149-2016 20092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 149-2016 20092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
20/09/2016 – PENAL
149-2016
Doctrina Casación por motivo de forma. Procedente cuando, se reclama falta de resolución de puntos esenciales, si el ad quem se pronunció sobre la aplicación de la sana crítica razonada, en los medios de prueba testimoniales, documentales y la prueba pericial, en cuyo caso, el agravio preciso en el recurso de apelación especial, fue inaplicación del principio de razón suficiente, en los medios de prueba testimoniales de los agentes captores.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se instruyó contra Yairon Hermenegildo López Azurdia. El ente investigador es representado a través de la abogada Gloria Lisbett Monterroso García. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil. Antecedentes A) Hechos acreditados: “El suscrito Juzgador, estima que en el desarrollo de la audiencia de debate el Ministerio Público no logró acreditar que Yairon Hermenegildo López Azurdia, sea responsable del delito de
Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, por las cuales se le formuló acusación y se le abrió a juicio penal”. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, absolvió a Yairon Hermenegildo López Azurdia, del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El a quo consideró que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales documentales y materiales, el Ministerio Público no destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del procesado, sobre todo, con lo declarado por los agentes captores, entre ellos: a) Walter Leonardo Pérez López, quien declaró: “Que el veinte de febrero de dos mil catorce, no recordando la hora, procedió a la aprehensión del acusado, en el Barrio Miramar, del Puerto de San José, frente a una tienda de la que no recordó el nombre. En dicho procedimiento también participó el compañero Elvin Natalio Amperez. Al acusado se le hizo un registro y se le incautó un arma de fuego tipo revolver, color plateado, calibre punto treinta y ocho (…) El arma de fuego se puso a disposición junto con el detenido al juzgado de turno y se embaló por el Ministerio Público…”; y, b) el agente Elvin Natalio Amperez, indicó que: “…no recuerda exactamente el caso, ya que transcurrió ya mucho tiempo (…) existe un procedimiento en contra del acusado en el puerto de San José,
porque portaba un arma de fuego, calibre treinta y ocho, sin la licencia respectiva (…) No recordó la fecha ni hora de la aprehensión (…) recuerda únicamente que fue aprehendido en el sector de Miramar del Puerto de San José…”. A dichas declaraciones no le concedió valora probatorio ya que de manera clara y contundente no puede acreditar el tiempo y lugar de la aprehensión. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Citó como conculcado el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3) y con el 420 numeral 2), del mismo cuerpo legal. Arguyó, el sentenciante se equivocó al no valorar positivamente las declaraciones de los agentes captores, quienes fueron los testigos (Elvin Natalio Amperez) presenciales del suceso; si bien es cierto, no recuerdan detalles del hecho por la cantidad de procedimientos que realizan, lo cual, es irrelevante toda vez que, sí recuerdan que el acusado portaba el arma de fuego sin la autorización legal respectiva. Además, valoró positivamente el arma de fuego consignada al procesado, habiéndose configurado, sustentado y “acreditado los verbos rectores del delito atribuido”. Consecuentemente, dejó de aplicar el “PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE”, inobservando el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no aplicó las reglas de la sana crítica razonada “…la lógica. la
(sic) Experiencia y concretamente la regla de la derivación en el principio de razón suficiente y de nocontradicción” al realizar la actividad intelectiva de valoración de la prueba, que concluyó en un fallo con un razonamiento equivocado y contradictorio, pues, el mismo no fue lógico ni coherente, para absolver al procesado. Solicitó que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de los autos para que se “…repita el nuevo juicio oral y público…”. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, resolvió que, el a quo expresó y observó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, “…la Lógica, la Experiencia, la Psicología y las Reglas de la Derivación en su Principio de Razón Suficiente…”, en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, entre los que se pueden mencionar “…las declaraciones testimoniales de los agentes de policía, capturadores (sic) declaraciones del perito como también prueba documental (…) el juez fundamentó acertadamente su decisión de absolver al acusado (…) cumpliendo con aplicar la sana (sic) Crítica Razonada (…) se observa la aplicación del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3 y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal”.
II. Recurso de casación El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de
procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Citó vulneración de los artículos 385, 394 numeral 3) y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. Arguyó que, la Sala impugnada en su fallo incurrió en omisión de pronunciamiento de puntos esenciales denunciados en el recurso de apelación especial por motivos de forma, puntualmente sobre las declaraciones testimoniales de los agentes captores Walter Leonardo Pérez López y Elvin Natalio Amperez, toda vez que, en dicho recurso denunció que sobre dichas medios de prueba, el sentenciante no aplicó el principio de “No contradicción” porque no es lógico ni congruente, que no se haya “acreditado” tiempo, modo ni lugar de la aprehensión; argumentación sobre la cual, el tribunal de alzada se limitó a resolver que, el sentenciador “expreso, observó” las reglas de la sana crítica razonada, la lógica y la regla de la derivación en su “Principio de Razón Suficiente” en las declaraciones testimoniales de los agentes de policía, del perito y de la prueba documental. Por lo que solicita que se ordene el reenvío de los autos y se corrija el error denunciado.
III. Alegaciones en el día de la vista El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, a las quince horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes por escrito reemplazaron su participación. El Ministerio Público reiteró los argumentos inicialmente expuestos. El acusado no se hizo representar en la vista ni de manera escrita.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIAl respecto el artículo 440 del Código Procesal Penal establece que: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Error que a juicio del procesado, fue cometido por la Sala. El ad quem resolvió que, el sentenciante expresó y observó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, “…la Lógica, la Experiencia, la Psicología y las Reglas de la Derivación en su Principio de Razón
Suficiente…”, en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, entre los que se pueden mencionar “…las declaraciones testimoniales de los agentes de policía, capturadores (sic) (…) el juez fundamentó acertadamente su decisión de absolver al acusado (…) cumpliendo con aplicar la sana (sic) Crítica Razonada (…) se observa la aplicación del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3 y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal”.Al realizar el cotejo respectivo entre los puntos denunciados en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala impugnada, se encuentra que, el ad quem resolvió que, no se verificó vulneración a la sana crítica razonada, “…la Lógica, la Experiencia, la Psicología y las Reglas de la Derivación en su Principio de Razón Suficiente…”, en “…las declaraciones testimoniales de los agentes de policía, capturadores…”, pero omitió pronunciarse sobre el agravio puntual, particularmente sobre la inaplicación del “PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE”, naturalmente, como integrante de la sana crítica razonada, en los medios de prueba testimoniales de los agentes captores. Es decir, de los agentes policiales Walter Leonardo Pérez López y Elvin Natalio Amperez, declaraciones sobre las cuales, la Sala debió resolver si el sentenciante en la valoración aplicó o no el aludido principio, decisión que también debe cumplir con el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es de resaltar, que el presente fallo no prejuzga sobre la procedencia o
improcedencia del recurso de apelación especial, sino, únicamente tiene por objeto desagraviar al recurrente sobre los puntos denunciados en ese momento. Consecuentemente, el ad quem incurrió en el vicio denunciado y por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se declara procedente y se ordena el reenvío de las actuaciones para que resuelva, sin los vicios denunciados.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada sin los vicios
Apelaciones del departamento de Escuintla. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada sin los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia