. Además, el casacionista afirma que se infringió el artículo 430 del Código

Procesal Penal, por lo siguiente: “(...) QUE LA SALA DE APELACIONES, EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, INOBERVO (sic) QUE EL ARTICULO 430 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, LE IMPONE POR UNA PARTE LA PROHIBICION DE HACER MERITO (sic) DE PRUEBAS Y DE HECHOS, LO CUAL HIZO, Y POR OTRA LES IMPONE EL DEBER DE REFERIRSE A LAS PRUEBAS Y A LOSHEHCOS (sic) PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, LO CUAL DEJO DE HACER.”; especificando, el recurrente que los requisitos de validez de la sentencia que fueron omitidos en el fallo recurrido son: “LOS DEL DEBER DE FUNDAMENTACION; Y POR HACER MERITO (sic) DE PRUEBAS Y DE HECHOS; Y DE NO REFERIRSE A ELLOS PARA LA APLICACION (sic) DE LA

LEY SUSTANTIVA PENAL” (sic).

Al efectuar el estudio correspondiente se establece que en el presente caso en la sentencia de segundo grado, si se cumple con la obligación legal de fundamentar la decisión, por lo tanto la norma legal fue aplicada por el tribunal ad quem, toda vez que éste efectuó el razonamiento necesario del hecho como también sobre la norma, apoyando su decisión específicamente en los considerandos dentro del cuerpo de la sentencia. Por lo tanto, la resolución recurrida llena los requisitos de validez, cumpliendo la sentencia con todas las cuestiones que le fueron planteadas por el apelante, de tal manera que se tiene por completa la sentencia de segunda instancia, toda vez de que la Sala observó que lo denunciado sí fue

tomado en cuenta de conformidad con lo que planteó el recurrente. Por lo tanto esta no se acoge esta norma como violada. En relación al artículo 430 del Código Procesal, se estima considera que, los argumentos vertidos por el casacionista como fundamento del recurso, no expresan con claridad las supuestas violaciones denunciadas por el recurrente, las cuales confunden o tergiversan la idea planteada, de la cual no se puede extraer el agravio causado con la supuesta norma invocada como violada, por lo que existe la imposibilidad de completar la idea que no pudo dar el recurrente, como tampoco está obligada a cumplir mediante la confrontación del vicio señalado en el recurso, con la motivación de la resolución impugnada, toda vez que si lo hiciera este Tribunal podría en algún momento considerar otra situación distinta al agravio que se quiso denunciar, por lo tanto, es imposible integrar algo que no puede hacer y que no está obligada a efectuarlo, es decir, que para que se exija la aplicación de un precepto legal dentro de la sentencia que se recurre, no solo basta con que se mencione el artículo infringido, sino también, a la par se debe completar con las razones válidas y legales, del por qué se infringió dicha norma relacionada con los argumentos de la propia resolución. Lo anterior se trae a colación con el juego de palabras que hace el recurrente, cuando intenta exponer el fundamento de la violación del artículo señalado como infringido, al expresar: “por una parte que la sentencia impugnada inobervo (sic) que el artículo

430 del Código Procesal Penal, le impone por una parte la prohibicion (sic) de hacer mérito de pruebas y de hechos, lo cual hizo” se denota una imprecisión, al no dejar claro qué es lo que trata de indicar, si es una aprobación o desaprobación de la norma; además sigue indicando que: “les impone el deber de referirse a las pruebas y a los hehcos (sic) para la aplicación de la ley sustantiva,lo cual dejo (sic) de hacer”, en esta otra parte de lo denunciado se dejan ver dos situaciones, por una la omisión de un análisis de la sentencia recurrida, y la otra, hacer una fundamentación alejada de una realidad, que se puede confrontar en el contenido escrito de la sentencia impugnada. Al examen anterior no puede emitir una conclusión que pueda responder a un requerimiento ambiguo y abstracto, por lo tanto el submotivo invocado deviene improcedente. - IIIRechazado el submotivo de forma interpuesto, se procede a conocer del submotivo de fondo presentado por el defensor del procesado, para lo cual invocó como caso de procedencia lo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas por indebida aplicación los artículos 10 y 132 del Código Penal y por falta de aplicación, el artículo 36 numerales 1 y 4 del mismo cuerpo legal. Argumenta el recurrente para la violación del artículo 10 del Código Penal, que existe indebida aplicación, porque la Sala afirma equivocadamente que está acreditada en forma legal, la relación de causalidad, las lesiones causadas por parte de los imputados que

provocaron la muerte en la víctima Bernardino Gutiérrez Méndez. Al efectuar el estudio del argumento vertido en relación al artículo 10 del Código Penal, se establece que la sentencia de segunda instancia, al analizar el recurso de apelación consideró que, el tribunal a quo valoró adecuadamente la declaración de los testigos de cargo, relacionando dichos testimonios arribó a establecer la relación de causalidad, por lo que encontró que los acusados participaron material y directamente en la muerte de la víctima, por lo cual emitió fallo condenatorio en contra de ellos. Partiendo de lo anterior, se estima que lo argumentado por el recurrente “sin acreditarse en forma legal, mediante la prueba testimonial que es analizada tanto en la sentencia de primer grado, como por la Sala que fueran ellos directamente quienes causaron los golpes que provocaron la muerte de la víctima se tiene por establecida la relación de causalidad por la Sala, y mantiene el fallo de condena no obstante, no haberse acreditado en forma legal, ni ser un hecho probado que los causados por Hermenegildo Mejía y Andrés Castillo Mejía, fueron los que provocaron la muerte de la víctima por el número de partícipes en el hecho”(sic), es impreciso, pues, la fundamentación que hace de lo esgrimido califica que la prueba testimonial no fue acreditada en forma legal, ello sin encuadrarlo dentro de la norma de relación de causalidad, en otro sentido, por las mismas circunstancias concretas del caso, todas las acciones que quedaron probadas inducen al Tribunal de Sentencia a tomar una resolución

imputable y condenable a los procesados, por lo anterior al hacerse el análisis respectivo no puede acoger el subcaso de procedencia invocado. El recurrente denuncia falta de aplicación del artículo 36 numerales 1 y 4 del Código Penal, para lo cual argumenta que, la Sala no conoció ni resolvió sobre laviolación a esta norma en la forma en que éste lo denunció; fundamentándose en que el Tribunal ad quem no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, lo cual tiene influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo. Del análisis esgrimido y motivo invocado, se determina que el recurso interpuesto no se hace viable, por cuanto que el sólo indicar que fueron vulnerados los numerales 1 y 4 del artículo 36 del Código Penal, por sí solo no constituye agravio alguno, sino se debe de indicar concretamente en dónde se encuentra la falta de aplicación de los mismos, de lo contrario se queda sin sustento el agravio planteado, para ser analizado por este Tribunal de Casación, razón por la cual procede desestimar el submotivo planteado. Denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal, numerales 1 y 4, debido a que la Sala hace suyos los argumentos y subsume los hechos tenidos por probados, asimismo expone el casacionista que la influencia decisiva que tuvo el vicio denunciado y la indebida aplicación, fue que al confirmar el recurso de apelación especial por motivo de fondo deducido de la sentencia recurrida, se hizo sin que se acreditara en forma legal, que ellos realizaron de

modo directo los actos propios del delito, consistentes en dar muerte a la víctima concurriendo las agravantes señaladas. Este Tribunal al realizar el análisis de los argumentos vertidos, estima que la labor de la Sala de Apelaciones se limitó a declarar la improcedencia del recurso interpuesto, y para arribar a dicha decisión procedió a efectuar el examen comparativo entre lo argumentado por el recurrente y el contenido de la sentencia impugnada, determinando el no acogimiento de la tesis sostenida, sin que con ello haya interferido en la calificación misma de los hechos; por lo que el tribunal de segundo grado al emitir el fallo correspondiente argumentó que el tribunal de sentencia no incurrió en los errores jurídicos que el apelante invocó, cuestión que lleva a reiterar que la tipificación la efectuó el tribunal de primer grado ya que ese tribunal encuadró las acciones dentro de los elementos del delito de asesinato, encontrándolos culpables de dichas acciones y haciéndolos acreedores a la pena señalada. Como consecuencia, el recurso de casación resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74,

75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto por motivo de forma y fondo por FRANCISCO FLORES SANDOVAL, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el catorce de marzo de dos mil seis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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