149-2008 y 186-2008 18112008 Moises David Barrondo Chavez y Arkel Benitez Mendizabal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 149-2008 y 186-2008 18112008 Moises David Barrondo Chavez y Arkel Benitez Mendizabal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
18/11/2008 – PENAL 149 y 186-2008
Recurso de casación interpuesto por el abogado defensor ARKEL BENITEZ MENDIZABAL y el procesado MOISÉS DAVID BARRONDO CHÁVEZ, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por los delitos de Homicidio en grado de tentativa y robo agravado.
DOCTRINA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia recurrida se aprecia que la motivación del recurso es infundada, y en consecuencia no se advierte vulneración de las normas denunciadas.
Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 1 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada no contiene una valoración, aplicación o interpretación respecto de los artículos que denuncia vulnerados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ARKEL BENITEZ MENDIZABAL, abogado defensor del procesado MOISES DAVID BARRONDO CHAVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el
veintiocho de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido al procesado por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado. Acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Carolina Castillo Perdomo, la defensa a cargo del Abogado Rafael Orlando Morales Arévalo, no intervino querellante adhesivo, actor civil o tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el treinta y uno de octubre de dos mil siete al dictar sentencia por unanimidad declaró: “I QueMOISÉS DAVID BARRONDO CHÁVEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la vida de VERONICA MAGDALENA CARDENAS SANCHEZ DE MENDEZ. II. Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al procesado MOISES DAVID BARRONDO CHÁVEZ, la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, LA CUAL REBAJADA EN UNA TERCERA PARTE HACE UN TOTAL DE VEINTISEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION. III. Que MOISÉS DAVID BARRONDO
CHÁVEZ, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de VERONICA MAGDALENA CARDENAS SANCHEZ DE MENDEZ. IV. Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al procesado MOISES DAVID BARRONDO CHÁVEZ, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, por lo que sumadas las dos penas hacen un total de CUARENTA Y UN AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION INCONMUTABLES, los cuales deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente. V. Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. VI. No se condena al pago de Responsabilidades Civiles, por no haber sido ejercidas en su momento procesal oportuno. VII. No condena al pago de costas procesales, por la notoria pobreza del acusado. VIII. El procesado continúa en la misma situación jurídica en que se encuentra. IX. Firme el presente fallo, envíese el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponde. X. Notifíquese”.
III. FALLO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró improcedente el recurso de apelación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado MOISÉS DAVID BARRONDO CHÁVEZ, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, quedando como consecuencia incólume. III. La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite.
IV. DEL RECURSO DE CASACION El abogado Arkel Benítez Mendizábal y Moisés David Barrondo Chávez interponen casación por el motivo de fondo fundándose en el artículo 441 numerales 5 y 1 del Código Procesal Penal, señalan vulnerados los artículos 10, 251 y 252 del Código Penal, 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 13 y 281 del Código Penal, respectivamente.
