149-2022 08062022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 149-2022 08062022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
08/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
149-2022
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento, cuando la casacionista omite complementar su denuncia con el submotivo de aplicación indebida de la ley. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de junio de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García
García.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García
García.
II. Parte contraria: Distribuidora La Nueva, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Edgar René Reyes
Albeño.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero,
José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la verifición del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Distribuidora La Nueva, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta régimen optativo, ambos de enero a diciembre de dos mil once; así también, al impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, de marzo y noviembre de dos mil once, en la forma que se detalla en la resolución administrativa.
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la Administración Tributaria, por lo que se revocó parcialmente la resolución recurrida.
III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO A.2) CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR CON LA BANCARIZACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA POR Q 169,985.93.” Se formuló el ajuste toda vez que “el contribuyente registró y reportó en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, compras de bienes y servicios por montos mayores de cincuenta mil quetzales, presentó las facturas originales que documentan el crédito fiscal; sin embargo, no fueron proporcionados los medios de pago correspondientes, por lo que presentó nota certificada por el contador, en la cual indica que los saldos que se tienen de deuda con su proveedor se compensa por simples partidas de contabilidad. Las disposiciones legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria establecen que los pagos deben hacerse por cualquier medio que establezca el sistema bancario que individualice al beneficiario distinto al efectivo. La contribuyente ha presentado fotocopia de la escritura número doce (12) emitida el quince de noviembre de dos mil trece, posterior al periodo auditado y comparece únicamente una de las partes, en este caso solo el representante legal de la contribuyente, la cual contiene una declaración jurada de dicho representante legal, en la cual se indica que si utiliza la bancarización por los pagos que le realiza a su proveedor, los efectúa después de haber compensado a través de las facturas que le emiten mensualmente por las bonificaciones, góndolas y producto en mal estado, publicidad y espacios dentro de sus instalaciones. Base legal: artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la
Administración Tributaria y 36 del Reglamento de dichas disposiciones, vigentes en los periodos auditados (…) »La demandante Distribuidora la Nueva, Sociedad Anónima, al referirse a este ajuste y manifestar su inconformidad con el mismo, expresó (…) dentro de los documentos aportados en la fase administrativa y por requerimiento de la Superintendencia de Administración Tributaria, se realizó una declaración jurada de la forma de operar, lo cual confunde la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de analizar los documentos aportados y establecer cómo se puede observar, el que solo comparezca una de las partes, limita que la Escritura Pública proporcionada desvanezca el ajuste…” motivo por el cual confirma el ajuste obviando que en efecto existe una Escritura Pública que documenta la relación comercial y la forma de operar de mi mandante con Operadora de Tiendas, SA (…) en cuanto a la temporalidad de la norma tomando en consideración la entrada en vigencia del Decreto 20-2006, es necesario hacer una integración de las normas y verificar lo que las mismas establecen con relación a la vigencia de las leyes en el tiempo (…)»La Procuraduría General de la Nación (…) se pronunciara sobre este ajuste de la siguiente manera (…) »La Superintendencia de Administración Tributaria (…) sobre este ajuste manifestó “que el ajuste del Impuesto sobre la Renta identificado como A.1 y el ajuste al Impuesto al Valor Agregado identificado como B.1, está relacionado con éste, ya que ambos corresponden al Artículo 20 del Decreto 20-2006
