149-2013 26052014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 149-2013 26052014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
26/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
149-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de febrero de dos mil trece. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Cuando existen pruebas contundentes en contrapeso con la prueba que se omitió apreciar, esta resulta intrascendente con respecto al hecho controvertido. Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Para la procedencia de este submotivo, el recurrente debe señalar qué reglas de la lógica fueron infringidas, además de exponer las razones por las cuales considera han sido vulneradas. b) La exhibición de libros de contabilidad y de comercio es un medio de prueba de suma importancia en procesos de materia tributaria, pues le proporciona a los juzgadores elementos de convicción jurídico-contables, para poder descubrir la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento. Violación de ley Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia infracción en la fundamentación jurídica; sin embargo, la controversia gira en torno a aspectos fácticos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: literal c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; 100, 127 y 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de febrero de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Manuel Estuardo Velásquez Sanabria.CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Manuel Estuardo Velásquez Sanabria, respecto al período impositivo comprendido del uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y formuló ajustes a los impuestos sobre la renta y extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz.
II. El contribuyente, por no estar de acuerdo, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda. Para el efecto, consideró: “… 3.1 El sustento generador del conflicto suscitado estriba en que la administración tributaria confirma ajustes a los ingresos brutos para determinar: (…) b) haber obtenido un margen superior al cuatro por ciento total de sus ingresos gravados
acreditar un valor superior al que legalmente le correspondía y a la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, de enero a diciembre de dos mil cinco y de enero a diciembre de dos mil seis. 3.2 De acuerdo a lo expuesto por el demandante, y dado la discrepancia creada, es necesario conceptualizar determinados vocablos a fin de despejar el objeto del proceso. (…) A nivel de nuestra legislación mercantil, el agente de comercio lo define el artículo doscientos ochenta del Código de Comercio así: “Son agentes de comercio, las personas que actúan de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos…” 3.5 (sic) Como ya se apuntó, como prueba se encuentran incorporados dentro del expediente administrativo dos fotocopias de contratos de agencia, celebrados por Shell Guatemala, Sociedad Anónima y el hoy demandante Manuel Estuardo Velásquez Sanabria, los cuales obren en documento privado con firmas legalizadas (…) 3.6 A folios del setecientos diez al setecientos cuarenta y nueve del expediente administrativo, están adjuntos dos documentos que contienen “contrato de franquicia”, otorgados por Shell Guatemala, Sociedad Anónima y Manuel Estuardo Velásquez Sanabria, los cuales fueron receptados legalmente como medios de prueba. En ambos, en el numeral uno punto siete del numeral uno, relativo a definiciones, se define la “franquicia” así: “Es la denominación que ambas partes de mutuo acuerdo deciden darle al presente contrato, que tiene por objeto el indicado en la cláusula 3, excluyendo expresamente cualquier otro significado que tenga dicha palabra (…) toda vez que este contrato no hace referencia a exención fiscal alguna.” En la cláusula tres de dichos contratos, se
objeto el indicado en la cláusula 3, excluyendo expresamente cualquier otro significado que tenga dicha palabra (…) toda vez que este contrato no hace referencia a exención fiscal alguna.” En la cláusula tres de dichos contratos, se encuentra la nominación dada de “Objeto”, estipulándose en el numeral tres punto uno lo que sigue: “Por este acto Shell otorga al Franquiciado la autorización paraoperar y manejar el Negocio, en nombre y por cuenta propia, únicamente para la promoción y venta de Productos y Servicios en el Negocio, de acuerdo con las condiciones pactadas, por cuya virtud el Franquiciado, a través de su propia empresa mercantil, se obliga exclusivamente a promocionar y vender los Productos y/o