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1490-2012 1492-2012 1523-2012 y 1528-2012 30102015 MP Juan Antonio Vasquez Aurelio Ruiz y Cesar Augusto Paiz Cordova

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1490-2012 1492-2012 1523-2012 y 1528-2012 30102015 MP Juan Antonio Vasquez Aurelio Ruiz y Cesar Augusto Paiz Cordova
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

30/10/2015 – PENAL 1490-2012, 1492-2012, 1523-2012 y 1528-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de octubre de dos mil quince.

I. Se da cumplimiento a la ejecutoria proveniente de la Corte de Constitucionalidad, según sentencia del ocho de septiembre de dos mil quince; y, II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso instruido contra: Israel Bethancourth Vela, Juan Antonio Vásquez -único apellido-, Nelson Oswaldo Milian Girón, Aurelio Ruiz -único apellidoy César Augusto Paiz Córdova, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa; Marleny Judith Sosa Sosa, Cruz Magdaleno Reyes García, Walter Ivanovich Monroy Cruz y Juan Antonio Vásquez –único apellido-, por conspiración para la obstrucción de la justicia y asociación ilícita; Nelson Oswaldo Milian Girón, Aurelio Ruiz –único apellido-, César Augusto Paiz Córdova y Santiago Enrique Sis García, por asociación ilícita; Walter Ivanovich Monroy Cruz, por falsedad material; Cruz Magdaleno Reyes García, por tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso

exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; Nelson Oswaldo Milian Girón, por tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con números de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la Dirección General de Control de Armas y Municiones; Israel Bethancourth Vela, por modificación ilegal de armas de fuego y conspiración por asesinato; Santiago Enrique Sis García, por ejecución extrajudicial y ejecución extrajudicial en grado de tentativa; Rubén Estuardo Rosales Sánchez por obstrucción a la justicia y encubrimiento propio. En la defensa figuran los abogados: Dieter Orlando Gudiel Ortiz (de Juan Antonio Vásquez), Jeydi Maribel Estrada Montoya (de Walter Ivanovich Monroy Cruz), Luis German López Marroquín (de César Augusto Paiz Córdova), Roaldo Isaías Chávez Pérez (de Nelson Oswaldo Milian Girón), Mario Antonio Cuevas Vidal, Ligia Anabella Alvarado Batres y Mario Antonio Guerra de León (de Rubén Estuardo Rosales Sánchez), Bayron Gustavo Navarro Caal (de Aurelio Ruiz), Martha Lisseth García Penagos (de Cruz Magdaleno Reyes García), German Oswaldo Pop Orenos y Fidencia Orozco García de Licardi (de Santiago Enrique Sis García), Hugo Rolando Marroquín Orellana (de Marleny Judith Sosa Sosa), Arsenio Locon Rivera y Juan Moisés García Sánchez (de Israel Betancourth Vela).

I. ANTECEDENTES

I.I Hechos acreditados. Para efectos de resolver el presente recurso solo se hace referencia a los procesados siguientes: Cruz Magdaleno Reyes García durante un allanamiento, inspección y registro, efectuado a la residencia que consta en el proceso, se le encontró en posesión de un artefacto explosivo consistente en una granada de humo en donde se lee M dieciocho (M18) GENADE HAND SMOKE VIOLET LOT EC - ochenta y cinco E seiscientos veinticinco - cero cero nueve (85E625-009), de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. Walter Ivanovich Monroy Cruz –apodado Juancho-, el quince de marzo de dos mil diez, a través del teléfono “58012231” le informó a Israel Bethancourth Vela, que había hablado con la señora Marleny Judith Sosa Sosa y le sugirió a ella, que al arma le colocaran datos de una persona muerta, para que cuando empezaran a investigar a Maco no tuviera clavos (páginas 63 y 64 sentencia de primera instancia). Que dicho procesado, junto con Marleny Judith Sosa Sosa y Cruz Magdaleno Reyes García, ejecutaron diversos actos tendientes a obstaculizar la aportación de pruebas, ocultar el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Bereta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros, registro L treinta y tres mil novecientos ochenta y tres Z, que vinculaba al señor Juan Antonio Vásquez -único apellido-, alias MACO o alias TECOLOTE, con el asesinato de Víctor José Rivera Azuaje (página 64 sentencia relacionada). Al efectuarse un allanamiento en

las oficinas donde Walter Ivanovich Monroy Cruz laboraba prestando sus servicios como tramitador, se encontró en su escritorio, fotocopia del protocolo identificado con el número “B9712580” –sic-, supuestamente con el registro número “452622” –sic-, quinquenio de dos mil ocho al dos mil doce, en donde se redactó un documento falso, haciendo constar compraventa del arma de fuego tipo pistola, marca PietroBereta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros y registro L treinta y tres mil novecientos ochenta y tres Z, entre los otorgantes Juan Antonio Vásquez y José Manuel Guzmán Arrue, presuntamente elaborado por el abogado y notario Juan Carlos Maldonado Barrios; así como una fotocopia de una hoja simple, firmada, en donde se hizo una compraventa del arma de fuego tipo pistola Pietro Bereta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros y registro L treinta y tres mil novecientos ochenta y tres Z, que corresponde a una de las armas homicidas del señor Víctor José Rivera Azuaje –sic-, firmada presuntamente por el notario Juan Carlos Maldonado Barrios, pues según este, la firma se encuentra falsificada, lo que se corroboró con dictamen pericial de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, que contiene peritaje grafotécnico de sello y firma del abogado y notario Juan Carlos Maldonado Barrios, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (páginas 71 y 72 de la citada sentencia).

I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal al resolver sobre la responsabilidad penal del acusado consideró, respecto del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército, las fuerzas de seguridad de orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales: quedó demostrado por medio del allanamiento efectuado a la residencia del acusado Cruz Magdaleno Reyes García, que se encontró una granada de humo identificada como M dieciocho GENADE HAND SMOKE VIOLET LOT; conforme la prueba pericial, esta es una granada de uso exclusivo del Ejército, por lo que no pueden utilizarla particulares. El sindicado estaba en posesión de esa granada, sin embargo, la declaración del perito refiere que no causa mayor daño, pues solo es una granada de humo. Además, documentalmente se ha determinado que el acusado tiene la calidad de militar, aunque se encuentre jubilado, por ello no se excluye de ser sujeto de utilización de este artefacto. Por lo que se optó por absolverlo. Del delito de conspiración para la obstrucción de justicia, para el acusado Walter Ivanovich Monroy Cruz. Se constató las conversaciones entre el sindicado y la señora Marlene Judith Sosa Sosa, a quien este le sugirió que al arma le colocaran los datos de una persona muerta. El sindicado se encargó de realizar los documentos en los cuales aparece la compraventa del arma de fuego relacionada y se encontró en su oficina de trámites la documentación utilizada para hacer creer que se había efectuado la compra venta de dicha

arma, situación que se analizó en forma separada en el delito de falsedad material, respecto de este sindicado. Con relación al acusado Walter Ivanovich Monroy Cruz, siendo que la acusación fue formulada por los mismos hechos, tanto por el delito de conspiración para obstrucción de justicia y falsedad material, los Juzgadores optaron por absolverlo del delito de conspiración para obstrucción de justicia y condenarlo por el delito de falsedad material. I.III Recurso de apelación especial. El Ministerio Público alegó en fondo, interpretación indebida del artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, pues, el sentenciador absolvió al procesado Cruz Magdaleno Reyes García, no obstante constatar que, la granada que se le incautó es de uso exclusivo del Ejército, por lo que no pueden utilizarla los particulares. Asimismo, se probó que ya no tenía la calidad de militar, por ser jubilado. Respecto del procesado Walter Ivanovich Monroy Cruz, alegó inobservancia del artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, porque fue absuelto del delito de obstrucción a la justicia a pesar de su participación activa en dicho ilícito. Ese extremo se probó debido a que, otros procesados fueron condenados por esa figura delictiva. I.IV Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, consideró en cuanto a los reclamos del Ministerio Público: en el caso de Cruz

Magdaleno Reyes García, en efecto se estableció que, ese tipo de arma de fuego es de uso exclusivo del Ejército, pero también se acreditó que, dicha persona es un militar jubilado y que por ello mantiene esa calidad, lo que lo exonera del tipo penal endilgado; respecto del procesado Walter Ivanovich Monroy Cruz, quien fue absuelto del delito de obstrucción a la justicia y solo fue condenado por falsead material, en respeto al principio non bis in idem, por tratarse de los mismos hechos, no podía sancionarse dos veces, por lo que el fallo en ese sentido se encuentra conforme a derecho.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Interpusieron recurso de casación por motivo de forma, el Ministerio Público, Aurelio Ruiz, César Agusto Paiz Córdoba y Juan Antonio Vásquez; y, por motivo de fondo, Aurelio Ruiz y el Ministerio Público.Para efectos de resolver el presente recurso, solo se hace referencia al motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, en el que cuestiona la absolución del procesado Cruz Magdaleno Reyes García, respecto del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público, pues, si bien se acreditó que el sindicado fue militar, este se encontraba jubilado, por lo que no tenía la calidad de miembro del Ejército en el momento de la comisión del hecho y conforme lo estipulado en la Ley de Armas y Municiones, el procesado no puede tener en su poder armas y explosivos de uso exclusivo del Ejército. Asimismo, respecto de la actuación del procesado Walter

Ivanovich Monroy Cruz, los hechos acreditados demuestran que su conducta es constitutiva del delito de obstrucción de justicia, sin que exista violación al principio non bis in idem, como lo consideró la Sala de Apelaciones. La acción ejecutada no recae en dos normas jurídicas penales, pues, el delito de falsedad material atenta contra la fe pública y el patrimonio, mientras que el delito de obstrucción a la justicia, su objetivo es combatir la delincuencia organizada.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El dieciséis de enero de dos mil catorce, a las diez horas, fue la fecha fijada para la realización de la vista, la cual fue reemplazada por escrito por las partes, quienes hicieron los argumentos que a su interés concernió.

IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL Esta Cámara, el dieciocho de marzo de dos mil catorce, en cuanto al motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de julio de dos mil doce, lo declaró improcedente, porque la acusación contra Walter Ivanovich Monroy Cruz no individualizó los hechos por cada uno de los delitos atribuidos de obstrucción a la justicia y falsedad material, ya que por el mismo hecho se le acusó de ambos delitos, por ello, el sentenciante en aplicación del principio favor rei, condenó únicamente por el delito de falsedad material, pues, la pena regulada por este era la que más le

beneficiaba; criterio jurídico que este tribunal de casación estimó correcto. Respecto del procesado Cruz Magdaleno Reyes García, se consideró que, su condición de jubilado de las fuerzas castrenses lo facultaba para tener en su poder el arma incautada, además, por ser esta una granada de humo, no era letal, es decir que, no producía grave daño, según lo indicado por el perito experto en la materia.

V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público, dentro de los expedientes acumulados números dos mil ciento treinta y tres – dos mil catorce y dos mil ciento cincuenta y uno – dos mil catorce y consideró que la autoridad objetada no motivó debidamente su decisión, pues, en cuanto a la absolución de Walter Ivanovich Monroy Cruz, no hizo el análisis jurídico pertinente que reflejara un estudio crítico que, partiendo de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, determinara si los referidos tipos penales encuadraban o no en estos, ni realizó el análisis de los concursos delictuales que permitiría determinar si, en cada caso concreto, los hechos probados podrían encuadrar en uno o varios ilícitos. Respecto a la absolución de Cruz Magdaleno Reyes García, por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas,

atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, tampoco se hizo el estudio de los hechos acreditados con los elementos del referido tipo penal, especialmente, en cuanto a si este exige que el arma sea “letal” o capaz de producir “grave daño” como aduce la autoridad responsable, ni verificó el análisis jurídico de la normativa aplicable para determinar si, en efecto el posible sujeto activo del ilícito por la condición en que se encontraba al momento de su comisión, estaba facultado legalmente para poseer el arma objeto del proceso, siendo ese examen indispensable para concluir fundadamente si su absolución era o no ajustada a derecho. CONSIDERANDO -ICámara Penal ha sido del criterio que, el referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitándose su función a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada, siendo ajena la revisión del iter lógico seguido por el tribunal para acreditarlos y por lo mismo se excluye la revisión de las valoraciones probatorias. En ese contexto, se parte de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, en cuanto a Cruz Magdaleno Reyes García, concretamente consistió en que, durante un allanamiento, inspección y registro, efectuado a la residencia consignada en autos, se le encontró en posesión de un artefacto explosivo consistente en una granada de humo, en la que se lee M dieciocho (M18) GENADE HAND SMOKE VIOLETLOT EC – ochenta y cinco E seiscientos veinticinco – cero cero nueve (85E625-009), de uso exclusivo del

Ejército de Guatemala. El artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones contempla el tipo de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, que dispone: “Comete el delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, quien tenga una o más armas de esta clase sin estar autorizado. El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años inconmutables y comiso de las armas.” (la negrilla es propia). El artículo 5 de la ley Ibid, establece que todas aquellas armas de fuego de uso y manejo colectivo, son de uso exclusivo del Ejército de Guatemala; así también, el artículo 7 de la misma ley, da la descripción de las armas de uso y manejo colectivo y su cuarto párrafo, regula: “Se incluye también cualquier tipo de granadas, (…)”. El artículo 103 de la Ley Constitutiva del Ejército, dispone: “Los Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos pasarán a la situación de retiro y deberán causar baja obligatoria por cualquier de las siguientes causas: 1) Invalidez física o incapacidad mental, certificada por el servicio de Sanidad Militar y

dictamen del Estado Mayor de la defensa Nacional. 2) Haber cumplido treinta y tres (33) años de servicio como Oficial. 3) Haber cumplido las edades que a continuación se expresan: (…)”, el artículo 148 de la misma ley, en lo conducente dice “Los oficiales que se encuentren en situación de retiro (…) se les permitirá la tenencia y portación de sus armas de defensa personal en todo tiempo (…)”. Del tipo penal relacionado con los hechos probados, se extraen los elementos materiales del delito siguientes: sujeto activo: persona no autorizada para poseer esta clase de arma, en el presente caso, el señor Cruz Magdaleno Reyes García; verbo rector: tenencia ilegal; objeto del delito: armas de fuego de uso exclusivo del Ejército de Guatemala -una granada de humo-. Se aprecia que, para que se configure el delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, basta con poseer ilegalmente –entre otras-, una o más armas de fuego de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. Según los hechos acreditados, el artefacto que se le encontró al procesado Cruz Magdaleno Reyes García consistió en una granada de humo, que corresponde a unas de las armas descritas por el cuarto párrafo del artículo 7 de la Ley de Armas y Municiones, que taxativamente indica cualquier tipo de granada, sin hacer distinción entre

letales y las que no causan daño. La condición de jubilado del Ejército de Guatemala, no autorizaba a dicho procesado, para tener en su poder la relacionada granada, porque él ya había causado baja de dicha institución, situación que únicamente le permitía la tenencia y portación de armas de defensa personal y no de armas de fuego de uso y manejo colectivo. Con la prueba pericial se determinó que dicho artefacto – granada de humopertenecía al Ejército de Guatemala, la cual sirve para entrenamiento de bosque, para ver dónde están las personas, además, es utilizada como medio de señalización de tierra y aire, y que no causa mayor daño. Con lo anterior, quedó evidenciado que la conducta desplegada por Cruz Magdaleno Reyes García, realizó los supuestos de hecho descritos por el tipo penal regulado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, por lo mismo, se establece la concurrencia de este agravio y la vulneración normativa denunciada, por lo que deberá declararse la procedencia del recurso en cuanto a este cuestionamiento en el apartado respectivo y para la fijación de la pena, se toma en cuenta la no acreditación de alguno de los criterios de determinación contemplados por el artículo 65 del Código Penal, por lo que se impondrá la pena mínima establecida para este tipo penal. En cuanto al hecho acreditado al procesado Walter Ivanovich Monroy Cruz, este consistió en que: le informó a Israel Bethancourth Vela, que había hablado con la señora Marleny Judith Sosa Sosa y le sugirió a

ella, que al arma le colocaran datos de una persona muerta, para que cuando empezaran a investigar a Maco no tuviera clavos. Que dicho procesado, junto con Marleny Judith Sosa Sosa y Cruz Magdaleno Reyes García, ejecutaron diversos actos tendientes a obstaculizar la aportación de pruebas, ocultar el arma de fuego (cuyas características constan en autos), que vinculaba a Juan Antonio Vásquez -único apellido-, alias MACO o alias TECOLOTE, con el asesinato de Víctor José Rivera Azuaje. En un allanamiento a las oficinas de Monroy Cruz, se encontraron en su escritorio: fotocopia del protocolo relacionado, en donde se redactó undocumento falso, haciendo constar compraventa del arma de fuego antes mencionada, figurando como otorgantes Juan Antonio Vásquez y José Manuel Guzmán Arrue, presuntamente elaborado por el abogado y notario Juan Carlos Maldonado Barrios; así como una fotocopia de una hoja simple, en donde se hizo la compraventa del arma de fuego antes mencionada, firmada presuntamente por el notario Juan Carlos Maldonado Barrios, pues se corroboró que la firma era falsificada. El artículo 321 del Código Penal, preceptúa “Falsedad material. Quien hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años”. De la norma transcrita, relacionada al caso concreto, se extraen los elementos materiales del delito siguientes: sujeto activo: cualquier persona -Walter Ivanovich Monroy Cruz-; objeto del delito; documento

público totalmente falso –escritura compraventa de arma de fuego-; bien jurídico protegido: la fe pública. Como puede observarse, la conducta realizada por el procesado se subsume en los supuestos de hecho descritos por la norma transcrita, toda vez que, faccionó un instrumento público totalmente falso, en el que constaba la compraventa del arma de fuego detallada en autos, y en la que figuraba como comprador una persona fallecida, además de haber falsificado la firma del supuesto notario autorizante del documento, con la finalidad de evitar que se vinculara al legítimo propietario de dicha arma de fuego, en un ilícito, toda vez que, con esa arma se le dió muerte a Víctor José Rivera Azuaje. El artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en lo conducente dice: “Obstrucción de justicia. Comete el delito de obstrucción de justicia: a) Quien utilice fuerza física, amenazas o intimidación, la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio económico o de otra naturaleza para inducir al falso testimonio, perjurio o para obstaculizar la aportación de pruebas de un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en la presente Ley. (…)”. El artículo 70 del Código Penal contempla el concurso ideal, y en su primer párrafo dispone: “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte”.

Esta Cámara no comparte el criterio del tribunal de primera instancia, en lo que respecta a Walter Ivanovich Monroy Cruz, que la acusación del Ministerio Público está formulada por los mismos hechos, tanto por el delito de conspiración para la obstrucción de justicia y falsedad material, y que por tal razón lo absolvió por el primero y lo condenó por el segundo; ya que la figura del concurso ideal contempla la posibilidad que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. Ahora bien, del tipo penal de obstrucción de justicia relacionado con los hechos acreditados, se puede establecer que, la conducta de este procesado no consistió en hacer el ofrecimiento o la concesión de un beneficio económico o de otra naturaleza para obstaculizar la aportación de pruebas de un proceso, es decir que, fue a él a quien la señora Marleny Judith Sosa Sosa –por instrucciones de su esposo Juan Antonio Vásquez-, le encomendó la realización de los documentos de la supuesta compraventa del arma relacionada con un hecho delictivo –asesinato-. Si bien es cierto, este delito figura dentro de los establecidos en el inciso e.3) del artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, también lo es que, no quedó acreditado que dicho ilícito se le imputara su comisión a una organización criminal, es decir, a un grupo estructurado de tres o más personas que haya existido durante cierto tiempo y que haya actuado concertadamente con el propósito de cometer ese delito, o sea que, no haya sido formado fortuitamente para la comisión inmediata de ese hecho,

sino que fuera debidamente planificado y concertado por quienes lo hayan cometido. Por ello, se determina que su actuar no puede encuadrarse en la literal a) del artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, antes transcrita, y por lo mismo, debe mantenerse su absolución en cuanto al delito de obstrucción a la justicia. Cabe aclarar que, por virtud del artículo 64 del Decreto número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Extinción de Dominio, se reformó la literal c) del artículo antes citado, en el sentido de agregar como sujeto activo a “El particular”, que entre otros casos, falsifique o altere documentos y medios probatorios, pero esta modificación entró en vigencia hasta el veintinueve de junio de dos mil once, la cual no le es aplicable por el principio de irretroactividad de la ley. Por lo anteriormente considerado, se concluye que no existe el agravio señalado ni la vulneración normativa denunciada, respecto al procesado Walter Ivanovich Monroy Cruz, en consecuencia, el recurso de casación planteado, en cuanto a él, debe ser declarado improcedente en el apartado respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 14, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 delCódigo Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas;

1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, Por unanimidad resuelve: I) improcedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en cuanto al procesado Walter Ivanovich Monroy Cruz, por lo considerado; y, procedente parcialmente, en cuanto a Cruz Magdaleno Reyes García. II) CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de julio de dos mil doce, específicamente el numeral romano uno (I) literal C) de la parte dispositiva, como consecuencia, el numeral romano catorce (XIV) de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta ciudad capital, el nueve de mayo de dos mil once, queda así: “XIV. Que el procesado CRUZ MAGDALENO REYES GARCÍA, es responsable como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y

armas experimentales, por cuyo ilícito se le impone la pena de diez años de prisión inconmutables”. III) Queda incólume los restantes numerales romanos de la sentencia relacionada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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