Bancarización, ya que la entidad registró en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta costos y gastos deducibles y en la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, Créditos fiscales; ambos, sin contar con los medios de pago que establece el sistema bancario que individualice al beneficiario (…) »El Tribunal al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al mismo, debe considerar lo siguiente (…) Se practicó, como medio de probanza, la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio (…) el Licenciado Sergio Luis Pineda Sandoval (…) emitió su dictamen, el cual tiene fecha siete de septiembre de dos mil quince (…) llegó a las siguientes conclusiones (…) a) Los libros de Inventario, Diario Mayor General y Estados Financieros antes relacionados cumplen los requisitos que establecen las leyes correspondientes (…) f) En mi opinión sí existe documentación de soporte que demuestra la bancarización de los pagos y de la operatoria de compensación, debido a que los pagos fueron realizados mediante el uso del sistema bancario nacional, ya que se realizaron transferencias bancarias para realizar los pagos, y también se puede determinar en forma individualizada, mediante los detalles de facturación los valores que fueron compensados.” Es de mencionar, que ni la Superintendencia de Administración Tributaria, como parte demandada, ni la Procuraduría General de la Nación, sujeto procesal cuya intervención es imperativa por disposición legal, atacaron,
impugnaron o contradijeron, el dictamen per se, convalidándolo y, por ende, otorgándole la legitimidad en su contenido. Al apreciar y valorar la prueba citada en su conjunto, el Tribunal arriba a la convicción que debe revocar el ajuste formulado, puesto, no hay sustento fáctico ni legal para sostenerlo, habida cuenta, se desvanece con los documentos y esencialmente con el dictamen del auxiliar del tribunal ya mencionado, derivando con ello, que los fundamentos legales aplicados por la administración tributaria y su Directorio, no encuadran dentro de los supuestos contenidos en las normas que citan como base legal (…)
»“IMPUESTO SOBRE LA RENTA REGIMEN OPTATIVO DE ENERO A
DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE. 2.1) POR COSTOS Y GASTOS IMPROCEDENTES POR NO CUMPLIR CON LA BANCARIZACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.” La entidad tributaria al formular el presente ajuste expresó que el mismo se formula porque “la contribuyente Registró y reportó en renglón de “otros gastos” en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta formulario 1197 09170105 de enero a diciembre de 2011, gastos por Q 205,264,779.00, dentro de los cuales se encuentra incluida la cuenta contable 601-101-416 denominada “promociones Mercados Especiales” por 06,700,215.31 que incluye gastos documentados con facturas del proveedor Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, estableciendo que no son deducidles debido a que no cuentan con los medios de pago que indica la ley (…) Presentó las facturas
originales que documentan el gasto; sin embargo, no fueron proporcionados los medios de pago correspondientes, por lo que presentó nota certificada por el contador, en la cual se indica que los saldos que se tienen de deuda con su proveedor se compensan por simples partidas de contabilidad (…)»La entidad actora en relación con el ajuste formulado sobre el Impuesto Sobre la Renta régimen Optativo de enero a diciembre de dos mil once por costos y gastos improcedentes por no cumplir con la bancarización en materia tributaria refiere que “el no permitir a su mandante deducir los costos y gastos necesarios para mantener la fuente productora de riqueza, por requisitos “supuestamente” no cumplidos, como lo es la bancarización (la cual como se observó en el diligenciamiento de las pruebas se cumple totalmente), atenta contra los derechos constitucionales que le asisten a su mandante, toda vez que dicha negativa se da por la interpretación arbitraria y carente de sustento legal y técnico (…) por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria de la norma que resuelve el quid del asunto (Artículo 20 del Decreto 20-2006) (…) »La Procuraduría General de la Nación indica “que los ajustes se originaron por presentación de la declaración jurada, derivados del costo de las rentas exentas, debido a que la entidad contribuyente no determinó el costo directo de dichas rentas (…) »La Superintendencia de Administración Tributaria (…) sobre este ajuste manifestó que “el ajuste del Impuesto sobre la Renta identificado como A.1 y el
ajuste al Impuesto al Valor Agregado identificado como B.1, está relacionado con éste, ya que ambos corresponden al Artículo 20 del Decreto 20-2006 Bancarización, ya que la entidad registró en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta costos y gastos deducibles y en la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, Créditos fiscales; ambos, sin contar con los medios de pago que establece el sistema bancario que individualice al beneficiario, distinto del efectivo por Q 1,416,549.41 y Q 1,69,985.93 respectivamente. Estos ajustes fueron efectuados porque el contribuyente registró en el libro de Compras y Servicios recibidos y reportó en las declaraciones mensuales del IVA créditos fiscales, así mismo, reportó en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta gastos deducibles por compras mayores a Q50,000.00 que no cuentan con los medios de pago establecidos en el sistema bancario, se le requirió y no presentó el medio de pago que respalda la compra y que corresponda a un sistema bancario y que individualice al beneficiario (…) pretender que se le acepta una Escritura Pública, firmada dos años posteriores al período que se está revisando no es técnico ni legal, por el contrario es burdo e improcedente, y más aún pretender decir que la Ley únicamente establece que debe estar documentado mediante Escritura Pública, pero no indica en qué año… esto es del todo fuera de lógica, pues, es claro, debe ser para el año en que se está reclamando el crédito fiscal o el gasto deducible (…) indica la Ley en su Artículo
20 del Decreto 20-2006 (...) »El Tribunal al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes (...) así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al mismo, debe considerar lo siguiente: Toma como referente (...) lo expresado por el jurista Eduardo García de Enterría (...) el Tribunal determina (…) sobre la base de las pruebas adquiridas legalmente al proceso, lo siguiente: Se practicó, como medio de probanza, la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, actuando como perito el Licenciado Sergio Luis Pineda Sandoval, y en su calidad de auxiliar del tribunal, emitió su dictamen, el cual tiene fecha siete de septiembre de dos mil quince. El auxiliar del Tribunal en referencia, llegó a las siguientes conclusiones: “OPINIÓN PROFESIONAL: a) Los libros de Inventario, Diario Mayor General y Estados Financieros antes relacionados cumplen los requisitos que establecen las leyes correspondientes, debido a que se encuentran debidamente habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria, deacuerdo con el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y autorizados por el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, de acuerdo con el artículo 372 del Código de Comercio. b) Los libros de contabilidad de Distribuidora La Nueva, S.A., al 31 de diciembre de 2011, se encuentran operados en idioma español, expresados en Quetzales, operados con el sistema de partida doble, utilizando el sistema
contable de lo devengado, estableciendo un balance general y estado de resultados al final del ejercicio contable. c) Del total de la cuenta 601-101-416 Promociones Mercados Especiales el monto facturado por Operadora de Tiendas Sociedad Anónima, asciende a Q 2, 076,790.83, el cual se encuentra debidamente soportado con facturas emitidas a nombre de Distribuidora La Nueva, Sociedad Anónima y fue registrado como parte del movimiento de la cuenta 601-101-416 Promociones Mercados Especiales que al 31 de diciembre de 2011, registraba un monto total de Q. 5, 511,042.50. d) El libro Diario Mayor General se encuentra debidamente habilitado y autorizado por las autoridades competentes, los registros contables que utilizó Distribuidora La Nueva, Sociedad Anónima, muestran y permiten individualizar la forma en que las facturas fueron compensadas y sí existe documentación que soporta los valores descontados o compensados por Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, a través de la emisión de facturas a Distribuidora la Nueva, Sociedad Anónima. e) Con basé en lo anteriormente verificado en mi opinión, los pagos efectuados por Operadora de Tiendas, s. A. fueron realizados en forma neta, luego de compensar, restar, descontar o disminuir sus facturas emitidas a Distribuidora La Nueva, S. A. contra las facturas que Distribuidora La Nueva emitió a Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima. f) En mi opinión sí existe documentación de soporte que demuestra la
