🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

149-2007 09102007 Alfonso Cambara Recinos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
149-2007 09102007 Alfonso Cambara Recinos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

09/10/2007 CASACIÓN CIVIL

149-2007

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Alfonso Cambara Recinos, contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa.

DOCTRINA DE FORMA CUANDO EL FALLO OTORGUE MÁS DE LO PEDIDO; Y EN GENERAL, POR

INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO. a) Es improcedente este submotivo cuando el recurrente no propone tesis con relación al submotivo que invoca, no indica con claridad que fue lo que el tribunal de segunda instancia, resolvió extra petita. b) No procede este submotivo por defecto de planteamiento cuando se hace alusión en forma conjunta a dos submotivos distintos.

DE FONDO

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar que reglas de la sana crítica fueron infringidas, además debe exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se confunden los fundamentos de este submotivo con el de error de derecho en la apreciación de la prueba.

VIOLACIÓN DE LEY.

No puede prosperar este submotivo, cuando se denuncian normas constitucionales que garantizan el debido proceso, porque dicha infracción no es factible objetarla por este submotivo. APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. a) Es improcedente este submotivo, por error de planteamiento, cuando se sustenta una misma tesis respecto de una normar y dos submotivos que son excluyentes entre sí, por ser de distinta naturaleza. b) Es improcedente este submotivo, cuando se denuncian como infringidas normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 26, 127, 603, 621 incisos 1º y 2º; y 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.RECURSO DE CASACION 149-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de octubre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Alfonso Cambara Recinos, contra la resolución de fecha doce de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jalapa, promovido por el recurrente contra Zoila López Carranza y como tercero emplazado Noe Gilberto Oliveros Ramírez. ANTECEDENTES El señor Alfonso Cambara Recinos promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión, identificado con el número dieciséis guión dos mil cuatro,

tercero emplazado Noe Gilberto Oliveros Ramírez. ANTECEDENTES El señor Alfonso Cambara Recinos promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión, identificado con el número dieciséis guión dos mil cuatro, a cargo del oficial segundo del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jalapa, contra Noe Gilberto Oliveros Ramírez, posteriormente, según resolución de la Corte de Constitucionalidad, debía el juez de autos mandar a integrar el litisconsorcio necesario, por lo que el actor demandó dentro del mismo juicio a Zoila López Carranza y como tercero demandado a Noe Gilberto Oliveros Ramírez, aduciendo que: primero demandó al señor Noe Gilberto Oliveros Ramírez, por ser el Administrador de la Mortual del señor Fidel Oliveros Carrillo, en el Juzgado denominado entonces como Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Jutiapa, con cuya demanda se inició el presente expediente, ya que el actor es propietario de la finca urbana número ocho mil ochocientos veinticinco, folio veintiocho, del libro cincuenta y siete de Jalapa-Jutiapa, cuya extensión superficial es de cuatrocientos veintiún metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados, con las medidas y colindancias actualizadas, en virtud de que sólo una desmembración ha sufrido dicha finca, y que consta en la certificación registral que obra en autos, en la cual se puede denotar que tiene una figura geométricamente rectangular perfecta. En la vecindad del citado inmueble, está la finca urbana número diez mil sesenta y cuatro, folio nueve, del libro ciento trece de Jalapa-Jutiapa, con una extensión registrada de ciento veinticuatro metros