Servicios en el Negocio. En consecuencia, el Franquiciado no podrá celebrar contratos de otra naturaleza en el Negocio ni promocionar y/o vender otros productos y/o servicios que no sea los Productos y/o Servicios.” (…) 3.7 Deduciendo, de lo manifestado con antelación, el Tribunal no puede acoger la afirmación de la administración tributaria de no aceptar como contratos los indicados con antelación, toda vez, su naturaleza, vista desde una óptica mercantil si lo son, uno nominado y el otro innominado en nuestra legislación. Y como contratos tienen sus efectos entre partes y frente a terceros. En adición, al confrontar la relación contractual con el artículo quince del Código Tributario, que sirve de base a la administración tributaria para no tomar los aludidos contratos
como medios de prueba, al leer el texto de la norma, específicamente la oración “Los convenio (sic) referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad de sujeto pasivo…”, el Tribunal infiere, bajo el enunciado de razón suficiente, que dichos contratos no se contraponen al texto de la regla, toda vez, no existe indicio ni prueba de que haya un convenio referido a materia tributaria celebrado entre las partes sobre tal tema, sino lo que existe, como se dijo, es una relación contractual que tiene sus propias estipulaciones -acuerdosque en nada contraviene el contexto de la norma y menos que se afecte al fisco, dado, sobre los insumos se pagó y pagan tributos. (…) 3.8 El Tribunal, durante el período procesal de recepción de pruebas (…) diligenció la prueba de practica (sic) de Exhibición de Libros de Contabilidad (…) La auxiliar del Tribunal (…) arriba a la siguiente opinión (…) así: (…) b) Se verificó la existencia real de los Libros de contabilidad y de comercio (…) asi (sic) como los libros de compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (…) en donde se observa que dentro de los ingresos del periodo impositivo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, se incluyen Q49,713,469.23 que corresponden a ventas de combustibles negociados por cuenta ajena, toda vez que los mismos fueron recibidos de Shell Guatemala, S.A., en consignación para su venta a consumidores finales. Por lo anterior, en mi
opinión, las ventas en consignación, no constituyen ingresos para el contribuyente y por lo tanto no deben incluirse en la base imponible determinada para el calculo (sic) del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) y por lo tanto el ajuste a dicho impuesto (…) NO PROCEDE (…). 3.9 De tal manera, que al leer la conclusión del dictamen del perito nombrado, con las estipulaciones del contrato de agencia y del contrato de franquicia, se llega a la conclusión que el reparo o ajuste fiscal no está circunscrito a la realidad de loshechos. Máxime cuando se lee la estipulación dos punto dos y tres punto dos, que detallan la adhesión del agente “al Sistema Operativo de Ventas al Detalle en todo aspecto, de tal manera que los consumidores puedan tener acceso confiable a un punto de Ventas al Detalle de Shell…” y “El Agente reconoce que Shell, como la única propietaria de los Productos y/o Servicios a venderse en la Estación de Servicio, tiene la libertad de decidir el precio de los mismos y, que el producto de las ventas y/o Servicios es dinero propiedad de Shell, el cual debe ser entregado a ésta, en forma inmediata por el Agente de conformidad con el procedimiento contenido en las (sic) Manuales correspondientes, lo cual es considerado como esencial por las partes para los fines del presente contrato.” De casi igual manera se estipula en el numeral tres punto dos de contratos de franquicia (…) 4. Derivado de las razones de hecho y derecho y jurisprudencia
relacionada, el Tribunal infiere, sin duda alguna, que el ajuste formulado por la administración tributaria al contribuyente, hoy actor, señor Manuel Estuardo Velásquez Sanabria, debe revocarse parcialmente, toda vez, la actuación de los auditores tributarios al realizar el trabajo de campo (…) está basada en aspectos contables que no responden a la realidad, puesto no tomaron en cuenta los contratos de agencia y de franquicia celebrados entre el contribuyente y la entidad mercantil Shell Guatemala, Sociedad Anónima. Tal extremo fue corroborado a este nivel, a través de la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio del comerciante Manuel Estuardo Velásquez Sanabria, receptada como medio de prueba, que resulta idónea y la cual no fue atacada de nulidad o falsedad o impugnada de otra forma por los otros sujetos procesales, la cual reafirma las estipulaciones contenidos en los contratos en cuestión, a los cuales, se reitera, se les da pleno valor probatorio, al no quebrantar ninguna forma de carácter tributario...”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Error de derecho en la apreciación de la prueba. c. Violación de la literal c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… la Sala sentenciadora
