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1490-2013 y 1492-2013 01072014 Samual Anibal Sarceno Giron y Oscar Roberto Castro Miranda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1490-2013 y 1492-2013 01072014 Samual Anibal Sarceno Giron y Oscar Roberto Castro Miranda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

01/07/2014 – PENAL 1490-2013 y 1492-2013

Doctrina Delito de violación Casación por motivo de fondo: Procedente si se denuncia inconformidad ante la Sala, por confirmar el incremento de pena de prisión en dos terceras partes más, por agravación de la pena en el delito de violación, si en los escenarios libidinosos, dos imputados violaron a una menor de diecisiete años de edad, en momentos distintos en una misma residencia, sin que tales actos sexuales hayan conformado una misma acción conjunta, lo que solo justifica el incremento de la pena de prisión en dos terceras partes más, por la minoría de edad de la víctima.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, uno de julio de dos mil catorce.

I. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por los imputados Samuel Aníbal Sarceño Girón y Oscar Roberto Castro Miranda, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena se instruye en su contra. Intervienen en el proceso como defensores los abogados Daniel Apolonio Dionisio Solórzano y María Evelia Avalos Torres de Orozco, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. Como querellante adhesiva compareció María Macz Álvarez, auxiliada por el abogado Nery Orlando Batén Elías.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “A)... Que SAMUEL ANÍBAL SARCEÑO GIRÓN, el día dieciséis de marzo de dos mil once, aproximadamente a las dos y media de la

tarde, llegó a la quinta calle (…) Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en donde se ubica la casa de (…) [una fémina], en ese entonces de diecisiete años de edad, en compañía de su amigo Oscar Roberto Castro Miranda, quien invitó a dicha menor a ir a las instalaciones del canal Telecosta, ubicadas en (…) Santa Lucía Cotzumalguapa (…) y la menor aceptó (…) los tres se fueron a pie (…) al llegar a dicho lugar, Oscar tocó la puerta de ingreso abriendo la misma Luis Chapas (…) los tres se pusieron a platicar (…) mientras que el sindicado se fue a traer un six pac de cerveza (…) y le dieron una a la menor (…), quien se la tomó, y luego el procesado y Oscar, se fueron a traer otro six pac (…) y cigarrillos, de las cuales Chapas, le pasó una segunda cerveza tapada a la menor, quien nuevamente la consumió, posteriormente el acusado yOscar salieron a comprar un tercer six pac (…) y el sindicado le dio una cerveza destapada, de la cual la menor bebió únicamente la mitad, mientras el sindicado y su amigo bebían el resto de las cervezas (…) el procesado salió con Luis Chapas a la tienda, mientras su amigo Oscar, se quedó dentro de las instalaciones (…)

teniendo acceso carnal vía vaginal y anal con la menor (…) momentos en que el procesado y Luis Chapas regresaron observaron lo que sucedía, y después de ello, a los quince o veinte minutos, el acusado ingresó a la habitación (…) se le metió entre sus piernas, le bajó el pantalón y su calzón, y sin su consentimiento tuvo acceso carnal vía vaginal (…) mientras Oscar observaba, luego le dio vuelta a la menor y también tuvo acceso carnal vía anal con ella, pero ella gritó, lesionándole dicha área (…) B)… al procesado Oscar Roberto Castro Miranda (…) el día dieciséis de marzo de dos mil once, aproximadamente a las dos y media de la tarde (…) se quedó adentro de las instalaciones del canal con la menor (…) a quien le dio un beso, mientras ella estaba mareada, acostada en un sillón, de donde el acusado la cargó y se la llevó para otra habitación y la tiró en una cama (…) le bajó el pantalón y su ropa interior, la haló y le abrió las piernas a la fuerza y sin su consentimiento tuvo acceso carnal vía vaginal (…) mientras sus amigos Samuel y Luís Chapas observaban, entonces el sindicado puso boca abajo a la menor y tuvo acceso carnal nuevamente con ella, por el ano, por lo que dicha menor gritó y el acusado no continuó, provocándole lesiones en dicha área…”. B) De la sentencia de juicio. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía

Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, condenó a los procesados Samuel Aníbal Sarceño Girón y a Oscar Roberto Castro Miranda, por el delito de violación con agravación de la pena, por el cual les impuso la pena de nueve años de prisión, y por ser agravada fue aumentada en dos terceras partes, es decir seis años, y por la concurrencia de circunstancias especiales de agravación, les aumentó nuevamente en dos terceras partes más la pena, es decir seis años, que en su totalidad suma veintiún años de prisión inconmutables, a cada uno. Además, en concepto de responsabilidades civiles, en forma solidaria, fueron condenados al pago de veinticinco mil quetzales a favor de la víctima. El a quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba presentados en el debate oral y público, valorados según la sana crítica razonada, estableció la responsabilidad de los procesados en el delito atribuido, según los artículos 173 y 65 del Código Penal, le impuso nueve años de prisión inconmutables, por la extensión en intensidad del daño causado a la víctima, los traumas psicológicos, la afectación en su vida social, familiar y el temor de no poder formar un hogar, por lo que el daño es irreversible. Dicha pena fue agravada en dos terceras partes, porque en el hecho participaron dos personas según el numeral 1° delartículo 174, del mismo cuerpo legal. Además, según el artículo 195 Quinquies del relacionado cuerpo legal, una vez más, le aumentó la pena en dos terceras

partes, toda vez que, cuando sucedieron los hechos, la víctima tenía diecisiete años de edad. En concepto de responsabilidad civiles condenó a los procesados, con base en el artículo 117 del Código Penal, más no existe documentación que demuestre la cantidad de gastos por concepto de daños y perjuicios provenientes del delito, que deba indemnizarse. C) De los recursos de apelación especial. Los acusados interpusieron recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo. El acusado Oscar Roberto Castro Miranda denunció vulneración de los artículos 24 numeral 2, 385 y 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal; 173 Bis del Código Penal, adicionado por la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el motivo de forma (Oscar Roberto Castro Miranda) alegó que, se inobservó el contenido de los artículos 24 numeral 2, 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, por haberlo condenado al pago de veinticinco mil quetzales, por indemnización a la víctima, toda vez que, no se aportó prueba que demostrara que por concepto de responsabilidades civiles tiene la obligación de pagar el monto de veinticinco mil quetzales. Lo cual contraviene las reglas de la sana crítica razonada, principalmente el principio de razón suficiente. Para el motivo de fondo alegó que, se vulneró el contenido del artículo 173 Bis del Código Penal, toda vez que, no se demostró el perfil genético del acusado, en los

exámenes que se practicaron a la víctima con hisopado; por lo que existió conclusión excluyente de que su persona haya participado en los hechos por los cuales fue condenado; motivo por el cual, su conducta debió subsumirse en el delito de agresión sexual, con agravación de la pena artículo 174 numeral 1°, excluyendo la norma 195 Quinquies del Código Penal, puesto que, todos estaban ebrios por voluntad propia y no de propósito, y tampoco era la primera vez que se embriagaban. De la forma que fue condenado se le está vulnerando su derecho de defensa. El procesado Samuel Aníbal Sarceño Girón, denunció vulneración del artículo 122 del Código Penal, en consonancia con el artículo 1434 del Código Civil. Arguyó que, el sentenciador incurrió en inobservancia de los artículos precitados, al condenarlo por el delito de violación con agravación de la pena y declarar con lugar el pago por la cantidad de cincuenta mil quetzales, en concepto de indemnización por los supuestos gastos en que incurrió la víctima. No obstante, la norma exige que para fijar la responsabilidad civil deben aplicarse las disposiciones civiles.Por tales motivos, los imputados solicitaron que se declaren con lugar sus recursos. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. Declaró improcedentes los recursos planteados. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente razonó que, en el caso del imputado Oscar Roberto Castro Miranda, por motivo de forma, “según las

constancias procesales se acreditó el delito de violación con agravación de la pena (…) que para la recuperación emocional, social, necesita asistencia profesional para poder reparar el agravio causado ‘que posiblemente le seguirá durante toda su vida’, afectando su vida personal y que los derechos que a la víctima le asistieron antes mencionados, el juez de sentencia consideró que ‘los daños y perjuicios provenientes del delito deben ser indemnizados’, y conforme a nuestro ordenamiento jurídico esta Sala considera que el argumento del juez sentenciador es certero pues existe el daño causado (…), debiéndose resolver de esa manera…”. Para el motivo de fondo resolvió que: “… a través del recurso de fondo, el Tribunal de segunda instancia, solo le corresponde el contralor (sic) la aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de mérito, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica y, la tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Segunda Instancia, supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia”. Analizada la sentencia por dicha Sala, encontró que, los hechos determinados como ciertos por el tribunal de sentencia permanecen inalterables y solo son relevantes para decidir la regla jurídica aplicable a los mismos, según el artículo 174 del Código Penal. El delito de violación es un “delito de soledad” “…los

puntos de la decisión a que se refieren los agravios aducidos en condiciones esenciales de forma y, los defectos de interposición no pueden ser remediados por el tribunal, puesto que ello le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional…”. Con relación al recurso por motivo de forma presentado por el acusado Samuel Aníbal Sarceño Girón, resolvió que, “…en el caso que nos ocupa los argumentos de la parte apelante no son suficientes para analizar la apelación por los motivos que se le dio un valor probatorio a la prueba que se le dio a la vertida en debate ya que el apelante se equivoca en sus argumentos, puesto que con la lectura del documento de la sentencia impugnada, se observa que el Juez Sentenciador cumplió con fundamentar su decisión (…) siendo esta expresa, clara, completa, legítima y lógica, razón por la que no puede acogerse el recurso…”.