geométricamente rectangular perfecta. En la vecindad del citado inmueble, está la finca urbana número diez mil sesenta y cuatro, folio nueve, del libro ciento trece de Jalapa-Jutiapa, con una extensión registrada de ciento veinticuatro metros cuadrados, con las siguientes colindancias: Norte: Con Fidel Oliveros Ramírez y Jesús Valdez; Sur: Con gasolinera Chevron (hoy gasolinera Shell), calle de por medio; Oriente: con el actor, y Poniente: Con David Oliveros Ramírez. Sin que se indiquen sus medidas laterales, lo cual fue aprovechado para provocar el despojo de una fracción de su relacionada finca urbana, que originó este juicio, ya que alfallecer su colindante Fidel Oliveros carrillo, su hijo Noe Gilberto Oliveros Ramírez, el demandado, demolió la construcción antigua que existía en la citada segunda finca y de una sola vez, también demolió parte de la casa antigua del actor construida en la primera finca mencionada y tranquilamente se apoderó de dicha fracción de terreno que quedó sin construcción, despojándolo así de la esquina sur-poniente de la finca, fracción que mide exactamente cuarenta y siete metros con setenta y seis centímetros cuadrados, consistente en un rectángulo dentro de su finca. El demandado con argucias legales planteo excepción de falta de personalidad, la cual se declaró sin lugar, posteriormente planteó una tercería excluyente de dominio que sufrió la misma suerte, el once de marzo de dos mil dos, el Juzgado antes mencionado, dictó sentencia declarando con lugar el juicio ordinario de reivindicación de la propiedad, consecuentemente ordena que se le entregue al actor dicha fracción de terreno, en el plazo de diez días; pero resulta que el

antes mencionado, dictó sentencia declarando con lugar el juicio ordinario de reivindicación de la propiedad, consecuentemente ordena que se le entregue al actor dicha fracción de terreno, en el plazo de diez días; pero resulta que el demandado había planteado excepción de falta de personalidad, porque vendió la finca a la otra demandada Zoila López Carranza, por medio de escritura pública ciento diecisiete, de fecha once de julio de dos mil dos, autorizada en ésta ciudad por el Notario Francisco Rafael Orantes Echeverría, sin hacer constar que la finca tenía limitación, consistente en acatar el mandato judicial contenido en la sentencia antes relacionada, ya que como vendedor le trasladó a la compradora la citada obligación y ella no tiene ningún medio de sustraerse, en virtud de que adquirió la finca con este vicio legal, por lo cual solicita la reivindicación de la propiedad y posesión. Ambos demandados contestaron la demanda en sentido negativo, la demandada planteó las excepciones previas de: Falta de derecho que se hace valer; y el tercero demandado, planteó las excepciones previas de: a) Falta de personalidad en el tercero demandado; y, b) falta de derecho que se hace valer, las cuales fueron rechazadas de plano. El trece de octubre de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, dictó sentencia, el cual declaró con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad y posesión. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa,

declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado, en consecuencia declaró sin lugar la demanda de reivindicación de la propiedad y posesión, instaurada por Alfonso Cambara Recinos, en contra de Zoila López Carranza y como tercero Noe Gilberto Oliveros Ramírez. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al resolver, declara “I) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuestopor Zoila López Carranza. II) REVOCA la sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil seis, dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo, del Departamento de Jalapa; en consecuencia de lo anterior declara: SIN LUGAR la demanda de REINVIDICACIÓN DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, instaurada por ALFONSO CAMBARA RECINOS, en contra de la señora ZOILA LOPEZ (sic) CARRANZA y como Tercero al señor NOE GILBERTO OLIVEROS RAMIREZ. (sic) III) No hay condena en costas. IV) NOTIFIQUESE (sic) y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al juzgado de procedencia.” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora, arguyó lo siguiente: “El Tribunal Superior no podrá por lo tanto,

enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. La apelante señala en su recurso, que la parte acto (sic) dentro del juicio ordinario de reivindicación accionó directamente en contra de la mortual del señor FIDEL OLIVEROS CARRILLO, quien en vida celebró contrato de compraventa con el señor NOE GILBERTO OLIVEROS RAMIREZ, el bien inmueble identificado como finca número diez mil sesenta y cuatro (10064), folio nueve (9), del libro ciento trece (113) de Jalapa Jutiapa, quien a su vez se lo vendió habiéndole advertido que existía un litigio, pero que no se había acreditado un despojo, apropiación o usurpación por parte de la parte actora. Esta Sala, luego del análisis integral practicado sobre las actuaciones procesales y lo manifestado por los litigantes, llega a la conclusión de que la sentencia conocida en grado debe revocarse atendiendo a que al Juez impugnado no le asiste la razón al haber tenido por acreditado con los medios de prueba documentales aportados por el actor ‘el derecho que ostenta el actor ALFONSO CAMBARA RECINOS, para promover la presente acción en contra de la demandante y el tercero emplazado, para que le sea reivindicado el derecho sobre la fijación tantas veces indicada.’, y ello es así en virtud de que tal y como se establece a folio

trescientos cincuenta y uno reverso, de la pieza número dos del juicio, es decir dicho folio forma parte del memorial inicial de demanda que originó la sentencia que hoy se analiza, se aprecia claramente que el actor manifiesta lo siguiente: ‘soy el legitimo PROPIETARIO Y POSEEDOR de la Finca Urbana número OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (8,825), folio VEINTIOCHO (28), del Libro: CINCUENTA Y SIETE (57) de JALAPA-JUTIAPA’, y sobre tal finca y los derechos que manifiesta que posee sobre la misma; basa dicha demanda y solicita que se declare con lugar la misma y se reconozcan sus derechos de propiedad y posesión sobre la fracción de dicho inmueble que indica fue despojado, pero de la lectura de dichos documentos que tomó en cuenta el Juez de Primer Grado para tener por acreditado el derecho que le asiste al actor, seestablece que dicho actor está inscrito como propietario de la Finca Urbana número ocho mil ochocientos veintiocho (8828), folio veintiocho (28), del libro cincuenta y siete (57), de Jalapa-Jutiapa, inmueble que nada tiene que ver con el que el actor indicó en esta nueva demanda que es legítimo propietario y poseedor, por lo que al no haber acreditado su derecho sobre el inmueble sobre el cual manifiesta que fue supuestamente víctima de despojo de una fracción del mismo, no era viable declarar con lugar la respectiva demanda. En ese sentido la

sentencia venida en grado debe revocarse. No se hace condena en costas, debiendo cada parte asumir los gastos que se hubieren ocasionado.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Alfonso Cambara Recinos, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo: Por motivo de forma, invocó como subcaso de procedencia: Cuando el fallo otorgue mas de lo pedido, y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Por motivo de fondo invocó como subcasos de procedencia:

I. Error de derecho y de hecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

III. Aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I SUBMOTIVO DE FORMA: CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO, Y EN GENERAL, POR

INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO

DEL PROCESO.

Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “A) “CONTENIDO DE LAS

NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS: El Código Procesal Civil y Mercantil en su siguientes artículos expresa: VEINTISEIS: El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo puedan ser propuestas por las partes. CIENTO VEINTISEIS: Quién pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión… B) EXPRESION (sic) DE LAS RAZONES PORLAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS LOS CITADOS ARTICULOS: (sic) VEINTISEIS y CIENTO VEINTIEIS, en su Segundo Párrafo, DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Dejamos asentado que el recurso de casación por motivo de forma procede por quebrantamiento substancial del procedimiento, en casos tales como: cuando el fallo otorgue más de lo pedido, y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. De acuerdo con la doctrina, la actuación de la Sala impugnada presenta una resolución ultra petita, que quiere decir, que en su fallo la misma otorgó más de lo pedido, en otras palabras, sin que se lo pidieran y a pesar de la instancia rogada de que está revestido el proceso civil, dicha Sala en su fallo de fecha doce de abril de dos mil siete, resolvió revocando la sentencia de primer grado, en una forma NO PEDIDA por la apelante, cuyos extremos impugnados por élla (sic) en la sentencia de primera instancia NO CORRESPONDE EN LO ABSOLUTO a la forma en que resolvió la Sala impugnada, y esa actuación ilegal de ese tribunal de

forma NO PEDIDA por la apelante, cuyos extremos impugnados por élla (sic) en la sentencia de primera instancia NO CORRESPONDE EN LO ABSOLUTO a la forma en que resolvió la Sala impugnada, y esa actuación ilegal de ese tribunal de segunda instancia está prohibido expresamente por la norma contenida en el artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, porque mientras la propia sentencia de esa Sala contiene un apartado denominado ‘RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA’, que habla de los extremos que efectivamente impugnó en la sentencia respectiva la demandada ZOILA LOPEZ (sic) CARRANZA, en los considerandos que recogen la fundamentación legal y las conclusiones de dicha Sala que la llevaron a revocar la citada sentencia de primera instancia, NO APARECE NINGUNO de los extremos impugnados por dicha apelante, lo que significa que la Sala resolvió sobre puntos que no le fueron pedidos por la apelante, y que claramente NO están comprendidos dentro del OBJETO DEL RECURSO DE APELACION, (sic) lo cual hace totalmente ilegal ese fallo de segundo grado, y al revocar por su cuenta la sentencia recurrida, en la forma ya dicha, otorgó más de lo pedido, ante lo notorio e improcedente del objeto del recurso de apelación interpuesto por ZOILA LOPEZ (sic) CARRANZA, evidenciando su tendencia a favorecer a mi contraparte, y todo eso está a la vista de los señores Magistrados en la sola lectura de la sentencia que recurro en casación, es decir, que está a la vista de Ustedes, (sic) señores Magistrados, el hecho evidente que la Sala impugna otorgó más de lo pedido, dando procedencia a este recurso de casación por

lectura de la sentencia que recurro en casación, es decir, que está a la vista de Ustedes, (sic) señores Magistrados, el hecho evidente que la Sala impugna otorgó más de lo pedido, dando procedencia a este recurso de casación por motivo de forma, violando la prohibición contenida en el artículo veintiséis de Código Procesal Civil y Mercantil, a lo que debe agregarse, que en dicho fallo, esa Sala impugnada infringió también el artículo CIENTO VEINTISEIS, en su Segundo Párrafo, al haber hecho caso omiso de la carga de la prueba que tienen las partes, y que en forma especial señala dicho párrafo de esa norma en cuanto a que dicha Sala NO TOMO (sic) EN CUENTA muy intencionalmente, el que la parte demandada en ningún momento probó los extremos o hechos extintivos ocircunstancias impeditivas de mi pretensión, y, muy convenientemente, le favoreció con una sentencia preestablecida pero ilegal.” ANÁLISIS Por motivo de forma, el recurso se fundamenta en los casos de procedencia contenidos en el artículo 622 inciso 6º., del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento: cuando el fallo otorgue más de lo pedido; y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Sobre lo preceptuado por el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se invoca infringido, se advierte que el casacionista se limita a indicar que: “…la

Sala impugnada presenta una resolución ultra petita, que quiere decir, que en su fallo la misma otorgó más de lo pedido, en otras palabras, sin que se lo pidieran y a pesar de la instancia rogada de que está revestido el proceso civil… y esa actuación ilegal de ese tribunal de segunda instancia está prohibido expresamente por la norma contenida en el artículo veintiseis (sic) del Código Procesal Civil y Mercantil”. Como puede observarse, de lo expresado con anterioridad, el recurrente no propone tesis con relación a los submotivos que invoca, limitándose a señalar aspectos relacionados con la sentencia que impugna, pero que no revelan en manera alguna, argumentos que tengan validez para modificar los aspectos de inconformidad con el fallo, es decir no indica con claridad que es lo que la Sala sentenciadora resolvió extra petita y que pudiera dar lugar a un error in procedendo por parte de los juzgadores. Por otra parte, no se indica con la debida separación los razonamientos que fundamenten cada uno de los subcasos de procedencia alegados, requisito necesario para efectuar el análisis jurídico respectivo, por lo que se evidencia que en el presente caso el recurrente hace alusión en forma conjunta de los submotivos que invoca, refiriéndose en los dos a un mismo artículo, lo cual resulta antitécnico en vista que para poder hacer el análisis jurídico correspondiente, se debe plantear separadamente cada uno de los submotivos invocados, ya que como lo menciona el autor Mario Claudio Perrachione en su obra “La casación como método de

control de la función jurisdiccional” página 258, “El recurso de casación por ser de corte extraordinario debe de contar con fundamentación autónoma, …explicitando en este caso, acabadamente, en que consiste dicho agravio…demostrando la congruencia que guardan ellos con la resolución impugnada”. Como se puede apreciar, el interponerte del recurso, no hace la debida separación de la tesis de cada infracción denunciada, lo que imposibilita a este tribunal el conocimiento del fondo de los submotivos, por el defecto de planteamiento indicado. En virtud de lo considerado, el submotivo de forma no puede prosperar.

