149-2009 17092010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 149-2009 17092010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
17/09/2010 - PENAL
149-2009
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veinticinco de marzo de dos mil nueve. DOCTRINA El Tribunal de Casación, al confrontar lo esgrimido en el recurso de apelación especial y lo resuelto en la sentencia recurrida, colige que la Sala de la Corte de Apelaciones resolvió los alegatos presentados por el apelante, por lo que existe ausencia de agravio real y directo. (Artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veinticinco de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra ROLANDO DIAZ DE LEON (sic), por el delito de homicidio, la defensa del procesado está a cargo del abogado Nery Antonio García López del Instituto de la Defensa Pública Penal. Únicamente los mencionados intervienen en el proceso. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos
imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el cuatro de diciembre de dos mil ocho, declaró: “I) ABSUELVE al procesado ROLANDO DIAZ DE LEON (sic) del delito de HOMICIDIO por el cual se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra; II) Encontrándose el procesado ROLANDO DIAZ DE LEON (sic) guardando prisión en las cárceles públicas de esta ciudad, se ordena su inmediata libertad; III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley; IV) Se exonera al procesado del pago de las costas procesales causadas en el presente proceso por la naturaleza del fallo; V) Se deja abiertoprocedimiento penal en contra de los señores RAUL DIAZ PEREZ (sic), BERTIN DIAZ PEREZ (sic), CALIXTO GARCIA (sic) y FRANCISCO RAMOS DIAZ (sic), así como en contra de los Agentes de la Policía Nacional Civil FREDY OTTONIEL
ALCANTARA HERNANDEZ (sic), MARVIN ALEXANDER CRUZ POP (sic),
EDGAR FERNANDO BA NATARENO (sic) y WILSON ARCHILA CERVANTES
(sic), para que el Ministerio Público proceda a realizar la investigación que corresponda sobre su posible participación en la detención ilegal del señor
ROLANDO DIAZ DE LEON (sic), y en su caso se establezca la responsabilidad en que estas personas incurrieron; VI) NOTIFIQUESE (sic) y firme la presente sentencia archívense las actuaciones.” SENTENCIA DE LA SALA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veinticinco de marzo del dos mil nueve, resolviendo el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. La Sala declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus en la calidad con que actúa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, de fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho; II) Consecuentemente la sentencia impugnada sigue invariable en todos sus pronunciamientos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, como norma violada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenado con el artículo 3 del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el procesado presentaron su alegato en forma escrita, esgrimiendo las razones de
su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resoluciónimpugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El interponente, en el recurso de casación argumentó: “(…) la Sala recurrida de ninguna manera resolvió lo alegado expresamente por el apelante en su recurso, ya que en primer lugar únicamente se limitó a argumentar que la pretensión del impugnante era que los Magistrados hicieran mérito de la prueba, lo cual es completamente equivoco, (…) La Sala objetada omitió efectuar el análisis de lo que expresamente puntualizó el apelante en su recurso, sino que prefirió en formal (sic) general referirse al sistema de valoración de la prueba y a los medios de prueba de valor decisivo, pero sin haber hecho hincapié específicamente sobre la inobservancia en que incurrió el Tribunal a quo de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, ni mucho menos especificó a qué medios de prueba de valor decisivo se refirió. (…) El agravio que provoca al Ente Fiscal la sentencia impugnada, consiste en que al dejar de resolver conforme a lo solicitado y específicamente sobre los puntos esenciales reclamados, en este
caso, la inobservancia del sistema de la sana crítica razonada, en particular el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, sobre los elementos probatorios de valor decisivo detallados por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial; en tal sentido, la Sala recurrida vulneró el debido proceso y varió las formas del mismo, impidiendo con ello el ejercicio de la acción penal que conforme a nuestra Constitución le corresponde al impugnante; causando agravio e incertidumbre al Ministerio Público como representante de la sociedad.” III El caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en que se fundamenta el recurso, se refiere: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, estableciéndose que el recurrente pretende se determine que el tribunal de segundo grado no resolvió todos los puntos que fueron expuestos en el recurso de apelación especial, señalando como norma violada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenado con el artículo 3 del Código Procesal Penal, que garantizan el derecho de defensa y el cumplimiento del debido proceso. Al efectuar el estudio del caso, se estima que se evidencian deficiencias en el planteamiento del mismo, ya que no se esgrimen las razones del por qué existe una violación a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 del Código Procesal Penal, pues se expone únicamente eldescontento con la sentencia de segundo grado por parte del recurrente; no
obstante, por la tutela judicial efectiva, se analiza el recurso. Para efecto de establecer los agravios denunciados, es oportuno cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, extrayendo de los antecedentes que, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, invocando como único motivo la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal, y argumentó: “En el presente caso, el Tribunal Sentenciador al momento de apreciar la prueba de valor esencial legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, el cual establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Esas conclusiones se extraen por inferencias deducidas de las pruebas, siendo necesario que en ellas se aplique el referido principio.” Respecto a lo denunciado, la Sala de Apelaciones consideró: “(…) Esta magistratura al analizar las actuaciones, el acta de debate, la sentencia impugnada y el recurso de apelación planteado, establecemos que lo que pretende el recurrente es que en esta instancia se haga merito (sic) de la prueba,
sin tomar en cuenta que esa circunstancia no esta (sic) permitida por la ley y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida lo cual no acontece en el caso subjudice, sin embargo, se advierte que con la simple lectura del acta de debate y la sentencia impugnada, se puede apreciar que el tribunal sentenciador al valor (sic) los medios de prueba de valor decisivo hicieron uso de las reglas de la sana crítica razonada concatenado cada una de ellas con criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y de esta última los principios que la integran (coherencia, derivación, no contradicción, razón suficiente) y al relacionarlas legalmente adoptaron la decisión por unanimidad de emitir un fallo absolutorio, a favor del procesado Rolando Díaz de León por el delito de Homicidio por el cual se le formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra, ya que el ente acusador no probó su tesis acusatoria sobre la participación del sindicado en el ilícito que se le imputó ni se comprobó que haya realizado las acciones propias que implica el ejercicio de la violencia de medios insidiosos de inequívoca potencial material lesiva cuyos efectos fueron de privación de la vida del occiso. En congruencia con lo anterior se concluye en que no se da el vicio denunciado por el recurrente y en consecuencia resulta procedente no acoger elrecurso de apelación especial planteado, debiéndose de hacer el pronunciamiento
correspondiente.” Al confrontar lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación, lo resuelto por la Sala y lo indicado en el recurso de casación, se constata que el tribunal de alzada sí se pronunció en cuanto a lo alegado en el recurso de apelación especial y explicó el por qué no acogía la pretensión del recurrente, a pesar que la Sala no se refirió detalladamente respecto a los elementos probatorios de valor decisivo tenidos por el tribunal de primer grado, ello no significa que haya omitido resolver puntos esenciales de lo alegado por el recurrente ante esa instancia. Por esas razones, no se comparte lo impugnado por el Ministerio Público, pues, esta Cámara advierte que sí se ha cumplido con resolver los puntos alegados en el recurso de apelación especial y por lo mismo no se ha vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual el casacionista lo concatena con el artículo 3 del Código Procesal Penal, garantes del derecho de defensa y del debido proceso, ya que en las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia, se explican los motivos tenidos en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial, en contra posición a lo pretendido por el interponente, por lo que este recurso es improcedente y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, y 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 161, 162, 165,
166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veinticinco de marzo de dos mil nueve. Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.