149-2015 22062015 Leonardo Rosales Sarceno
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 149-2015 22062015 Leonardo Rosales Sarceno
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
22/06/2015 – PENAL
149-2015
DOCTRINA Se cumple con la fundamentación de la sentencia cuando el tribunal de alzada, resuelve puntualmente los alegatos presentados por el impugnante. En el presente caso el recurrente denunció violación al principio de incongruencia al considerar que el sentenciante acreditó circunstancias que no fueron descritas en la acusación, lo cual carece de veracidad en virtud de establecerse que el Ad quem resolvió por separado cada una de las cuestiones que le fueron planteadas en apelación especial, con argumentos que son claros, completos, expresos y lógicos que legitiman su decisión.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de junio de dos mil quince.
- Se integra la Cámara con quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Leonardo Rosales Sarceño, con el auxilio del abogado Daniel Apolonio Dionisio Solórzano, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual.
Además de las partes indicadas, intervienen en el proceso el Ministerio Público por medio de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo (actuó en segunda instancia). No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente
demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: Leonardo Rosales Sarceño, el cinco de agosto de dos mil doce, a las diecinueve horas aproximadamente, en el camino de terracería ubicado en la colonia “Villa Hermosa”, aldea Chontel del municipio de La Gomera, departamento de Escuintla, por donde hay un árbol conocido como “Palo de Caulote”, con machete en mano le interceptó el paso a (…), de dieciséis años de edad, le tapó la boca, la arrastró unos doscientos metros hacía un terreno baldío conocido como “Cruce del Alfa” donde hay matorrales y palmeras, y aprovechando que el lugar es despoblado y sin iluminación, le bajó el pantalón, le rompió la ropa interior e intentó meterle el pene, y como se le puso flácido, le metió los dedos de la mano izquierda ocasionándole contusiones de primer grado en el labio mayor y menor de la vulva; al defenderse la víctima, le ocasionó una contusión de segundo grado en la mano izquierda. B) Fallo del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el uno de octubre de dos mil trece encontró responsable a Leonardo Rosales Sarceño a título de autor del delito deagresión sexual, por lo que le impuso la pena de cinco años de prisión
inconmutables y lo condenó al pago de seis mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles. C) Recurso de apelación especial: Contra lo resuelto el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Denunció que se admitió y abrió a juicio que “Leonardo Rosales Sarceño alias ‘Nayo pescuezo’ el día 05 de agosto de 2012 a las 19:00 horas aproximadamente, le salió al encuentro a (…) de 16 años de edad, (...)”; así también que en la sentencia quedó acreditado que el hecho se dio el cinco de agosto de dos mil doce a las diecinueve horas, tal como lo establece la acusación presentada por el Ministerio Público; pero le dio valor probatorio al dictamen pericial de fecha siete de agosto de dos mil doce firmado por el doctor Fredy Rogelio Arreaga Pivaral, en el que indica que le efectuó reconocimiento médico a (…) el “05/08/2012 a las 15:00 horas”, es decir que dicho examen se lo realizó a la paciente “cuatro horas antes que se diera el hecho”, por lo que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho difiere de como se consignó en la plataforma fáctica que planteó el Ministerio Público, y en ningún momento se probó que el hecho haya sido antes del día y hora determinado por el Ministerio Público, el cual ratificaron los supuestos testigos. Así también el sentenciante dio por acreditado que el acusado le
tapó la boca a la agraviada y la arrastró doscientos metros hacia un terreno baldío donde hay matorrales y palmeras; sin embargo, el informe médico forense no indicó que hubieran lesiones, únicamente una contusión de segundo grado en la mano izquierda; además tuvo por acreditado que a la víctima el procesado “le bajó el pantalón, le desgarró la blusa y le rompió su ropa interior”, pero en el debate no se presentó como prueba dicha ropa, para establecer la verdad histórica del hecho, por lo que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia emitida en su contra, derivado que el tribunal de primer grado acreditó circunstancias que no fueron probadas ni descritas en la acusación. D) Sentencia Sala de Apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma, al argumentar que: “(...) En el caso de estudio, el apelante confunde lo que son los hechos que se tuvieron acreditados, con los medios de prueba que sirvieron para llegar a la conclusión de condena, por lo que en ese sentido, en relación a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal que discute el apelante, esta Sala establece que los hechos que el Juez sentenciador tuvo por acreditados quedaron descritos y configurados en el documento sentencial, coincidiendo la
acción y el resultado imputados; (...)”; así también se refirió a lo cuestionado por el impugnante, de la manera siguiente: “En cuanto al argumento del apelante, referido a que se le dio valor probatorio al dictamen de fecha siete de agosto de dos mil doce firmado por el doctor Fredy Rogelio Arreaga Pivaral, quien en dicho informe indicó que la fecha del reconocimiento practicado a la víctima, se realizó el cinco de agosto de dos mil doce a las quince horas, es decir que dicho examen se lo realizó a la paciente cuatro horas antes que se diera el hecho que se tuvo por acreditado, al respecto, debe tenerse en cuenta que para que proceda la declaración de nulidaddel vicio, éste debe influir de manera decisiva sobre la sentencia, al punto de ser capaz de producir su ineficacia; carece de relevancia y por lo tanto no ocasiona vicio a la sentencia la nulidad de un acto o de una prueba no tenida en cuenta en la motivación, si no se basa en ella la sentencia. (...) es decir será una prueba decisiva, y su invalidez afectara de manera fundamental a la motivación, cuando si mentalmente se la suprimiera, las conclusiones hubieran sido necesariamente distintas, o si por el contrario, subsiste motivación suficiente para sustentar el fallo, situación en la cual la declaración de nulidad carece de interés jurídico. (...) así, si suprimiéramos –mentalmenteel dictamen de fecha siete de agosto de dos mil doce firmado por el doctor Fredy Rogelio Arreaga Pivaral, las conclusiones de la sentencia
hubieran sido exactamente las mismas, puesto que el medio de prueba que se discute, no fue el único medio de prueba fundante del fallo de condena. En relación al argumento de que el sentenciador dio por acreditado que ‘le bajo el pantalón, le desgarró la blusa y le rompió su ropa interior’, (...) esta Sala considera que el agravio denunciado por el apelante resulta irrelevante, toda vez que en el presente caso lo que se pretendía demostrar era la agresión sexual cometida en contra de (…), lo cual resultó suficientemente comprobado. En relación a que en el apartado de la sentencia denominado ‘EXISTENCIA DEL DELITO’, el sentenciador estableció que el hecho delictivo se cometió el cinco de agosto de dos mil doce, a las diecisiete horas aproximadamente, lo cual no concuerda con la acusación, esta Sala considera que lo expuesto por el recurrente es un error mecanográfico el cual no hace anulable el fallo recurrido. Ya que un vicio para ser sustanciado tiene que incidir en el fallo, siendo el presente más un fallo de redacción”; así también la Sala estableció que, la inconformidad del apelante con el fallo impugnado se refiere a la discrepancia con la valoración que otorgó el tribunal de mérito a la prueba diligenciada en el debate, lo cual es labor del mismo al igual que la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que indicó que al tribunal de alzada no le está permitido efectuar una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del
tribunal. Recurso de casación Contra la sentencia identificada en la literal D) de los antecedentes, el procesado Leonardo Rosales Sarceño interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como normas vulneradas el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos 3, 4 y 388 del Código Procesal Penal; y el numeral 1) del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El casacionista señala que el tribunal sentenciador indicó que su conducta se encuadró en el hecho calificado como agresión sexual regulada en el artículo 173 Bis del Código Penal, sin embargo, durante el desarrollo del debate en ningún momento el Ministerio Público probó dicho delito, lo que constituye una violación al debido proceso y derecho de defensa establecidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el Juez al momento de dictar sentencia, le restó valor a la prueba científica, y la Sala cometió el mismo error, toda vez que no es posible que solo con la declaración de lasupuesta agraviada se condene a una persona, desechando la prueba científica, refiriéndose al informe de fecha siete de agosto de dos mil doce firmado por el doctor Fredy Rogelio Arreaga Pivaral, quien en dicho informe indicó que el reconocimiento practicado a la víctima, lo realizó el cinco de agosto de dos mil doce a las quince
horas, es decir que dicho examen se lo realizó a la paciente cuatro horas antes que se diera el hecho, por lo que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho difiere de como se consignó en la plataforma fáctica que planteó el Ministerio Público, y en ningún momento se probó que el hecho haya sido antes del día y hora determinado por el Ministerio Público, el cual ratificaron los supuestos testigos. El tribunal de apelación al resolver hizo mención a dicho motivo de forma, pero en ningún apartado resolvió precisa, explícita, concreta y claramente acerca de las alegaciones que se presentaron para sustentar el motivo invocado, que en esencia se refiere a que fue condenado por un delito sin la prueba reina que es el dictamen pericial; el tribunal de apelación evadió resolver esas alegaciones, haciendo alusión a una serie de definiciones doctrinarias, que nada dicen por qué al apelante no le asiste la razón al invocar el mencionado vicio, ni tiene relación con la denuncia de inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, vulnerando con ello el numeral 1) del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se le confirió la posibilidad de interponer el recurso de apelación especial, mismo en el que el tribunal superior no resolvió todas las alegaciones que fundamentaba el vicio de forma por inobservancia del artículo 388 del Código Penal, que a su vez conlleva una infracción a los artículos 3, 4 y 5, todos del Código Procesal Penal, que se refieren al principio de imperatividad, la prohibición de variar
las formas del proceso y la garantía del juicio previo, así como vulneración del derecho de defensa y debido proceso, consagrados en el ya citado artículo 12 Constitucional. Día de la vista A las quince horas del veintidós de junio de dos mil quince, fecha en que se señaló la vista pública, tanto el acusado, como el Ministerio Público, reemplazaron por escrito su participación, esgrimiendo los argumentos que a cada quien interesan. Considerando I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. Las garantías de defensa judicial, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. II El agravio denunciado por el casacionista se circunscribe a que, según él, durante el desarrollo del debate, no se demostró la comisión del delito de agresión sexual por el cual fue condenado, el Juez de primer grado al emitir sentencia le restó valor a la prueba científica y la Sala confirmó tal error, pues lo condenaron solamente con la declaración de la supuesta agraviada aunque la prueba científica demostró queexiste contradicción entre la hora en que le fue practicado el examen pericial a la víctima y la hora en que el tribunal tuvo por acreditado que ocurrió el delito, y que
ante lo denunciado en apelación especial, la Sala únicamente desarrolló una serie de consideraciones que no fundamentan su sentencia, porque las mismas no tienen ninguna relación con la inobservancia del artículo 388 de la citada ley procesal, por lo que vulneró los artículos 3 y 4 del Código Procesal Penal, lo que le niega una tutela judicial efectiva y viola el debido proceso, así como el derecho de defensa que le asisten, los que se encuentran consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con relación a la denuncia de inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal de alzada consideró que este confunde los hechos acreditados con los medios de prueba que sirvieron para llegar a la conclusión de condena, en virtud de haber establecido que los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados quedaron descritos y configurados en su resolución, coincidiendo la acción y el resultado imputados, por lo que desvirtuó el agravio denunciado. Respecto al valor probatorio que se le dio al dictamen de fecha siete de agosto de dos mil doce firmado por el doctor Fredy Rogelio Arreaga Pivaral, quien indicó que la fecha del reconocimiento practicado a la víctima, fue el cinco de agosto de dos mil doce a las quince horas, es decir, cuatro horas antes que se diera el hecho acreditado, el tribunal de alzada señaló que debe tenerse en cuenta que para que proceda la declaración de nulidad del vicio, este debe influir de manera decisiva
sobre la sentencia, al punto de ser capaz de producir su ineficacia, circunstancia que en el presente caso no ocasiona vicio a la misma, toda vez que si se suprimiera – mentalmentedicho dictamen, la conclusión de la sentencia hubiera sido la misma, puesto que el medio de prueba que se discute, no fue el único fundante del fallo de condena. Con relación a que el sentenciante dio por acreditado que “le bajó el pantalón, le desgarró la blusa y le rompió su ropa interior”, pero en el debate no se presentó ninguna prenda, la Sala consideró que el agravio denunciado resulta irrelevante, toda vez que en el presente caso lo que se pretendía demostrar era la agresión sexual cometida en contra de (…), lo cual resultó suficientemente comprobado. En cuanto a que el sentenciante estableció que el hecho se cometió el cinco de agosto de dos mil doce, a las diecisiete horas aproximadamente, lo cual no concuerda con la acusación, la Sala consideró que fue un error mecanográfico el cual no hace anulable la sentencia, ya que un vicio para ser sustanciado tiene que incidir en el fallo, lo que no ocurre en el presente caso por ser más un error de redacción. Cámara Penal al confrontar lo argumentado por el casacionista y lo resuelto por la Sala, establece que esta última respondió a los requerimientos vertidos en el libelo de apelación al indicar que: los hechos que tuvo por acreditados el sentenciante coinciden con el accionar y el delito imputado al acusado; la hora descrita en el
dictamen pericial practicado a la víctima, la cual difiere con la hora de la comisión del hecho, la Sala explicó que aunque se suprimiera el mismo, las conclusiones de la sentencia hubieran sido exactamente las mismas, puesto que el referido medio de prueba no fue el único fundante para emitir la misma; respecto a que no se presentóen debate la ropa de la víctima, el tribunal de alzada consideró que tal acotación es irrelevante, derivado del hecho que la pretensión era demostrar la agresión sexual cometida en contra de (…) por el incoado, lo cual quedó suficientemente probado; y en cuanto a la discrepancia de la hora en que fue cometido el hecho, lo cual no concuerda con lo expresado en la acusación, el Ad quem lo consideró más bien como un error mecanográfico de redacción y no un vicio como lo pretendía el entonces apelante, pues este no incide en el fallo. De los razonamientos expuestos por la Sala de Apelaciones se desprende que el fallo en primer lugar cumple con los requisitos de congruencia y exaustividad, por cuanto que es congruente con el reclamo que se sometió a su conocimiento y analiza una a una cada fracción en la que se dividió el alegato central, por otra parte cumple con los requisitos de la fundamentación, al contener argumentaciones o consideraciones claras, completas, expresas y lógicas, aspectos que en consecuencia legitiman el dispositivo o parte resolutiva de la decisión de segundo grado. Ante tales argumentos, Cámara Penal estima que el recurso de casación
debe declararse improcedente por carecer de sustento, pues del análisis realizado, no se advierten las violaciones denunciadas por el casacionista. Leyes aplicables Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma conforme el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Leonardo Rosales Sarceño, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.