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1490-2012 1492-2012 1523-2012 y 1528-2012 18032014 MP Juan Antonio Vasquez Aurelio Ruiz y Cesar Augusto Paiz Cordoba

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1490-2012 1492-2012 1523-2012 y 1528-2012 18032014 MP Juan Antonio Vasquez Aurelio Ruiz y Cesar Augusto Paiz Cordoba
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

18/03/2014 – PENAL 1490-2012, 1492-2012, 1523-2012 y 1528-2012

DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de falta de fundamentación de la sentencia y omisión de resolución de alegatos, cuando la Sala de Apelaciones responde el mismo en forma puntual y con razonamientos lógicos y entendibles explica porqué la decisión del sentenciador tiene sustento jurídico. El referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función del tribunal casatorio a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada, siendo ajena la revisión del iter lógico seguido por el Tribunal para acreditarlos y por lo mismo se excluye la revisión de las valoraciones probatorias.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público a través del agente fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini; Juan Antonio Vásquez, auxiliado por el abogado Dieter Orlando Gudiel Ortiz; Aurelio Ruiz, auxiliado por el abogado Bayron Gustavo Navarro Caal y, César Agusto Paíz Córdoba, con el auxilio del abogado José Adolfo Albizures Chávez, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS Cruz Magdaleno Reyes García durante un allanamiento, inspección y registro,

Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS Cruz Magdaleno Reyes García durante un allanamiento, inspección y registro, efectuado a la residencia (…) se le encontró en posesión de un artefacto explosivo consistente en una granada de humo en donde se lee M18 GENADE HAND SMOKE VIOLET LOT ECochenta y cinco E seiscientos veinticinco guión cero cero nueve (85E625-009), de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.

Walter Ivanovich Monroy Cruz al efectuarse un allanamiento en las oficinas ubicadas en (…) donde laboraba prestando sus servicios como tramitador, se encontró en su escritorio, fotocopia del protocolo identificado con el número “B9712580” (sic), supuestamente con el registro número “452622” (sic), quinquenio de dos mil ocho al dos mil doce, en donde se redactó un documento falso, haciendo constar compra y venta del arma de fuego tipo pistola, marcaPietro Bereta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros y registro L treinta y tres mil novecientos ochenta y tres Z, presuntamente elaborado por el abogado y notario Juan Carlos Maldonado Barrios, compraventa entre los otorgantes Juan Antonio Vásquez y José Manuel Guzmán Arrue, así como una fotocopia de una hoja simple, firmada, en donde se hizo una compraventa del arma de fuego tipo pistola Pietro Bereta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros y registro L treinta y tres mil novecientos ochenta y tres Z, que corresponde a una de las armas homicidas del señor Víctor José Rivera Azuaje (sic), firmada presuntamente por el notario Juan Carlos Maldonado Barrios, se

milímetros y registro L treinta y tres mil novecientos ochenta y tres Z, que corresponde a una de las armas homicidas del señor Víctor José Rivera Azuaje (sic), firmada presuntamente por el notario Juan Carlos Maldonado Barrios, se encuentra falsificada, lo cual se corroboró según Dictamen pericial de fecha dieciséis de junio del año dos mil diez, que contiene peritaje grafotécnico de sello y firma del abogado y notario Juan Carlos Maldonado Barrios, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Aurelio Ruiz, César Augusto Paíz Córdoba y Juan Antonio Vásquez se concertaron con Lupe (Werner Gómez Sandoval) y otras personas, el siete de abril del año dos mil ocho, para la preparación y ejecución del asesinato del señor Víctor José Rivera Azuaje (sic).

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal al resolver sobre la responsabilidad penal de los acusados consideró, respecto del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército, las fuerzas de seguridad de orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales: quedó demostrado por medio del allanamiento efectuado a la residencia del acusado Cruz Magdaleno Reyes García, que se encontró una granada de humo identificada como M dieciocho GENADE HAND SMOKE VIOLET LOT.

Conforme la prueba pericial, se trata de una granada de uso exclusivo del

Ejército, por lo que no pueden utilizarla particulares. El sindicado estaba en posesión de esa granada. Sin embargo, la declaración del perito refiere que no causa mayor daño, pues solo es una granada de humo. Además, documentalmente se ha determinado que el acusado tiene la calidad de militar, aunque se encuentre jubilado, por lo que no se excluye de ser sujeto de utilización de este artefacto. Por lo que se optó por absolverlo. Del delito de conspiración para la obstrucción de justicia, para el acusado Walter Ivanovich Monroy Cruz. Se constata las conversaciones entre el sindicado y la señora Marlene Judith Sosa Sosa, a quien le sugirió que al arma le coloquen los datos de una persona muerta. El sindicado se encargó de realizar los documentos en los cuales aparece la compraventa del arma de fuego identificada (…) Se encontró en su oficina de trámites la documentación utilizada para hacer creer que se había efectuado la compra venta del arma, situación que se analizó en forma separada en el delito de falsedad material, respecto de este sindicado.En relación al acusado Walter Ivanovich Monroy Cruz, siendo que la acusación fue formulada por los mismos hechos, tanto por el delito de conspiración para obstrucción de justicia y falsedad material, los Juzgadores optaron por absolverlo del delito de conspiración para obstrucción de justicia y condenarlo por el delito de falsedad material. De los delitos de obstrucción a la justicia y encubrimiento propio, para el

acusado Rubén Estuardo Rosales Sánchez. La prueba aportada al juicio no demostró a quién y cuándo se le ordenó la destrucción y levantamiento de la plancha de cemento y si ésta existió. La acusación indica que para lograr ese fin, bajo instrucciones directas de los señores Migue (sic) Angel Franco Zacarías y Rubén Rodríguez, procedieron a hacer excavaciones en la finca para facilitar la extracción de los restos humanos; sin embargo, no se contó con estas declaraciones. Es de indicar que efectivamente se produjo diligencia a cargo de expertos en Antropología, habiendo ratificado su dictamen la antropóloga María Raquel Doradea Lorenzana, e incluso observado videos acerca del análisis antropológico efectuado en la finca Virginia, en donde se observó con claridad que la tierra fue removida con anterioridad a la diligencia. Sin embargo, dada la plataforma fáctica, en relación a este delito, no es factible atribuirle al procesado la comisión de los delitos de obstrucción a la justicia y encubrimiento propio, porque en sí no se indicó en qué radica el ocultamiento de evidencia, pues solo se hizo alusión en forma general a la declaración aportada por el testigo Aroldo Franco Pérez, en calidad de prueba anticipada. Siendo indispensable para los juzgadores la delimitación concreta de las acciones efectuadas para cumplir con la estructura de los elementos que integran el delito. Razón por la cual absolvieron en relación a esos delitos.

Del delito de asesinato, para los procesados Aurelio Ruiz, César Augusto Paiz Córdoba y Juan Antonio Vásquez. Los juzgadores consideraron que se dieron los elementos que conforman el delito de asesinato, puesto que, en la muerte del señor Víctor José Rivera Asuaje (sic) existió alevosía, pues se le persiguió cuando conducía su vehículo y los sujetos que le dispararon lo hicieron a corta distancia, asegurando de esta manera su ejecución, pues, al ir conduciendo su vehículo, la víctima no pudo defenderse. Asimismo se demostró que, la acción de darle muerte fue planificada con anterioridad, es decir existió premeditación, ya que los victimarios estuvieron esperando que saliera del restaurante Pollo Campero, al cual la víctima llegaba usualmente.

C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público alegó en fondo, interpretación indebida del artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, pues, el sentenciador absolvió al procesado Cruz Magdaleno Reyes García, no obstante constatar que, la granada que se leincautó es de uso exclusivo del ejército, por lo que no pueden utilizarla los particulares. Asimismo, se probó que ya no tenía la calidad de militar, por ser jubilado.

Respecto del procesado Walter Ivanovich Monroy Cruz, alegó inobservancia del artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, porque fue absuelto del

delito de obstrucción a la justicia a pesar de su participación activa en dicho ilícito. Ese extremo se probó debido a que, otros procesados fueron condenados por esa figura delictiva. Denunció también violación por inobservancia de los artículos 474 del Código Penal y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por la decisión de absolver al sindicado Rubén Estuardo Rosales Sánchez, no obstante que, de la lectura integral de la sentencia de primer grado, se estableció su responsabilidad penal en los ilícitos imputados. Según la entidad recurrente, se aportó prueba testimonial donde se individualizó las acciones ejecutadas por el sindicado. Aurelio Ruíz, para el motivo de forma consideró que, se violó el artículo 11bis y 385 del Código Procesal Penal, ya que, el sentenciante no observó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente las leyes de la lógica, derivación y el principio de razón suficiente. Se desconocen los motivos y fundamentos que llevaron al tribunal de primer grado a tener por acreditados hechos ajenos a la prueba producida. En cuanto al motivo de fondo consideró que, las acciones que se le imputan no fueron ejecutadas por él. La prueba científica lo exonera de culpabilidad. No hay testigos presénciales por medio de los cuales se hubiera podido confirmar la hipótesis acusatoria, por lo que no se acreditó que el resultado producido sea consecuencia de una acción consiente del acusado. No pueden atribuírsele los hechos criminales que se le endilgaron.

César Agusto Paiz Córdoba invocó errores de procedimiento y denunció falta de fundamentación de la sentencia. Según consideró, el sentenciante no cumplió con expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de condenarlo por el ilícito imputado. Juan Antonio Vásquez denunció en motivo de forma que, el fallo recurrido le produce agravio pues, se admitió hasta el inicio del debate al consultor técnico, sin que el Ministerio Público lo propusiera en la audiencia de ofrecimiento de prueba. De esa cuenta, los sentenciadores omitieron el principio de preclusión procesal.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró: “En atención a los efectos que conlleva el acogimiento de un recurso interpuesto por motivo de FORMA –en el que se denuncia la infracción de vicios de procedimiento-, el Tribunal principiara por conocer los motivos de FORMA invocados en los recursos planteados, y posteriormente, los motivos de FONDOinterpuestos por los recurrentes. En observancia a los principios de economía procesal y celeridad procesal que debe regir en todo proceso, los submotivos de los recursos, en los cuales se cite la misma normativa denunciada como violada, y su similitud de agravios esgrimidos, así como los que guarden íntima relación, serán analizados en forma CONJUNTA.”- De esa cuenta, al conocer los motivos y submotivos de forma invocados por los

procesados Aurelio Ruiz y César Augusto Paiz Córdoba consideró, la inconformidad de los recurrentes con el fallo que se impugna, es que la sentencia carece de la debida fundamentación que debe contener todo fallo judicial, por lo que al realizar el análisis de rigor, este Tribunal de Apelación evidencia que la normativa denunciada como infringida no fue vulnerada, pues, el fallo cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo conforme la Constitución Política de la República de Guatemala. En la sentencia se consignaron los hechos acreditados, se enunciaron las pruebas aportadas y se expresaron la valoración que de ellas se hizo. El Tribunal suministró las razones que justificaron su decisión, es decir, los motivos por los cuales consideró porqué los sindicados participaron en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. El hecho de que lo resuelto les resulte desfavorable a los recurrentes, no significa que el fallo no se encuentre debidamente fundamentado y les haya causado agravio. Conforme la doctrina, la fundamentación puede ser breve o escueta siempre y cuando sea eficaz y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces, de esa cuenta puede decirse que la sentencia recurrida es expresa, clara, completa y legítima, motivo por el cual no puede endilgársele falta de fundamentación. Respecto al reclamo del procesado Juan Antonio Vásquez la Sala estimó que, no le asiste la razón jurídica, toda vez que el consultor técnico se admitió conforme lo

establecido por el artículo 141 del Código Procesal Penal. Además, el artículo 343 de la ley procesal penal, que el recurrente señaló como violado, no regula lo relacionado en cuanto a los consultores técnicos como auxiliares de los intervinientes, razón por la cual no existe prohibición de proponer al consultor técnico en la misma audiencia del inicio del debate. Con relación al reclamo por motivo de fondo hecho por el procesado Aurelio Ruiz, estimó que se acreditó su participación en calidad de autor en cuanto a los delitos de asesinato y lesiones graves, cometidos contra la vida de e integridad física de Víctor José Rivera Azuaje y María del Rosario Melgar Martínez, respectivamente, ya que al primero le ocasionaron la muerte y la segunda, lesionaron de acuerdo a las circunstancias que se encuentran debidamente probadas en los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados con base a la plataforma fáctica acusatoria presentada en su contra.En cuanto a los reclamos del Ministerio Público señaló: en el caso de Cruz Magdaleno Reyes García, en efecto se estableció que, ese tipo de arma de fuego es de uso exclusivo del Ejército, pero también se acreditó que, dicha persona es un militar jubilado y que por ello mantiene esa calidad, lo que lo exonera del tipo penal endilgado. Respecto del procesado Walter Ivanovich Monroy Cruz, quien fue absuelto del delito de obstrucción a la justicia y solo fue condenado por falsead material, en respeto al principio non bis in idem, por tratarse de los mimos hechos, no podía

sancionarse dos veces, por lo que el fallo en ese sentido se encuentra conforme a derecho. En cuanto al acusado Rubén Estuardo Rosales Sánchez, la decisión de absolverlo de los delitos de obstrucción a la justicia y encubrimiento propio es correcta, en virtud de no haberse acreditado la realización de las acciones idóneas por parte de dicha persona para producir el resultado que protege las normas cuestionadas.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo.

Para el primero señala falta de fundamentación de la sentencia y violación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues, la sentencia no es razonable y no cumple con explicar por qué la decisión del a quo de absolver al procesado Rubén Estuardo Rosales Sánchez se encuentra conforme a derecho. El ad quem resolvió ese submotivo basado en generalidades que de ninguna manera reemplazan la fundamentación que debe contener todo fallo judicial. El ente fiscal fue claro, preciso y puntual en señalar e individualizar los agravios respectos a esa absolución, por lo que era exigible que la Sala recurrida se pronunciara de la misma manera. En el motivo de fondo, cuestiona la absolución del procesado Cruz Magdaleno Reyes García, respecto del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público, pues, si bien se acreditó que el sindicado fue militar, éste se encontraba

jubilado, por lo que no tenía la calidad de miembro del Ejército en el momento de la comisión del hecho y conforme lo estipulado en la Ley de Armas y Municiones, el procesado no puede tener en su poder armas y explosivos de uso exclusivo del Ejército. Asimismo, respecto de la actuación del procesado Walter Ivanovich Monroy Cruz, los hechos acreditados demuestran que su conducta es constitutiva del delito de obstrucción de justicia, sin que exista violación al principio non bis in idem, como lo consideró la Sala de Apelaciones. La acción ejecutada no recae en dos normas jurídicas penales, pues, el delito de falsedad material atenta contra lafe pública y el patrimonio, mientras que el delito de obstrucción a la justicia, su objetivo es combatir la delincuencia organizada. El procesado Aurelio Ruiz invocó motivos de forma y fondo. Para el primer caso de procedencia alegó omisión de resolución de puntos esenciales y falta de fundamentación de la sentencia. Consideró que, al resolver con argumentos de admisibilidad, la Sala recurrida no entró a conocer y resolver sus agravios, por lo que incurrió en omisión de resolución de alegatos. Además al resolver de esa manera, la sentencia carece de fundamentación. Por error de fondo consideró que, el hecho acreditado en su contra es constitutivo del delito de homicidio, y no asesinato como erróneamente lo calificó el a quo, ello debido a que, el hecho de haberse probado la muerte de una persona, no necesariamente debe considerarse como asesinato, pues, este delito necesita de calificantes especificas para considerarse como tal.

Pretende que se le imponga la pena mínima por el delito de homicidio. Los casacionistas César Agusto Paiz Córdoba y Juan Antonio Vásquez,

necesita de calificantes especificas para considerarse como tal.

Pretende que se le imponga la pena mínima por el delito de homicidio. Los casacionistas César Agusto Paiz Córdoba y Juan Antonio Vásquez, invocan motivo de forma y señalan omisión de resolución de alegatos por parte de la Sala de Apelaciones. El primero de los casacionistas refiere que la autoridad recurrida incurrió en ese error, pues, resolvió sus agravios en forma conjunta con los de los demás recurrentes, argumentando que son similares, lo cual resulta antitécnico, porque por muy parecidos o similares que fueran, era obligación de dicha autoridad pronunciarse en forma específica en cuanto a los mismos. Al resolver de esa forma, la autoridad cuestionada confundió los agravios expuestos aduciendo similitud, pero sin explicar en qué radica esa similitud. En su razonamiento la Sala omitió consignar en forma clara, precisa y expresa, cuáles fueron los fundamentos que le indujeron a confirmar el fallo de condena. El segundo de los casacionista indica que, la Sala de Apelaciones no le resolvió el alegato relacionado con la extemporaneidad en la admisión como medio de prueba del consultor técnico, con lo cual se violó el principio de preclusión procesal.

III. DEL DIA DE LA VISTA El dieciséis de enero de dos mil catorce, a las diez horas, fue la fecha fijada para la realización de la vista, la cual fue reemplazada por escrito por las partes,

quienes realizaron los argumentos que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como funciónarmonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIPor técnica procesal y por los efectos que produce la procedencia de un recurso por motivo de forma, Cámara Penal entra a conocer en primer plano los recursos de casación por motivos de forma invocados por las partes procesales. De esa cuenta advierte que, al ente investigador de la acción penal, no le asiste la razón jurídica en cuanto al agravio de forma denunciado, lo anterior debido a que, la Sala de Apelaciones le explicó en forma clara y puntual que los hechos imputados al procesado Rubén Estuardo Rosales Sánchez no se acreditaron, motivo por el cual la decisión de absolverlo de esa imputación tiene sustento jurídico. En su razonamiento la Sala concluyó que, conforme la prueba producida, no se determinó que el procesado realizara las acciones idóneas para producir el resultado de las imputaciones hechas por el ente fiscal, de ahí que, su actuar no es constitutivo de delito alguno. En ese sentido, el razonamiento de la Sala se

encuentra fundamentado y por lo tanto no existe el agravio denunciado por el Ministerio Público. En cuanto al agravio de forma invocado por el casacionista Aurelio Ruiz, Cámara Penal advierte que, la autoridad recurrida al resolver su pretensión lo hizo indicándole los motivos por los cuales el sentenciador decidió condenarlo, es decir que su participación en los hechos, el sentenciante la fundamentó con base a la prueba aportada al juicio, por lo que a criterio de dicha autoridad no existió violación del artículo 11bis en cuanto a la condena del apelante, que fue lo que alegó en su momento procesal. En ese sentido, el argumento del recurrente de que se le dejó de resolver sus alegatos porque la sala consideró argumentos de admisibilidad, no tiene asidero legal; además el hecho de haber resuelto su agravio en forma conjunta con la de los demás apelantes, no constituye agravio alguno, pues al ser su argumento igual o en el mismo sentido al de los otros accionantes, por economía y celeridad procesal, los tribunales de justicia están facultados para pronunciarse y resolverlos en una misma sentencia. Por lo anterior no existe el vicio de omisión de resolución de alegatos en el que, el casacionista fundamenta su reclamo. En igual sentido Cámara Penal aprecia el agravio por forma denunciado por el recurrente César Agusto Paiz Córdoba, pues, como ya se indicó, el hecho de resolver en forma conjunta varios agravios no es motivo de violación a norma