II. Motivo de los recursos de casaciónEl imputado Samuel Aníbal Sarceño Girón y Oscar Roberto Castro Miranda, plantearon recursos de casación por motivo de fondo y señalaron como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Los acusados denunciaron vulneración de los artículos 65, 122, 117, 124 y 173 Bis, todos del Código Penal, en relación con el artículo 1434 del Código Civil. El procesado Samuel Anibal Sarceño Girón argumentó que, la Sala se equivocó al dar por correcto que el sentenciador dejara de aplicar el contenido del artículo 65

del Código Penal, en virtud de que no se consideró para efectos de la imposición de la pena todos los presupuestos para graduar la misma, dejando de atender la regla de flexibilidad de las penas, lo que implica la imposición de las penas mínimas, intermedias y máximas atendiendo al caso, ya que no tiene antecedentes penales, no es peligroso y es estudiante. En ese sentido, no está de acuerdo con la agravación de la pena de prisión en dos terceras partes, es decir, seis años más, y por la concurrencia de las circunstancias especiales de agravación en dos terceras partes más, es decir, seis años más, según el artículo 195 Quinquies del Código Penal. Además, por el delito de violación con agravación de la pena se le debió imponer la pena mínima de ocho años de prisión, aumentada en dos terceras partes, es decir, cinco años y tres meses de prisión, haciendo un total de trece años con tres meses de prisión. También incurrió en falta de aplicación del artículo 117 del Código Penal, en consonancia con el artículo 1434 del Código Civil, ya que tampoco consideró todos los presupuestos establecidos para imponer el resarcimiento de cincuenta mil quetzales, es decir, conforme las reglas probatorias. El procesado Oscar Roberto Castro Miranda arguyó que, la Sala ignoró por completo el contenido del artículo 173 Bis del Código Penal, en virtud de que tampoco consideró que no se apreciaban como elementos típicos del delito de agresión sexual, tomando en consideración los actos reproducidos en el debate.

Dicho de otra forma, consideró que conforme los dictámenes periciales no fue encontrado su perfil genético en la víctima. En ese punto, lo lógico es que exista duda sobre su participación en el delito de violación, motivo por el cual su conducta debió ser encuadrada en el delito de agresión sexual y no en el de violación con agravación de la pena. Por dicha razón, debió imponérsele la pena mínima, porque le favorece.

III. Alegatos en el día de la vista El diez de junio de dos mil catorce, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. Los imputados reiteraron su petición. La Fundación Sobrevivientes solicitó que los recursos se declaren improcedentes,toda vez que, la Sala no incurrió en los vicios denunciados. El Ministerio Público no compareció ni reemplazó su participación.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl artículo 173 del Código Penal establece: “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le

introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionada con pena de prisión de ocho a doce años (…). Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún (sic) cuando no medie violencia física o psicológica…”. La Sala de apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, ya que fue acreditado por el sentenciante, que los imputados Samuel Aníbal Sarceño Girón y Oscar Roberto Castro Miranda son autores responsables del delito de violación con agravación de la pena, con base en los artículos 36, 173 y 174, todos del Código Penal, es decir, que no existe el delito de agresión sexual, como lo indicó uno de los recurrentes, en virtud de que, el artículo 173 Bis del mismo cuerpo legal regula que: “Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de…”. (El resaltado no es del texto original). De conformidad con los hechos que a cada uno de los acusados les fue acreditado, no quedó duda de que ambos procesados participaron directamente en las acciones que desencadenaron en la violación de la víctima, conducta que fue correctamente encuadrada en el delito de violación y no en de agresión sexual

como se pretende, dado que, en los hechos demostrados hubo violación porque se dio el acceso carnal (penetración vía vaginal y anal) y no simplemente de actos eróticos para que se califique como agresión sexual, por lo que, la conducta de los procesados fue correctamente encuadrada. Con relación a la imposición de la pena de prisión basada en el artículo 65 del Código Penal, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que, dicho argumento no fue expuesto como agravio en el recurso de apelación especial, loque implica incongruencia de agravios entre el recurso de casación y el de apelación especial. Respecto a que el sentenciante se equivocó al condenar a los procesados solidariamente al pago de cincuenta mil quetzales, en concepto de responsabilidades civiles, se encuentra que el mismo sentenciador expresó que no se aportó documentación alguna que acreditara dicha cantidad de gastos, aun así, consideró que los daños y perjuicios debían indemnizarse, dado que, el querellante adhesivo solicitó el pago de treinta y cinco mil quetzales. Si bien es cierto, la víctima tenía derecho al resarcimiento y/o reparación por los daños recibidos, tal extremo no se demostró, conforme lo requerido por los artículos 117, 122 y 124 del Código Procesal Penal. Es decir, no cumplió con demostrar fehacientemente el monto al que ascendieron los gastos aludidos, por lo que no debe condenarse en ese punto. -IIIEn relación a la elevación de la pena de prisión por el delito atribuido, se