SUBMOTIVOS DE FONDO: ERROR DE DERECHO Y DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.Con relación a estos submotivos el recurrente expuso: “VIII.3) DEL SEGUNDO

SUBMOTIVO DE ESTE RECURSO DE CASACION (sic) POR MOTIVO DE

‘FONDO’, CONTENIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO (sic)

SEISCIENTOS VEINTIUNO DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y

MERCANTIL, AL HABERSE INCURRIDO EN ERROR DE DERECHO Y ERROR

DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA, DENUNCIANDOSE INFRINGIDOS LOS ARTICULOS: (sic) CIENTO VEINTISIETE, en su Tercer Párrafo, y CIENTO OCHENTA Y SEIS DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: A) CONTENIDO DE LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS: El Código Procesal Civil y Mercantil en sus siguientes artículos expresa: CIENTO VEINTISIETE: …Los tribunales, salvo texto en contrario, apreciarán en mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

INFRINGIDAS: El Código Procesal Civil y Mercantil en sus siguientes artículos expresa: CIENTO VEINTISIETE: …Los tribunales, salvo texto en contrario, apreciarán en mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. y CIENTO OCHENTA Y SEIS: Los documentos autorizados por notario o funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad y falsedad…’ B) EXPRESION (sic) DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS POR HABERSE INCURRIDO EN ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA, LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS: (sic) CIENTO VEINTISIETE, Tercer Párrafo, y CIENTO OCHENTA Y SEIS DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Se incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el que juzga infringe las normas que establecen a quién corresponde la carga de la prueba o como deben valorarse los medios de prueba aportados por los sujetos procesales, pudiendo considerarse tal actuación como una forma particular de violación de la ley, refiriéndonos a la clasificación de la prueba, su valoración, llegando a veces al caso de omitirse la utilización del sistema de la sana crítica, que es el método ordenado por la propia ley, lo cual se encuentra regulado claramente en el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, tal como ocurre en el presente caso y la cual motiva este recurso de

sana crítica, que es el método ordenado por la propia ley, lo cual se encuentra regulado claramente en el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, tal como ocurre en el presente caso y la cual motiva este recurso de casación, ya que el fallo recurrido contiene una flagrante infracción de ésta última norma legal cintada, precisamente en su Tercer Párrafo, dado a que sin llegar a utilizar el sistema de la SANA CRITICA la Sala impugnada se atreve a elaborar un fallo muy sui generis, dado a que no formula ninguna valoración de los medios de prueba aportados al juicio por las partes, y con la sola enunciación de un argumento muy propio de dicho Tribunal de segundo grado, revoca la sentencia de primera instancia, SIN NINGUNA FUNDAMENTACION (sic) PROBATORIA, apoyándole ilegalmente en una norma inaplicable al caso concreto, negándose a revisar pormenorizadamente como lo manda la ley, el análisis y valoraciónprobatorio realizado por el Juez de primer grado, por lo que al no cumplir con dichos mandatos legales, dicha Sala incurrió en grave error de derecho en la apreciación de las pruebas, por omisión intencional y tendencioso, el cual revela evidentemente su afán de revocar la sentencia de primera instancia, para favorecer a mi contraparte, no obstante la existencia en el juicio de todos los medios probatorios que hacen no solo injustificada su actuación, sino también ilegal, y propician su inminente propia revocación por parte de ese Tribunal de