procesal alguna, si los mismos guardan similitud, dado el principio de economía procesal que debe ser observado por los Jueces al administrar justicia. En cuanto al argumento del procesado Juan Antonio Vásquez, se aprecia que, la Sala de apelaciones fue clara al explicarle al recurrente que, no existió violación alprincipio de preclusión respecto de la admisión al proceso del consultor técnico, por cuanto que, al no regular nada al respecto el artículo 243, no existía prohibición para que el mismo fuera admitido hasta el inicio del debate, por lo que -a juicio de dicha autoridad,- la proposición y admisión del consultor técnico se encontraba conforme a derecho. De esa cuenta se estima que, la Sala objetada responde en forma puntual al reclamo del casacionista y ningún agravio le ha ocasionado al resolver de la forma en que lo hizo. En efecto, conforme la normativa adjetiva penal, no era imperativo que el mismo se propusiera y admitiera en la etapa del ofrecimiento de prueba. Por ese motivo se advierte que, es inconformidad por lo desfavorable que a los intereses del recurrente significó el sentido de la resolución impugnada, pero ese extremo, desde el punto de vista jurídico no constituye agravio que deba ser reparado por medio del recurso de casación.

-IIIMotivo de fondo. En cuanto a dicho vicio, Cámara Penal ha sido del criterio que, el referente básico para resolver un recurso de casación por ese motivo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función del tribunal casatorio a

determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada, siendo ajena la revisión del iter lógico seguido por el Tribunal para acreditarlos y por lo mismo se excluye la revisión de las valoraciones probatorias. De esa cuenta, es de advertir que, en cuanto al vicio de fondo deducido por el casacionsita Aurelio Ruíz, el mismo no tiene sustento jurídico, pues, el Tribunal sentenciador acreditó hechos, en los que se estableció el papel exacto que jugó en los hechos del juicio, el cual conduce inequívocamente, es decir con certeza positiva, a que éste realizó los verbos rectores que permiten encuadrar su conducta en el ilícito de asesinato. En efecto, quedó acreditado que, se concertó con otros miembros de la banda para preparar y ejecutar al señor Víctor José Rivera Azuaje, hecho que conforme el artículo 132 del Código Penal, se califica como asesinato, en virtud de haber actuado con alevosía y premeditación conocida. Por lo que el recurso por ese motivo resulta improcedente. En cuanto a los vicios de fondo alegados por el Ministerio Público, cabe considerar que, en efecto, respecto de la acusación formulada contra Walter Ivanovich Monroy Cruz, no se individualizó los hechos para cada uno de los delitos imputados (obstrucción a la justicia y falsedad material). Se aprecia que el mismo hecho sirvió para acusar por ambos delitos, lo cual, conforme la ley

adjetiva penal no es congruente, si se observa los requisitos que exige para formular acusación. De esa cuenta fue que al apreciar ese error, el sentenciante en aplicación del principio favor rei decidió condenar únicamente por el delito de falsedad material, criterio jurídico correcto, pues éste, por la pena regulada era elque más le beneficiaba. Además de la inexistencia de una relación clara y precisa del hecho atribuido. Por lo que por ese motivo su reclamo no tiene sustento jurídico. Respecto del procesado Cruz Magdaleno Reyes García es de advertir que, como bien lo sostuvo el Tribunal sentenciador, en el momento de la comisión del hecho, su condición era el de una persona jubilada de las fuerzas castrenses, extremo que le facultaba para tener en su poder el arma incautada. Además de la condición que la misma, por ser una granada de humo, no era de las letales, o sea, no producía grave daño, según lo indicó el perito experto en la materia. Sobre esa base, Cámara Penal concluye por confirmar la absolución del procesado Reyes García.

LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,

76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma interpuestos por, el Ministerio Público, Aurelio Ruiz, César Agusto Paiz Córdoba y Juan Antonio Vásquez. II) Improcedente el recurso de casación por los motivos de fondo, alegados por el procesado AURELIO RUIZ y el MINISTERIO PÚBLICO, planteados contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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