CONSIDERANDO El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, limitando el estudio de los agravios causadosúnicamente a los puntos claramente alegados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso, el acto emitido por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley, facultando el conocimiento de oficio cuando del planteamiento sustentando, se advierte la vulneración a una norma constitucional. CONSIDERANDO Ambos recurrentes interponen el recurso por el motivo de fondo fundado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o
falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia”. Al examinar las argumentaciones de los recurrentes esta Cámara advierte que son idénticas por lo que procede a conocer sus planteamientos a continuación. Arguyen que la Sala en su sentencia interpretó erróneamente el contenido del artículo 10 y en consecuencia el contenido de los artículos 251 y 252 todos del Código Penal, al considerar que para cometer la acriminación utilizó arma de fuego y que intimando a la víctima la despojó de una gargantía y una esclava de oro que llevaba puestas, que su acción se subsume en el delito de robo agravado. La acriminación que es el vocablo utilizado por la Sala como punto central de la acción comitiva, significa: ACUSACION, IMPUTACION, RECRIMINACIÓN, con lo cual se interpreta erróneamente el artículo 10 del Código Penal que exige conductas idóneas para considerar cometido un hecho delictivo y los magistrados al utilizar una expresión inidónea, (sic) interpreta erróneamente al mismo tiempo el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Penal, por cuanto que no es lógico que por una acción de acriminación se le tipifique el delito de robo agravado que establecen dichos artículos. En consecuencia con esa evidente y errónea interpretación de los artículos citados, la Sala incurre en la vulneración de los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contemplan el derecho de defensa y
el principio de legalidad, por cuanto la Sala, al interpretar erróneamente en su conjunto los artículos 10, 251 y 252, incluye arbitrariamente la `acriminación como si fuese una conducta normalmente idónea y típica de los artículos mencionados, lo cual no es así. Señalan que lo esbozado les causa agravio porque influye decisivamente en la parte resolutiva que condena al procesado por el delito de robo agravado mediante una conducta de acriminación, con la cual es inverosímil cometer un ilícito, dejándole en un estado de indefensión jurídica al interpretar erróneamente las normas específicas del ordenamiento jurídico citado. Solicitan que se declare procedente el recurso de casación por el motivo de fondo y consecuentemente se revoque la sentencia de segundo grado.A. Al examinar la resolución recurrida específicamente en el Considerando I, y confrontarla con la argumentación se aprecia que el procesado en el planteamiento del recurso de apelación especial no denunció vulnerado el artículo 10 del Código Penal, por tal razón la Sala no realizó alguna interpretación a cerca de este precepto, en consecuencia el vicio es inexistente. Ambos recurrentes atribuyen que la Sala erró al utilizar el vocablo acriminación en sus razonamientos y que por ello se equivoca al tipificar el delito de robo agravado que establecen artículos 251 y 252 del Código Penal. Tal aspecto esta Cámara lo analiza y determina que según el diccionario de la Real Academia que la palabra acriminación significa: acusación, imputación, recriminación, tal como lo afirman
los interponentes. Así la acusación, significa: f. acción de acusar o acusarse.
Acusar: tr. Imputar a uno algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable.
Imputación: f. Acción de imputar. Imputar: tr. Atribuir a otro una culpa, delito o acción. Acriminación: f. acción de acriminar. Acriminar: tr. Acusar de algún crimen o delito. 2. Imputar culpa o falta grave. De las acepciones antes descritas y tomadas del Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Edición 1984. Tomo I y II, esta Cámara no comparte la tesis que la Sala al mencionar dicha palabra en su argumentación, este diciendo que la acriminación sea una conducta normalmente idónea para tipificar el delito de robo agravado, pues al darle lectura a la parte conducente de la sentencia recurrida se lee lo siguiente: “ (…) que para cometer la acriminación, utilizó arma de fuego y que intimando a la víctima la despojó de una gargantía y una esclava de oro que cargaba puestas, su acción se subsume en el delito de robo agravado”. Con el párrafo precedente claramente se percibe que la palabra acriminación, no es utilizada como un elemento del tipo penal, sino que se utiliza para señalar que en la comisión del hecho delictivo que se le acusa, imputa o acrimina, utilizó arma de fuego y que intimando a la víctima la despojó de una
gargantía y una esclava de oro que cargaba puestas. Advirtiéndose que al haber utilizado ese vocablo la Sala no incurre en interpretar erróneamente los artículos 251 y 252 del Código Penal, pues no se esta utilizando la palabra acriminación para tipificar el delito. En consecuencia al no advertir vulneración de los preceptos 251 y 252 del Código Penal, el agravio señalado por los recurrentes relacionados con los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República es insubsistente, por cuanto la Sala no incluye la palabra incriminación como una conducta idónea y típica de los artículos mencionados, apreciando que el planteamiento de los recurrentes es infundado, pues pretende a través de un vocablo o palabra utilizado por la Sala, fundar el recurso y que la sentencia de segundo grado se revoque. En consecuencia el recurso por el motivo de fondo deviene improcedente.Ambos recurrentes tambien introducen el recurso por el motivo de fondo fundado en el artículo 441 numeral 1 del Código Procesal Penal, “Cuando la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo”, y al examinar la argumentación de ambos, esta Cámara advierte que son idénticas por tal razón se procede a conocer, a continuación. Arguyen que la Sala se equivocó al considerar que el acusado desapoderó de sus bienes a la presunta agraviada con lo cual se configura según la Sala el delito de robo y que éste se agrava por uso de un arma de fuego. A este respecto la Sala incurre
en un grave error de derecho al tipificar la delictuosidad del robo agravado como delito, porque la Sala no observó el artículo 13 del Código Penal que regula el delito consumado. Para establecer tal extremo los magistrados debieron acudir de inmediato a verificar el contenido del artículo 281 del Código Penal que se refiere al momento consumativo de los delitos contra el patrimonio y, en especial al delito de robo, el cual establece: `momento consumativo. Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderaren de él. Así, son tres momentos sucesivos vinculantes para que se tenga por consumado el delito de robo. La Sala sostiene que el acusado `desapoderó de bienes muebles a la señora VERÓNICA MAGDALENA CARDENAS SANCHEZ DE MENDEZ, cuando la víctima se encontraba en su vivienda. Al hacer un estudio del verbo desapoderar se infiere que, la actitud atribuida se encuentra, en la primera fase o primer momento concerniente a la aprehensión con la que arranca el ulterior momento consumativo que no se da hasta el control total por el sujeto activo de los bienes. Por lo que el desapoderamiento que según la Sala se acreditó apenas llega a la aprehensión de los bienes muebles sin que se tenga por consumado el delito de robo agravado, pues la Sala en ningún momento sostiene que hubiera
desplazamiento y control de los bienes como lo exigen los artículos 13 y 281 del Código Penal. Por tanto, la Sala incurre en un error de derecho al tipificar como delictiva una conducta de desapoderamiento de bienes muebles como si fuera de rango consumativa para el delito de robo agravado, por lo que, al tenor de los artículos 13 y 281 del Código Penal el desapoderamiento, no dota de delictuosidad al grado de tipificar de robo agravado algo que pudo haber tipificado la Sala como tentativa. Por lo que solicitan se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y consecuentemente se revoque la sentencia de segundo grado en el sentido que de los hechos se desprende que no se consuma el delito de robo agravado.
B. Al examinar su planteamiento y confrontarlo con el considerando I y III de la sentencia se advierte, que al fundar su recurso de apelación especial por elmotivo de fondo el condenado denunció erróneamente aplicado el artículo 252 numeral 3 “Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos” del Código Penal y conforme el principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de alzada, conoció concretamente el agravio denunciado y resolvió que tal circunstancia quedó probada y arguyó lo siguiente: “ ..quedó probado que el procesado MOISES DAVID BARRONDO CHAVEZ, utilizando arma de fuego desapoderó de bienes muebles a la señora VERONICA MAGDALENA
CARDENAS SANCHEZ DE MENDEZ, cuando la víctima se encontraba en su vivienda y que posteriormente con la misma arma le hizo un disparo en la cabeza”. Resolviendo así el agravio denunciado en su oportunidad procesal. Cabe señalar que los alegatos de apelación especial, en momento alguno hicieron referencia a los preceptos 13 y 281 del Código Penal, como se corrobora en su parte conducente página tres reverso, de la sentencia recurrida, pues su argumento toral fue la denuncia de la vulneración del artículo 252 inciso 3 del Código Penal. Razón por la cual, la sentencia objeto de examen no contiene una valoración, aplicación o interpretación respecto de éstos, que se le pueda confrontar y atribuir. De esa manera se establece que el recurso de casación interpuesto debe declararse improcedente al no estar debidamente fundado, en virtud que el órgano ad quem no tipificó los hechos. LEYES APLICABLES Los artículos citados; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 399, 437, 438, 440, 441 del Código Procesal Penal; 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. IMPROCEDENTE los recursos de casación acumulados por motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor ARKEL BENITEZ MENDIZABAL y por el procesado MOISES DAVID BARRONDO CHAVEZ. II. Devuélvase el expediente a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto, Oscar
CHAVEZ. II. Devuélvase el expediente a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto, Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.