🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1491-2013 27052014 Maria Rosaura Ramos Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1491-2013 27052014 Maria Rosaura Ramos Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

27/05/2014 – PENAL

1491-2013

Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivos de forma cuando se alega falta de fundamentación de la sentencia de apelación especial y se constata que la misma no brinda una respuesta sustancial al reclamo formulado. Tal es el caso cuando, ante el reclamo de aplicación de las reglas probatorias civiles, no se fundamenta si éstas deben o no aplicarse en la audiencia de reparación digna.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada María Rosaura Ramos Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lesiones culposas.

Intervienen en el proceso, además de la sindicada, su abogado defensor Helmer Ely Villatoro Fernández, y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos López Aquino. Es agraviado Elder Fernando Hernández García.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: el cinco de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las siete horas con veinte minutos, en el kilometro ochenta y dos punto siete de la ruta al atlántico, la señora María Rosaura Ramos Vásquez

se conducía en un vehiculo Mitsubishi doble cabina, al salir de la gasolinera “El Rancho” se cruzó sin percatarse que se conducía el señor Elder Fernando Hernández García a bordo de la motocicleta con placas M quinientos dieciocho BYG, quien al ver al vehículo intentó esquivarlo, pero le impactó y se arrastró unos cuantos metros debajo de un trailer que estaba estacionado. La víctima por el impacto de la caída sufrió una fractura de tibia y peroné. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambienta del departamento de El Progreso, el nueve de noviembre de dos mil once, absolvió a la sindicada María Rosaura Ramos Vásquez por el delito de lesiones culposas. Para cimentar sus conclusiones de responsabilidad penal razonó que existe duda razonable, pues no puede extraerse de los medios de prueba si las lesiones fueron provocadas por la procesada al atropellar a la víctima, o si el acusado por intentar esquivarla chocó contra un trailer, o bien si sus lesiones fueron provocadas al caer de lamotocicleta. Que además, no existía prueba con la cual se pudiera determinar la existencia y características de los vehículos. Dicha sentencia fue impugnada por apelación especial y casación, recurso que, Cámara Penal declaró responsable a la sindicada del delito de lesiones culposas y ordenó que, de conformidad con el procedimiento del artículo 124 del Código Procesal Penal, se señalara una audiencia para fijar el monto de la responsabilidad civil. En dicha audiencia se declaró con lugar la acción reparadora a favor de la víctima, se condenó a la acusada al pago de ciento setenta y cinco mil quetzales. Razonó que, en el

audiencia para fijar el monto de la responsabilidad civil. En dicha audiencia se declaró con lugar la acción reparadora a favor de la víctima, se condenó a la acusada al pago de ciento setenta y cinco mil quetzales. Razonó que, en el documento consistente en certificación contable de Interconexiones Comerciales, Sociedad Anónima, INTERCOMSA, constaban las cantidades que la víctima dejó de percibir de su patrono a causa del accidente, por el total de ciento setenta y cinco mil quetzales, lo cual respaldó el monto de la responsabilidad civil que debió recibir el agraviado a causa del accidente, porque vió la dificultad para caminar, que el contador que extendió el documento se encuentra registrado y es una cantidad que en justicia y equidad corresponde. C) Del recurso de apelación especial: la sindicada planteó contra la resolución descrita, recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Estimó en cuanto al primer sub motivo de forma, que existió defecto absoluto de procedimiento, pues la resolución de primer grado carecía del requisito de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Expuso que, la juzgadora únicamente se basó en la constancia presentada para reclamar los perjuicios, y no indicó las razones de hecho y de derecho para declarar el monto de la reparación. Expresó que, no se razonaron los motivos del porqué no se acogió su objeción respecto al carácter dubitativo de la prueba y de la violación a los artículos 1648 y 1655 del Código Civil; 121 y 122 del Código

Penal; 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al segundo motivo de forma, se fundamentó en el numeral 3) artículo 394 del Código Procesal Penal, argumentó que, en la decisión de primera instancia se violaron las normas de la sana crítica, específicamente el principio de razón suficiente. Concretó su alegato al señalar que, se violentó este principio al sustentar la motivación en elementos probatorios inexistentes, dubitativos, idóneos o falseados en su contenido o significado. Matizó que, el documento que acreditó el monto de la responsabilidad fue objetado por su carácter dubitativo, puesto que, no se acreditó la existencia legal de la entidad comercial que la emitió, y por ende, no podía determinarse la cantidad que la víctima devengaba como salario, debido a que no se acompañó, ni la certificación extendida por el Registro Mercantil General de la República, ni las planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; lo que conllevaría la presunción de que la certificación contable presentada era legítima, y que por el contrario, al concurrir estas circunstancias, la misma debió ser repelida por la juez, pues la valoraciónde los medios referentes a la acción civil debió hacerse de conformidad con los artículos 1648 y 1655 del Código Civil; 121, 122 y 124 numeral 2) del Código Penal; en relación con el 107 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al motivo de fondo señaló que se violó el artículo 1648 del Código Civil.

Estimó que era deber del actor probar la extensión e intensidad del daño que se le causó y por el contrario, el a quo hizo una apreciación subjetiva, y en forma arbitraria estimó la reparación económica. Indicó que se violentó el artículo 1655 del Código Civil, puesto que, no se acreditaron las circunstancias que establece dicho artículo, y el medio idóneo para probarlas son las certificaciones del Registro Mercantil General de la República y las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que debían ser incorporadas de conformidad con las reglas del artículo 122 del Código Penal, 124 numeral 2) del Código Procesal Penal, que establece que deben aplicarse las reglas probatorias del Código Procesal Civil y Mercantil. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de octubre de dos mil trece, no acogió el recurso planteado por la sindicada. En cuanto a los dos primeros submotivos de forma, consideró que, el alegato referente a la falta de fundamentación englobaba una inconformidad con el valor otorgado al medio de prueba que individualizó (certificación contable), que determinó la acción reparadora. Argumentó que, la decisión se encontraba debidamente fundamentada, y no era posible provocar un nuevo análisis a ese respecto. Puntualizó al verificar la razón suficiente, que debió considerarse que la acción reparadora y la sentencia condenatoria constituyen un todo, y al apreciar la prueba en su conjunto, se podía extraer la premisa que el

sindicado no contó con la misma movilidad que tenía antes del accidente, y por ende, no se necesitaba de una certificación del Registro Mercantil, ni del Seguro Social, para probar el monto de la reparación. En cuanto al motivo de fondo estimó que, se denotaba de los agravios aludidos que el agravio era el mismo, referido a la inconformidad con la valoración de la prueba, y ese era un vicio de naturaleza procesal, en consecuencia, la decisión del a quo se encontraba debidamente fundada.

II. Recurso de Casación La sindicada María Rosaura Ramos Vásquez interpuso recurso de casación por motivos forma, con fundamento en el artículo 440 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal. Como primer submotivo de forma (artículo 440 numeral 6]), denunció como infringido los artículos 12, 17, 140, 154 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo consistió en señalar que, en la sentencia de segundo grado no seobservaron los requisitos formales para su validez, pues el ad quem no fundamentó el primer agravio de forma alegado en apelación especial, referente a que no se razonaron los motivos del porqué no se acogió su objeción, respecto al carácter dubitativo de la prueba utilizada para acreditar el monto de la acción repadora, pues a su criterio, la Sala no realizó un análisis comparativo entre el argumento de apelación especial y la resolución de primera instancia. Alegó que,

la Sala descendió a valorar prueba, puesto que razonó que una certificación y el testimonio de la víctima resaltaban que la movilidad no fue la misma desde el accidente, y era suficiente la certificación contable para fijar el monto. Que la certificación contable debió ser rechazada de conformidad con los artículos 1648 y 1655 del Código Civil; 121 y 122 del Código Penal; y 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. Reclamó también, como segundo agravio, dentro de este submotivo que, la sala tampoco fundamentó su resolución respecto a la violación a la reglas de la sana crítica, específicamente en el principio de razón suficiente, pues se valoró el documento consistente en certificación contable, que no debió tomarse de base para acreditar el monto de la reparación, pues, no obstante haber sido objetado debió ser repelido de conformidad con los artículos 1648 y 1655 del Código Civil; 121 y 122 del Código Penal; y 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, la Sala omitió explicar porqué no se acogió el motivo y no se refirió ni directa ni indirectamente a lo argumentos del apelante. Como segundo submotivo (artículo 440 numeral 1]) reclamó violación del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expuso que la Sala fue omisa al resolver el reclamo formulado como motivo de fondo en apelación especial, pues se limitó a argumentar que, el apelante confundió la vía recursiva, por que correspondía el motivo de forma para denunciar esa falencia.

III. Del día de la vista La vista fue celebrada el veintisiete de mayo de dos mil catorce, a las diez horas, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito; el

por que correspondía el motivo de forma para denunciar esa falencia.

III. Del día de la vista La vista fue celebrada el veintisiete de mayo de dos mil catorce, a las diez horas, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito; el casacionista no compareció. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, con el argumento que el recurrente pretende por la vía del recurso por motivos de fondo, una revalorización de la prueba, sobre la cual el sentenciador acreditó el monto de la reparación.

Considerando I Como cimiento del debido proceso, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de fundamentar sus resoluciones.La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa y legítima de la decisión del juez, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, para que ésta no sea resultado de la arbitrariedad. La delimitación de la fundamentación la establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, y constituye la base para la decisión y la motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que

consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991. Página 146.], debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2000. 113.]; por tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales o sustanciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La falta de fundamentación implica la omisión de resolución sustancial de los agravios planteados, de tal manera que, no cualquier argumento puede satisfacer la obligación de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. II

Para determinar la procedencia del presente recurso de casación y concluir si existe falta de fundamentación u omisión de resolución, en primer término, se confrontan los agravios expuestos por la procesada en apelación especial y las respuestas y fundamentación que de los mismos hizo el ad quem. Al observar los agravios expuestos, se determina que los mismos fueron argumentados con dispersión, sin embargo, de los mismos puede extraerse las siguientes agravios: a) Que la jueza de primera instancia no fundamentó su decisión de asignar el monto de la reparación civil, pues no expuso las razonespor las cuales no se acogió su objeción respecto al carácter dubitativo de la prueba y de la violación a los artículos 1648 y 1655 del Código Civil; 121 y 122 del Código Penal; 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Que se violaron las máximas de la sana crítica en su principio de razón suficiente, puesto que el documento que acreditó el monto de la responsabilidad fue objetado por su carácter dubitativo, por ende no podía determinarse la cantidad que la víctima devengaba como salario y que para presumir su legitimación debió adjuntarse otros documentos; pues la valoración de los medios referentes a la acción civil debe hacerse de conformidad con los artículos 1648 y 1655 del Código Civil; 121, 122 y 124 numeral 2) del Código Penal; en relación con 107 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; y c) como motivo de fondo adujo que se violaron las normas civiles contenidas en los artículos 1648 y 1655 del Código Civil, 122 del

Código Penal y 124 del Código Procesal Penal, pues no se observaron las normas probatorias civiles que debían aplicarse. De lo descrito se extrae que, a pesar de la dispersión y de la diversidad de submotivos, el reclamo o agravio sustancial de la procesada es la inconformidad con las normas jurídicas que en su criterio no se observaron, (1648 y 1655 del Código Civil, 122 del Código Penal y 124 del Código Procesal Penal 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil) para acreditar y fijar el monto de la reparación civil. El primer reclamo de casación consiste en que no se fundamentó la resolución del primer agravio referente al carácter dubitativo de la prueba, porque no fue incorporada por las reglas correspondientes; y el segundo, que no se observó el principio de razón suficiente. La Sala para darle respuesta a dichos agravios extravió su razonamiento, pues hizo un razonamiento general, en donde justific, las razones del porqué consideró atinado el monto de la reparación que fijó el a quo. Pretendió verificar el principio de razón suficiente en la generalidad de la prueba aportada, y concluyó que lo que pretendía el apelante era una nueva valoración de la prueba. Dicha argumentación y los demás razonamientos de la sentencia no atendieron el reclamo sustancial del apelante (expresado a través de tres submotivos) referente a si se debieron o no aplicar las reglas probatorias del carácter civil que alegó. Esa revisión implicaría a su vez, una verificación del principio de razón suficiente,

específicamente sobre el único medio probatorio presentado para acreditar el monto económico de la reparación civil; es decir, si dicho documento es suficiente para extraer la conclusión del monto pecuniario asignado como responsabilidad. El tribunal de casación, sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la apelación especial, determina que la Sala para fundamentar debidamente su decisión debe referirse concretamente a lo siguiente: a) si de conformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal se deben aplicar como reglas probatorias,las normas civiles que la sindicada alegó, o por el contrario, si se deben aplicar las normas probatorias específicas del proceso penal. b) De conformidad con la respuesta anterior, si es necesario que se acompañen otros documentos para determinar el monto de la reparación civil, o bien, la decisión puede sustentarse en un único documento. c) Si la jueza sentenciadora estaba obligada a referirse concretamente a las objeciones planteadas por el defensor en la audiencia de reparación digna en su resolución; y d) en cuanto al principio de razón suficiente, si existe algún vicio lógico en la conclusión de la asignación del monto de la responsabilidad civil o en la premisa extraída de la prueba presentada. En cuanto al submotivo referente a la omisión de resolución del agravio de fondo, Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica al casacionista, pues se constata que el ad quem claramente analizó el agravio y determinó que no era viable acceder a la pretensión, puesto que se denunció un vicio de naturaleza

procesal en la valoración de la prueba y que dicha circunstancia se había analizado previamente en los otros motivos. Por ende, este submotivo debe declararse improcedente. En consecuencia, este tribunal de casación concluye que, por las razones aquí consideradas, la sentencia de segunda instancia no cumplió con los requisitos formales para su validez, por tanto, deviene imperativo ordenar el reenvío para que el ad quem dicte nueva resolución sin los vicios aquí señalados, y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente.

Leyes Aplicables Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 27, 29, 173, 174 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 5, 7, 11, 11 Bis, 385, 388, 389, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso

de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada María Rosaura Ramos Vásquez; en consecuencia anula parcialmente la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil trece, dictada por Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y se ordena el reenvío para que se dicte nuevo fallo sin los vicios señalados, deconformidad con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...