bancarización de los pagos y de la operatoria de compensación, debido a que los pagos fueron realizados mediante el uso del sistema bancario nacional, ya que se realizaron transferencias bancarias para realizar los pagos, y también se puede determinar en forma individualizada, mediante los detalles de facturación los valores que fueron compensados.” Es de mencionar, que ni la Superintendencia de Administración Tributaria, como parte demandada, ni la Procuraduría General de la Nación, sujeto procesal cuya intervención es imperativa por disposición legal, atacaron, impugnaron o contradijeron, el dictamen per se, convalidándolo y, por ende, otorgándole la legitimidad en su contenido. Al apreciar y valorar la prueba citada en su conjunto, el Tribunal arriba a la convicción que debe revocar el ajuste formulado, puesto, no hay sustento fáctico ni legal para sostenerlo, habida cuenta, se desvanece con los documentos y esencialmente con el dictamen del auxiliar del tribunal ya mencionado, derivando con ello, que los fundamentos legales aplicados por la administración tributaria y su Directorio, no encuadran dentro de los supuestos contenidos en las normas que citan como base legal. Por ello, reiterando, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios y valoración de las pruebas, en cuando su pertinencia y eficacia, el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio debe revocarse, en aplicación de la equidad tributaria, sustentándose
en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la juricidad de los actos de la administración pública (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoViolación por inaplicación del artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I La entidad argumentó que: «… mi representada plantea el submotivo de violación de ley por inaplicación del los articulo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, toda vez que la Sala (…) no aplicó dichos artículos y que si bien es cierto “medio los mencionó”, pero de una manera excesivamente superficial, ya que indicó: “... los fundamentos legales aplicados por la administración tributaria y su Directorio ...”; es así que cuando se efectúa la lectura de la sentencia que se recurre, se advierte como la Sala (…) en su falló señala: »“Es de mencionar, que ni la Superintendencia de Administración Tributaria, como parte demandada, ni la Procuraduría General de la Nación, sujeto procesal cuya intervención es imperativa por disposición legal, atacaron, impugnaron o contradijeron, el dictamen per se, convalidándolo y, por ende, otorgándole la legitimidad en su contenido. Al apreciar y valorar la prueba citada en su conjunto,
el Tribunal arriba a la convicción que debe revocar el ajuste formulado, puesto, no hay sustento fáctico ni legal para sostenerlo, habida cuenta, se desvanece con los documentos y esencialmente con el dictamen del auxiliar del tribunal ya mencionado, derivando con ello, que los fundamentos legales aplicados por la administración tributaria y su Directorio, no encuadran dentro de los supuestos contenidos en las normas que citan como base legal. Por ello, reiterando, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios y valoración de las pruebas, en cuando su pertiencia y eficacia, el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del directorio debe revocarse, en aplicación de la equidad tributaria, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la juricidad de los actos de la administración pública”. (el resaltado es propio) (…) »… la Sala (…) no lo aplicó, pese a ser la base legal de formulación de dichos ajustes. »La norma que se denuncia como infringida, la cual se encuentra desarrollada en el Capitulo III del Decreto número veinte guion dos mil seis (20-2006), con el titulo BANCARIZACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA, indicando en su epígrafe, efectos tributarios, de manera clara y precisa, señala: »Artículo 20. Efectos Tributarios. (…) »Honorables Magistrados (…) del análisis de lo considerado por la Sala (…) así
como de la norma aplicable al caso concreto, se puede establecer de manera inmediata el yerro en el que incurre el tribunal sentenciador al emitir el fallo, resolviendo desvanecer los ajustes formulados de manera especifica al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, identificados dentro de la audiencia conferida como A.2 y B.1, y resolver en sentencia, basándose únicamente en un dictamen de un auxiliar del tribunal, quien dentro del mismo claramente indica en la literal f) “en mi opinión…”. Señores Magistrados, legalmente esto no puede ser, en casos como el presente no se trata únicamente de apoyarse en la “opinión” de un tercero, la Sala tenía la obligación legal de acudir a la aplicación de la ley y de las normas que sirvieron de base para formular y confirmar los ajustes, una simple opinión no puede ser superior a lamisma, podría ser una herramienta de apoyo, eso no se discute, pero tendría que haberla utilizado de una manera integral; pero no puede ser sustituida la ley con la “opinión” de un profesional, una persona que no es infalible ni se encuentra libre de cometer un error al emitir su “opinión”, y evidentemente la Sala (…) violentó la ley, al no aplicar la norma utilizada e invocada por la Administración Tributaria; acá no se trata de quien impugnó x ó y documento, o como bien lo indica la Sala, como no se impugnó, se tiene que resolver en base a dicha opinión; se trata de que la Sala tiene la obligación de apegarse a lo que dispone