encuentra que, el sentenciante le impuso nueve años de prisión inconmutables por la extensión e intensidad del daño causado, dadas las secuelas que le quedaron a la víctima. Además, le fue agravada la pena en seis años más conforme el artículo 174 del Código Penal, el cual establece que: “La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes, en los siguientes casos: 1°. Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas (…)”. Pena que suma quince años de prisión inconmutables. A ello fueron aumentados otros seis años según lo establecido en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, el cual establece que: “Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195 Bis, 195 Ter, se aumentaran dos terceras partes si la víctima fuere menor de dieciocho años de edad…”. Porque cuando sucedieron los hechos, la víctima tenía diecisiete años de edad, por lo que en total la pena suma veintiún años de prisión inconmutables. Al realizar el estudio jurídico sobre agravación de la pena de prisión y las circunstancias especiales de agravación reguladas en los artículos Ut supra se encuentra que, conforme las constancias procesales, cuando la víctima fue violada tenía diecisiete años de edad, por lo que sí se justifica que el a quo le aumentara en dos terceras partes la pena de nueve años de prisión por el delito de violación, con base en el artículo 174 numeral 1 del Código Penal; es decir,

seis años más, los que en total suman quince años de prisión inconmutables. Lo que no se justifica es la agravación de la pena aduciendo que en el hecho participaron dos personas, pues según los hechos acreditados, ambos procesados tuvieron acceso carnal con la menor, pero en distinto momento, dicho de otra manera, según lo demostrado, el procesado Samuel Aníbal Sarceño Giróntuvo acceso carnal con la víctima mientras el otro procesado Oscar Roberto Castro Miranda y Luis Chapas fueron a comprar más cervezas, y cuando regresaron vieron lo que sucedía. En el segundo escenario quedó acreditado que, el imputado Oscar Roberto Castro Miranda cargó y llevó a la agraviada a otra habitación y la violó, mientras Samuel y Luis Chapas observaban. Es decir, la presencia de los dos procesados y un tercero en el lugar del delito es innegable, pero el acceso carnal no fue una acción conjunta como lo requiere el numeral primero del artículo 174 del Código Penal, para agravar la pena en dos terceras partes. Pues, aunque en su momento uno de los imputados estuvo presente en el lugar cuando el otro coacusado ejecutaba la violación, no es susceptible de aplicar el artículo 36 numeral 4° del mismo cuerpo legal, ya que no se probó concertación previa entre ambos para consumar el ilícito, por lo que, la participación de cada uno, fue a título personal y no en coautoría. Por tales motivos, debe rebajarse el incremento de la agravación de la pena de prisión en dos terceras partes (seis años) y confirmarse la pena de nueve años de prisión inconmutables y el incremento en dos terceras (seis años) dada la minoría de edad de la víctima según el artículo 195 Quinquies del citado cuerpo legal. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441

prisión inconmutables y el incremento en dos terceras (seis años) dada la minoría de edad de la víctima según el artículo 195 Quinquies del citado cuerpo legal. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse con lugar parcialmente en la parte resolutiva correspondiente.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los imputados Samuel Aníbal Sarceño Girón y Oscar Roberto Castro Miranda, contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de

Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en cuanto a la agravación de la pena de prisión. II. Casa parcialmente la sentencia impugnada, en consecuencia: a) se modifica parcialmente el numeral romano III) del apartado resolutivo de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal deSentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en el sentido de que, se condena a los imputados Samuel Aníbal Sarceño Girón y Oscar Roberto Castro Miranda, por el delito de violación, confirmando la pena de nueve años de prisión impuesta; b) Rebaja el incremento de la pena de prisión, por la agravación de la pena en dos terceras partes (seis años) según el numeral 1° del artículo 174 del Código Penal; c) Confirma el aumento de la pena de prisión en dos terceras partes (seis años) por las circunstancias especiales de agravación según el artículo 195 Quinquies; consecuentemente, el procesado debe cumplir la pena de quince años de prisión inconmutables; III. Se modifica el numeral romano VI) del apartado resolutivo de la sentencia identificada en el numeral anterior, en el sentido de que, por imperativo el legal considerado, se absuelve a los procesado del pago por concepto de responsabilidades civiles; IV. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Oscar Roberto Castro Miranda, contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil trece,

dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, con relación a cambiarle el tipo penal de violación con agravación de la pena, por el delito de agresión sexual. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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