apreció solamente los medios de prueba documentales aportados por el contribuyente, o sea la parte actora, y omitió apreciar todas las pruebas incorporadas al proceso. Entre ellas, el Informe de Auditoría númeo (sic) INF guión GRC guión DF guión SA guión cero ochocientos veinte guión dos mil sietede fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete en el cual (…) el Auditor Tributario determinó que cuando revisó los ingresos según el Libro de Ventas y facturas de ventas, el contribuyente no declaró ingresos por Q. 49,713,305.23 al igual que no reportó costos por Q. 49,713,305.23 que tienen un efecto cero (0) para la Renta Imponible del Impuesto Sobre la Renta. Sin embargo, al no incluir TODOS los ingresos dentro de su renta bruta, esto afectó la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz del período de enero a diciembre de dos mil seis. “INCIDENCIA (…) “… la Sala sentenciadora al resolver se enfocó de forma parcial en la prueba incorporada en el proceso. Es más, solamente apreció la prueba documental aportada por una de las partes procesales, y no el Informe de Auditoría que se encuentra dentro del expediente administrativo (…) “Siendo un documento auténtico, no redargüido de nulidad o falsedad, es un documento auténtico que denota la equivocación del juzgador porque si bien es cierto, existe un contrato de franquicia y uno de agencia, también lo es que
CONTABLEMENTE EL CONTRIBUYENTE REGISTRO (sic) COMO INGRESOS EL TOTAL DE SUS VENTAS DE COMBUSTIBLE, ADEMÁS LAS FACTURAS CONTABLES SE ENCUENTRAN A SU NOMBRE. Por lo tanto, la realidad contable del señor Velásquez NO COINCIDE con los contratos de agencia ni de franquicia, porque entonces las facturas fueran (sic) emitidas por Shell Guatemala, Sociedad Anónima y no a nombre del contribuyente, y sus registros contables no reflejarían un total de ingresos de lo facturado por venta de combustible y lubricantes de las dos gasolineras. “De dichos contratos no se colige la realidad financiera del contribuyente, sino que de su documentación contable, los cuales se deben utilizar precisamente para determinar la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. “Por lo que si la Sala sentenciadora hubiera apreciado este documento se hubiera percatado que si procede el ajuste a los ingresos efectuado por la Administración Tributaria porque aunque tiene dos contratos, uno de agencia y uno de franquicia contablemente las facturas son los documentos legales de soportes de las ventas, y éstas estaban a su nombre, no de la entidad SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD
ANÓNIMA...”.
Alegaciones Manuel Estuardo Velásquez Sanabria evacuó la audiencia conferida; sin embargo, sus alegatos fueron rechazados, por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otras formas, cuando el Tribunal sentenciador omite la apreciación de pruebas aportadas legalmente al proceso. La eficacia de este submotivo requiere como presupuestos esenciales, que efectivamente se haya omitido la apreciación de la
cuando el Tribunal sentenciador omite la apreciación de pruebas aportadas legalmente al proceso. La eficacia de este submotivo requiere como presupuestos esenciales, que efectivamente se haya omitido la apreciación de la prueba y además, que ésta sea determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala sentenciadora omitió analizar el contenido del informe de auditoría número INF - GRC - DF - SA - cero ochocientos veinte - dos mil siete, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, en el cual consta que el auditor tributario determinó que al revisar los ingresos que constaban en el libro de ventas y facturas de ventas, el contribuyente no declaró ingresos por cuarenta y nueve millones setecientos trece mil trescientos cinco quetzales con veintitrés centavos (Q49,713,305.23) al igual que no reportó costos por la misma cantidad, por lo que al no incluir todos los ingresos dentro de su renta bruta, afectó la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. Previo a efectuarse el análisis de los argumentos de la SAT, la Cámara establece que la controversia gira en torno a determinar si con la prueba que, según la recurrente, la Sala omitió analizar, se logra determinar si el contribuyente omitió reportar la totalidad de los ingresos que obtuvo y que debió observar para el cálculo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. Al efectuarse el análisis de la sentencia impugnada, se advierte que
efectivamente la Sala sentenciadora no hace mención del documento que se denuncia como omitido, el cual al ser verificado, se establece que en el mismo se indica que el auditor tributario al revisar los ingresos determinó que el contribuyente declaró únicamente el valor de las comisiones sobre ventas de combustible del proveedor Shell de Guatemala, Sociedad Anónima, más el valor de las ventas por lubricantes de la estación de servicio y las ventas realizadas en la tienda de conveniencia; sin embargo, al revisar los libros contables y facturas de venta, observó que no declaró los ingresos por ventas de combustible por un monto de cuarenta y nueve millones setecientos trece mil trescientos cinco quetzales con veintitrés centavos (Q49,713,305.23), al igual que no registró los costos por la misma cantidad, por lo que se afectó la base imponible del impuesto de marras. No obstante lo anterior, también se infiere que aunque la Sala no lo haya apreciado, debe tomarse en cuenta que esa prueba fue producida por el propio personal de la administración tributaria, por lo que esta sería contundente o determinante si no hubiese otra forma o mecanismo para determinar que efectivamente el contribuyente omitió declarar la totalidad de sus ingresos, pero resulta que en el presente caso, el Tribunal sentenciador tomó en cuenta otras pruebas, como son los contratos de agencia y franquicia celebrados entre elcontribuyente y la entidad mercantil Shell Guatemala, Sociedad Anónima, así como la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio del contribuyente, que le sirvieron de sustento para fundamentar su decisión.
De lo anterior, se concluye que el documento denunciado no es determinante para cambiar el sentido del fallo, pues como contrapeso existe prueba idónea que demuestra que la actuación de los auditores tributarios estaba basada en aspectos contables que no respondían a la realidad, puesto que no tomaron en cuenta los contratos de agencia y franquicia antes referidos, ni la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio del contribuyente, con los cuales arribó a la conclusión de que el ajuste no procedía, en virtud de que la base sobre la cual debían realizarse los cálculos del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, debía ser sobre los propios ingresos del contribuyente y no debían incluirse las ventas de combustible negociadas por cuenta de terceros; en consecuencia, el medio de convicción que se omitió apreciar resulta intrascendente con respecto al hecho controvertido, y de esa cuenta, debe desestimarse el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Cuando el tribunal aprecia y valora el dictamen de la perito, le confiere VALOR PROBATORIO DE SANA CRITICA (sic), violando las reglas de la LOGICA (sic) Y CIENCIA porque la perito afirma que precisamente están incluidos como ventas del contribuyente la cantidad de Q. 49,713,469.23 y en sus CONCLUSIONES determinó que “al ser operaciones por cuenta ajena, no debieron haberse incluido dentro de los ingresos propios del contribuyente MANUEL ESTUARDO VELASQUEZ
SANABRIA….” (sic) “Como se puede observar, efectivamente los ingresos si fueron operados como ingresos del contribuyente. (…) “Por lo tanto, con esta conclusión se extrae que efectivamente las facturas eran emitidas por el señor Velasquez Sanabria. “El valor probatorio de la Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio está regulada en el artículo 100 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) “A este medio probatorio se le confiere el valor probatorio que establece el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil (…) “Como podrá observarse, el valor probatorio que le confiere la ley a este medio probatorio es el de SANA CRITICA (sic), o sea que el juez debe apreciar la prueba de acuerdo a su conocimiento, su lógica y su experiencia. “La SANA CRITICA (sic) es una valoración efectuada por el juez que debe incluir su lógica, experiencia y conocimiento para valorar los medios probatorios.“En el presente caso, el contribuyente vulneró la ciencia y lógica, PUES ES DE CONOCIMIENTO de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tributario (sic) que la (sic) registrar las ventas en su Libro de Ventas y al emitir las facturas, quien está vendiendo y por ello, percibiendo los ingresos de dicha venta es el emisor de dichas facturas. “Sin embargo, en el presente caso, el tribunal (sic) La Sala sentenciadora no valoró correctamente el dictamen pues no aplicó estas reglas, y por ello llegó a conclusiones EQUIVOCADAS. “Si hubiera respetado la regla de la CIENCIA Y LOGICA (sic), hubiera detectado
que las conclusiones a las que arribó el perito eran EQUIVOCADAS, y no se hubiera fundamento (sic) en lo aseverado por la misma. “INCIDENCIA (…) “Si la Sala sentenciadora hubiese apreciado ese dictamen conforme la SANA CRITICA (sic), respetando su conocimiento y lógica, HUBIERA determinado que los ingresos si eran del contribuyente y por ello, el ajuste a la renta imponible y al Impuesto Extraordianrio (sic) y Temporal de Apoyho (sic) a los Acuerdos de Paz, era procedente. “Se infringió de esa manera el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, provocó a su vez que los magistrados no usaran sus conocimientos jurídicos para determinar que si una factura la emite un contribuyente y los libros de ventas registran unas ventas, los ingresos provenientes de esas ventas son de de ese mismo contribuyente. “Pero el tribunal no llegó a la conclusión correcta, por NO haber apreciado el dictamen respetando la regla de LA CIENCIA Y LA LOGICA (sic), LO CUAL
HUBIERA CAMBIADO EL SENTIDO DEL FALLO PUES HUBIERA
DETERMINADO QUE EL AJUSTE ERA PROCEDENTE...”.
Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, la SAT denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error
de derecho en la apreciación del dictamen emitido dentro del diligenciamiento de la exhibición de libros de contabilidad y de comercio, puesto que el contribuyente registró las ventas en su libro de ventas y emitió las facturas correspondientes, por lo tanto, percibió ingresos que debió reportar; en consecuencia, a pesar de haberle conferido valor de conformidad con la sana crítica, violó las reglas de la lógica y la ciencia, ya que el perito determinó que: “… al ser operaciones por cuenta ajena, no debieron haberse incluido dentro de los ingresos propios delcontribuyente…”, por lo que considera que se han infringido los artículos 100 y 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. Al efectuarse el análisis correspondiente, se establece que el artículo 100 del Código Procesal Civil y Mercantil regula las formalidades del diligenciamiento de dicho medio de prueba; en ese sentido, es importante señalar que al haber invocado esta clase de error, es imprescindible que la tesis se sustente sobre la infracción de una norma de estimativa probatoria, congruente con la naturaleza del medio de prueba que se denuncia. En ese orden de ideas, se establece que este artículo no es una norma de estimativa probatoria, razón por la cual el submotivo denunciado debe desestimarse respecto a este artículo. En cuanto a la denuncia de la infracción del último párrafo del artículo 127 del cuerpo legal referido, se establece que la recurrente únicamente señala que se violentó la regla de la lógica; sin embargo, estos argumentos resultan insuficientes, puesto que la recurrente no indica de qué forma se infringe dicho
artículo; además, cuando se denuncia la infracción del sistema de valoración que en él se regula –sana crítica–, debe indicarse qué principios de la lógica han sido violentados, argumentos que no fueron debidamente establecidos por la recurrente. Por último, respecto a la denuncia de la violación de la regla de la ciencia, la Cámara estima conveniente aclarar que la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, es un medio de convicción reconocido en el Código Procesal Civil y Mercantil, y de suma importancia en los procesos de naturaleza tributaria, pues le otorga elementos de convicción al juzgador sobre aspectos técnicos-contables, para poder descubrir la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento, ya que dicha prueba da certeza de la realidad mediante la confrontación directa de los libros de contabilidad y de comercio llevados de conformidad con la ley por los contribuyentes. Además, en determinadas circunstancias el funcionario judicial puede encontrarse ante situaciones cuya apreciación requiera el auxilio de personas que posean conocimientos técnicos y científicos, sin los cuales la comprobación de los hechos o la fijación de sus causas y efectos resulta imposible. Derivado de su importancia dentro de todo proceso en materia tributaria, la Cámara establece que es insuficiente señalar que la Sala sentenciadora violó la regla de la ciencia al momento de valorar el medio de prueba denunciado, pues se advierte que no formula argumentos específicos que desarrollen de qué forma
fue violentada; de esa cuenta, este Tribunal no puede oficiosamente determinar de qué manera se ha incurrido en su infracción, razón por la cual no puede analizarse dicho extremo. Aunado a lo anterior, se advierte que la recurrente pretende que este Tribunal emita un pronunciamiento con respecto a la valoración que la Sala sentenciadorale otorgó a la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, ya que a su criterio “… llegó a conclusiones EQUIVOCADAS…”, y nuevamente en el apartado de incidencia, reitera que: “… el tribunal no llegó a la conclusión correcta.”; por lo que, es evidente que su desacuerdo se dirige al hecho de que la Sala sentenciadora, de su apreciación, haya determinado que dentro del ajuste se incluyeron ventas de combustible negociadas por cuenta de terceros, argumentos que no son apropiados para sustentar el submotivo denunciado. En virtud de lo considerado, el submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO III Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… se omitió aplicar el literal c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal (sic), el que se (sic) define el término de Ingresos Brutos (…). “Como se puede observar, la Sala sentenciadora omitió aplicar una norma que era ineludible aplicar puesto que el ajuste deviene precisamente del hecho que el contribuyente VELÁSQUEZ SANABRIA, efectuó un erróneo cálculo del margen bruto, pues entre sus costos no incluyó el monto de Q. 49,713,305.23, el cual
modificó la base imponible del impuesto. “Al incurrir en la violación de ley por inaplicación, se infringió el literal c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, toda vez que la base imponible fue calculada erróneamente al no incluirse el total de los ingresos brutos. “Si la sala sentenciadora hubiera aplicado el artículo referido, el resultado del fallo hubiere sido distinto porque la Sala se hubiera percatado que el contribuyentes no incluyó el total de ingresos y por ello no tomó como referencia la base impositiva del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz…”. Alegaciones Manuel Estuardo Velásquez Sanabria evacuó la audiencia conferida; sin embargo, sus alegatos fueron rechazados, por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. En el presente caso, la SAT denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en violación de la literal c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, el cual define el término de ingresos brutos, por lo que considera que si lo hubiera aplicado, habría determinado que la base imponible fue calculada erróneamente al no incluirse el total de ingresos brutos del contribuyente para el cálculo del impuesto referido.Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es necesario tener presente el
contenido del artículo que se estima infringido, el cual establecía: “Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por (…) c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento; las primas cedidas de seguro y de reafianzamiento; correspondientes al período indicado”. La Sala sentenciadora, por su parte, tuvo como hecho acreditado, a través del análisis de los contratos de agencia y franquicia celebrados entre el contribuyente y la entidad mercantil Shell Guatemala, Sociedad Anónima, así como de la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio del contribuyente, que el actuar de los auditores fiscales no respondían a la realidad, puesto que para formular el ajuste no se tomaron en cuenta los medios de prueba antes referidos, con los cuales el Tribunal sentenciador arribó a la conclusión de que el ajuste no procedía, en virtud de que la base sobre la cual debían realizarse los cálculos del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, debía ser sobre los ingresos propios del contribuyente y no debían incluirse las ventas de combustible negociadas por cuenta de terceros, como sucedió en el
presente caso. En consecuencia, al haber quedado como hecho acreditado que dentro del ajuste se incluyeron ventas de combustible negociadas por cuenta de terceros, se evidencia que la controversia giró en torno a aspectos de fundamentación fáctica; de esa cuenta, resulta imposible que la aplicación de la definición de ingresos brutos, a través de este submotivo varíe los hechos que sirvieron de sustento para revocar el ajuste impugnado, por lo que, al no respetarse los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados, el cuestionamiento de las bases jurídicas resulta in