la ley y aplicarla al momento de emitir sus resoluciones (…) al emitir el fallo que se impugna, la Sala (…) evidentemente está dando un alcance, un sentido y efectos distintos a los que realmente corresponden a un medio de prueba, pero peor aún y que es el submotivo que por medio de este Recurso presentamos; está dejando de aplicar una norma que sirvió de sustento en la formulación de los ajustes que ahora por medio de la sentencia que emitió, fueron declarados sin lugar. »Dentro del presente proceso, fueron debidamente aportadas por parte de mi representada, todas las argumentaciones legales y técnicas que hacen procedente la formulación de dichos ajustes. Dentro del procedimiento administrativo fueron demasiadas las irregularidades detectadas dentro de las revisiones efectuadas, por lo que los argumentos de la demandante al indicar que si cumple con la bancarización (…) de acuerdo a como venía negociando hace más de diez años con su proveedor, es por demás improcedente, ya que las leyes establecen procedimientos claros, los cuales debe cumplir, para que le sea aceptado dicha deducibilidad de gastos y crédito fiscal (…) y pretender que se le acepten gastos y créditos fiscales sin cumplir con la normativa vigente en el periodo 2011. »Así mismo, pretender se le acepten dos escritura públicas, firmadas dos años posteriores al período que se revisó no es técnico ni legal, por el contrario es burdo e improcedente y más aún pretender decir que la Ley únicamente establece que debe estar documentado mediante escritura pública, pero no indica en que
año ...es totalmente fuera de lógica, pues es claro, debe ser para el año en que se está reclamando el crédito fiscal o el gasto deducible (…) es por eso que la aplicación de Ley debe de prevaler en toda resolución, porque el resto de pruebas deben de ser anexadas a la interpretación de la misma, no se puede ni se debe excluir la Ley y darle preponderancia y anteponer a la misma, cualquier otro medio de prueba, ya que de una manera integral se tendrá un fallo más justo y apegado a derecho, como legalmente tiene que ser, porque si no, para que existen las normas? De acuerdo al criterio vertido por la Sala en la presente sentencia y en el presente caso al indicar: es que como el documento no fue redargüido de nulidad, pues tiene el total valor probatorio para ella, incluso aún sobre la propia ley, situación que no puede ser aceptada dentro de nuestro sistema jurídico, toda vez que la Sala (…) no está obligada a que en virtud que dicho documento no se impugnó, tiene que ser la base para que ésta resuelva (…) tiene la obligación de aplicar la ley y anteponerla ante todo elemento probatorio y no esperar a que los mismos sean impugnados o no para hacerlo, ya que estas situaciones de impugnación no siempre ocurren, por lo tanto su deber de acudir a la Ley no puede ser sujeto de condiciones de ningún tipo. »Se configura el submotivo, cuando es evidente la creación de la norma por parte de los legisladores y la misma no es aplicada, cuando definitivamente tuvo que haber sido aplicada, no siendo admisible el hecho de que la Sala Sentenciadora
se atribuya facultades legislativas y cometa una violación de ley por inaplicación de la norma, amparándose de otros elementos probatorios que a su criterio soncontundentes y peor aún; otorgue efectos que no corresponden, es así que cuando se lee el contenido del artículo veinte (20) del Decreto número veinte guion dos mil seis (20-2006), del Congreso de la República, se pone de manifiesto el alcance, sentido y efectos que corresponde a la norma, así: »Artículo 20. Efectos Tributarios (…) »… es claro que los pagos que realicen para respaldar costos y gastos o constituyan créditos fiscales deben estar respaldos en el periodo en el cual están siendo deducibles del Impuesto Sobre la Renta o compensados en la Declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, el argumento de la demandante es nefasto; sin embargo pretende que la Administración tributaria le acepte la deducibilidad de gastos del período 2011 con dos escrituras públicas de 2013, cuando ni siquiera existían dichos documentos. Si bien posteriormente fue regularizado, las mismas le son aceptable para los períodos 2013 en adelante, pero no puede regir en forma retroactiva para documentar estos gastos o créditos fiscales (…) »… la entidad no demostró en ninguna etapa que efectivamente pagó la totalidad de los bienes y servicios adquiridos a esos proveedores, pues las escrituras públicas son un instrumento legal del año 2013, es decir posterior a la fecha y los periodos ajustados, además, las mismas presentan muchas inconsistencias y