Casación. Cabe agregar que en dicho fallo, la Sala opone al valor probatorio que el señor Juez de primer grado otorgó a todos los medios de prueba producidos durante el juicio, la apreciación personal y valoración de un argumento sustentado en una expresión contenida en el memorial de esta SEGUNDA Y NUEVA DEMANDA, sin tomar en cuenta que el documento que recoge dicha expresión vertida por mí no constituye de ninguna forma legal un medio probatorio que pueda ser valorado como tal, por sí mismo, y que en todo caso SI EXISTEN documentos que acreditan la verdad y realidad del objeto y pretensión de juicio ordinario respectivo, concluyo expresando que dicha Sala si incurrió en un serio e ilegal error de derecho en la apreciación de las pruebas, por omisión, que hacen obligada la revocación de su citado fallo. Y en dicho fallo también se incurre en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LAS PREUBAS, desde el momento en que la Sala impugnada en su sentencia que recurro en casación, al revocar totalmente la sentencia de primera instancia, sin más fundamento que el libre arbitrio del que juzga, le niega todo valor probatorio a todos los medios de prueba que me esforcé en aportar al juicio, los cuales fueron recibidos en la forma de ley y fueron revisados, analizados y valorados conforme las reglas de la sana crítica por parte del Juzgado de primera instancia, y porque dicha Sala no tomó en cuenta que mientras yo SI PROBE (sic) los extremos de mi pretensión, la parte demandada NO APORTO (sic) ningún medio de prueba de consideración, ni

probó los extremos de su oposición e mi demanda, y no obstante eso, en forma fácil y con la formulación de un argumento infundado o ilegal, revocó la sentencia de primera instancia perjudicándome seriamente en mis derechos de propiedad y violando por ende se vea el debido proceso, como ya se dijo, y por dichas razones ese fallo debe revocarse.” ANÁLISIS Con respecto al primer submotivo consistente en error de derecho en la apreciación de la prueba, hay que tener presente que el mismo se origina cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega. En el presente caso, se estima que el casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a lo siguiente: Primero presenta una tesis escueta e incompleta que no demuestra el error en quesupuestamente se incurrió, por cuanto que se limita a indicar que se violó flagrantemente el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, “dado que sin llegar a utilizar el sistema de la sana critica la sala impugnada se atreve a elaborar un fallo sui generis”, advirtiéndose que el casacionista no señala con precisión que reglas de la sana crítica fueron infringidas ni la forma en que las mismas fueron violadas. A ese respecto, cabe indicar que cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de derecho en la apreciación de la

prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, además debe exponer la forma en que las mismas fueron violadas, tendiente a demostrar la infracción a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente, supuesto que no se da en el presente caso, por lo que no puede suplirse de oficio. En tal virtud, este submotivo no puede prosperar. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario indicar que se incurre en este error cuando se realiza una percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso (ya se trate de documentos o actos auténticos); y, error de derecho en la apreciación de la prueba es el juicio equivocado en la estimación de su valor, de su mérito o de la convicción que de ella se obtiene. Estos dos errores, aunque vinculados por el objeto sobre el que recaen, la apreciación de la prueba, hacen referencia a formas distintas en la conformación del razonamiento, y, por lo tanto, su confusión constituye una deficiencia técnica en el planteamiento que no permite su acogimiento. En el presente caso existe deficiencia en el planteamiento del submotivo de error de hecho, ya que la intencionalidad de los argumentos presentados es la de atacar los juicios de estimativa probatoria, cosa propia del submotivo de error de derecho, y no la mala percepción de la prueba. El recurrente no impugna que se

esté restringiendo, ampliando o tergiversando el contenido manifiesto de la prueba, sino que su argumento es esencialmente que la sala sentenciadora le niega todo valor probatorio a todos los medios de prueba que se esforzó en aportar al juicio, es decir, ataca el juicio de valoración-estimación de la prueba que denuncia, lo cual no es propio para este submotivo. Además, cuando se invoca este submotivo debe identificarse, sin lugar a duda, el documento o acto auténtico que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, supuesto que tampoco se da en el presente caso. Por lo anterior analizado, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no puede acogerse. VIOLACIÓN DE LEY Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “A) CONTENIDO DE LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: La constitución Política de la República en su artículo DOCE, expresa: ‘La defensa de la persona y sus derechos soninviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en PROCESO LEGAL ante juez o tribunal competente y preestablecido…” La constitución Política de la República en su artículo TREINTA Y NUEVE expresa: ‘Se garantiza la propiedad priva como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona

Consultar sobre este documento ...