contradicciones para los efectos tributarios que persiguen demostrar. »Es importante indicar que el medio de prueba en el cual la Sala se apoya para desvanecer los ajustes, no explica claramente el concepto de compensación, ya que una factura no es un documento por medio del cual se extingue la obligación, por el contrario, con la emisión de este documento nace a la vida jurídica la obligación de pagarlo, es decir, no es cierto que al emitir la factura queda librada la deuda, por el contrario, es una prueba de que se compró determinado producto y es al efectuar el pago que se emite el recibo con el cual si queda cancelada la deuda, documento que tampoco presenta la actora como evidencia de que esas facturas si hayan sido canceladas por medio de compensación, además es conveniente resaltar a los Magistrados que un acuerdo entre particulares desde ningún punto de vista puede ser superior a la ley (…) aunque el proveedor hubiese pedido a la actora los pagos por medio de compensación, ésta no debió efectuarlos si quería deducirlo tanto del Impuesto Sobre la Renta como del Crédito Fiscal en el Impuesto Sobre la Renta, puesto que la ley es clara al establecer el requisito para su deducibilidad, en todo caso debieron haber efectuado cruce de cheques, situaciones que debieron evidenciarse dentro del fallo, sin embargo la Sala (…) en ningún momento acude a las normas que sirvieron de fundamento para la formulación de los ajustes, dando como resultado que debido a ello, se desvanecieran los ajustes que fueron confirmados mediante la resolución del Directorio número 152-2015, de fecha 12 de marzo de 2015.
»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Respetando los hechos que la Sala Sentenciadora tuvo por probados dentro del proceso contencioso administrativo, se advierte, que de no haberse configurado la Violación de Ley por Inaplicación de la norma denunciada, dándole el sentido, alcance y efectos que corresponden a la norma, el Tribunal, hubiese advertido, que la Administración Tributaria formuló y confirmó los ajustes desvanecidos por la Sala, en total apego a dicha disposición y que una sola opinión no era suficiente para desvanecerlos, toda vez, que la norma que se denuncia como infringida de manera clara y precisa señala, las condicionantes necesarias, para que se produzcan los efectos tributarios pretendidos por la demandante, loscuales no se dieron en el presente caso que los documentos fueron creados dos años posteriores a la revisión efectuada y que el medio de prueba que le sirvió a la Sala para resolver como lo hizo, no es suficiente para respaldar su decisión dentro del presente proceso, ya que por observarlo, dejó de aplicar la norma correspondiente. »… de no haberse configurado la Violación de Ley por Inaplicación de la norma señalada, la Sala (…) hubiese advertido sin lugar a dudas, que los ajustes formulados por mi representa eran técnica y legalmente procedentes (sic)…». Alegaciones Distribuidora La Nueva, Sociedad Anónima, indicó: «… errores de planteamiento en los que se incurre (…) »A) Cuando en su planteamiento se denuncia como caso de procedencia
violación de ley por inaplicación de un precepto jurídico, necesariamente para completar la tesis debe haber una aplicación indebida de la ley, de esa cuenta se concluye que la entidad recurrente no completó la proposición jurídica (…) »B) De la lectura de la tesis de planteamiento la entidad casacionista confunde y hace referencia a medios de prueba y su análisis, (tal como se observa en la página 8 Y 11 de 16) lo cual sería aplicable a casos de procedencia distintos al planteado; lo que hace imposible una refutación de la tesis planteada. »Lo anteriormente descrito evidencia errores en el planteamiento que resultan insubsanables por parte de la Honorable Corte, toda vez que, el recurso de casación es un recurso extraordinario por lo tanto eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso