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1492-2011 20022012 Nicolas Pedro Juan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1492-2011 20022012 Nicolas Pedro Juan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

20/02/2012 – PENAL

1492-2011

DOCTRINA La cuestión prejudicial se configura cuando los hechos denunciados no constituyen por si mismos delitos, y para establecerse como tales, necesitan de una declaración judicial previa. En el presente caso, a la sindicada se le atribuye haber ocupado sin autorización y en forma violenta un bien inmueble, juntamente con un grupo de seis personas, contratadas por ella, sin que haya manifestado en la defensa tener un justo título para ocuparlo. Estos hechos de manera autónoma constituyen el delito de usurpación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Nicolás Pedro Juan, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el dieciocho de abril de dos mil once, dentro del proceso que se sigue en contra de Lorenza Pascual Andrés, por el delito de usurpación. Intervienen en el proceso, además de los abogados de los sujetos antes indicados, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hecho denunciado. El nueve julio de dos mil nueve, aproximadamente a las siete horas, un grupo de seis personas, contratadas por la señora Lorenza Pascual Andrés, sin autorización y sin consentimiento del señor Nicolás Pedro Juan, ingresaron y ocuparon en forma violenta, un inmueble de su posesión, construyendo una vivienda informal, que hasta la feche ocupa, sin tener documentos acreditativos que la justifiquen.

B) Del fallo de primera instancia. El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Eulalia,

documentos acreditativos que la justifiquen. B) Del fallo de primera instancia. El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, el nueve de marzo del dos mil once, declaró sin lugar la cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal, planteada por el abogado defensor de la sindicada. Consideró que, se evidenció que efectivamente existió una demanda de desahucio en contra de la sindicada, pero de todos es sabido que las resoluciones judiciales causan firmeza o estado cuando ya no son susceptibles de algún recurso, y en este caso, el abogado defensor también lo advirtió. El auto de fecha nueve de febrero de dos mil diez que resolvió la excepción previa planteada en aquella oportunidad por la sindicada, fue declarada con lugar, como consecuencia se declaró defectuosa lademanda presentada por el señor Nicolás Pedro Juan y ese expediente está al día de hoy archivado. Como se puede advertir, el juzgamiento de la cuestión penal no depende exclusivamente del proceso que ha hecho referencia el abogado, toda vez que, este ya no se puede continuar por razón que no hubo apelación, entonces quedó firme, únicamente queda a discreción del señor Nicolás Pedro Juan si lo promueve nuevamente, como consecuencia se ha evidenciado que no existe una cuestión que dependa del juzgamiento de esto, porque dicho expediente quedó fenecido. C) Del recurso de apelación especial. La sindicada planteó recurso de

apelación. Argumentó que, se pretende demostrar que el conflicto se origina de la posesión de un bien inmueble, que a todas luces su naturaleza jurídica se refiera a un proceso civil, y no penal, y nunca se pretendió demostrar que el proceso penal dependiera específicamente del juzgamiento del referido proceso civil (demanda de desahucio), ya fenecido, por lo que el juzgador de primer grado, tergiversó lo que se pretende demostrar con las pruebas aportadas, con ese razonamiento no acata la norma establecida para el caso concreto que se juzga. Esta competencia es de un tribunal del ramo civil, mediante un juicio sumario de desocupación, como en un principio promovió el supuesto agraviado Nicolás Pedro Juan, no está de más hacer constar que, en el referido juicio sumario de desahucio no existe cosa juzgada, en virtud que, en ningún momento se dictó sentencia que haya quedado firme y como consecuencia su puede replantear la demanda en cualquier tiempo. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, en resolución de dieciocho de abril del dos mil once, consideró que, según las constancias procesales, los argumentos fácticos y jurídicos del juez a quo encuentra sustentables los agravios esgrimidos por la recurrente, en vista de que al juzgador de primer grado le fueron argumentados derechos posesorios sobre el bien inmueble objeto del delito de usurpación que se sindica, según se advierte en la declaración jurada de

derechos posesorios sobre bien inmueble del agraviado Nicolás Pedro Juan, obrante a folios cinco, seis y siete de la pieza de primer grado; es más, no existe en autos atestado registral que acredite el derecho sobre la posesión que se alega, no se ha dilucidado mediante la vía civil, estimando que existe una cuestión prejudicial de la que pende este proceso penal, independiente del proceso al que acudan las partes, diferente al penal. Es por ello que, en cuanto a lo resuelto por el a quo, se estima procedente acoger los agravios argumentados por la recurrente, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocando el auto venido en grado, para evitar innecesariamente el desgaste de los órganos de administración de justicia penal. Se debe estimar que cada una de las partes debe asumir las costas procesales, dada la cuestión que se resuelve.II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El querellante adhesivo y actor civil Nicolás Pedro Juan, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la resolución identificada en el inciso D) anterior, cita como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como normas vulneradas los artículos 256 del Código Penal y 291 del Código Procesal Penal. Argumenta que, la resolución que declara con lugar la excepción previa de demanda defectuosa, no hace depender exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, es decir, no existe algún trámite pendiente que agotar en materia civil, además, no existe una norma legal que lo obligue a seguir un juicio en materia civil, y siendo que la conducta de la señora Lorenza Pascual Andrés, se encuadra dentro del tipo penal de usurpación, la honorable sala incurrió en errónea interpretación del artículo 291

legal que lo obligue a seguir un juicio en materia civil, y siendo que la conducta de la señora Lorenza Pascual Andrés, se encuadra dentro del tipo penal de usurpación, la honorable sala incurrió en errónea interpretación del artículo 291 del Código Procesal Penal. En este caso, con premeditación, es decir, con un agravante, la señora Lorenza Pascual Andrés, a pesar de que ella misma vendió los derechos posesorios del bien inmueble en cuestión, al señor Francisco Rubén Díaz González, como consta en el documento privado celebrado el veintiocho de marzo de dos mil, ante el Alcalde y Secretario Municipal de San Pedro Soloma, del departamento de Huehuetenango, documento que en ningún momento fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que produce fe y hacen plena prueba; y al tener ella conocimiento de que el señor Francisco Rubén Díaz González le vendió a él -casacionistadicho bien, lo despojó violentamente del bien inmueble que había comprado, razón por la cual es evidente y notorio que se han violentado las normas señalas como infringidas.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como una medida de saneamiento procesal por virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. Dicha figura no puede prosperar, cuando los hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo. -IIcompetencia por razón de la materia. Dicha figura no puede prosperar, cuando los hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo. -IIEl artículo 256 del Código Penal, regula: “Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada uoculte un bien inmueble (…)”. La referida norma sustantiva contempla los siguientes presupuestos: i) los bienes inmuebles son el objeto de la protección penal; ii) los derechos exclusivos susceptibles de ser perjudicados son el de propiedad, posesión, tenencia y cualquier otro derecho real constituido sobre dichos bienes; iii) el acto reprochable es el despojo, pretensión de despojar, invasión y ocultamiento del inmueble, de manera ilícita. El bien jurídico tutelado por esta norma consiste en garantizar la propiedad, posesión, tenencia del bien inmueble o los derechos reales constituidos sobre el mismo. De los antecedentes, resulta que: 1) El inmueble objeto de protección, es un lote de terreno ubicado en cantón Rosario, municipio de Santa Eulalia, Huehuetenango, el cual forma parte de la finca urbana número veinticuatro mil setecientos doce, folio número ciento noventa y cuatro, libro número ochenta y

ocho de Huehuetenango. 2) En cuanto al derecho perjudicable, es el de posesión que ejerce el recurrente, sobre la finca antes descrita, según fotocopia simple de la “copia simple legalizada” de la escritura pública número doscientos catorce, autorizada por el notario Fredy Alonzo De León Mazariegos, en el municipio de San Pedro Soloma, Huehuetenango, el siete de noviembre del dos mil cinco, en la cual el señor Nicolás Pedro Juan, compró a Francisco Rubén Díaz González, dicho derecho de posesión. Este último, adquirió de la ahora procesada, el derecho de posesión, según fotocopia simple de documento privado, celebrado el veintiocho de marzo de dos mil. Documentos que no han sido redargüidos de nulidad. 3) El acto denunciado es la invasión por parte de la procesada, de la finca mencionada, y como consecuencia el despojo de la posesión de quien la ostentaba legítimamente. Los hechos denunciados realizan los presupuestos descritos del artículo referido, y por ello, la posible comisión del hecho atribuido; sin embargo, el punto a dirimir consiste en determinar si es procedente o no la suspensión del proceso penal de mérito por medio de la cuestión prejudicial. Sobre este obstáculo a la persecución penal, el Código Procesal Penal, en el artículo 291, en su parte conducente establece: “Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso

independiente (…)”, cuyo trámite está contenido en el artículo 292 del mismo cuerpo legal, que en su segundo párrafo indica: “El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión, mandará seguir el procedimiento.” De lo expuesto se concluye que, no existe cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal, pues como bien lo argumentó el casacionista, losdocumentos con los cuales acredita la legítima posesión del bien inmueble relacionado, no han sido redargüidos de nulidad, tampoco existen documentos que amparen a otra persona como poseedora ni que justifiquen la permanencia de la sindicada en el inmueble objeto de la litis. Además, con el juicio sumario de desocupación, solo se persigue la autorización legal para el lanzamiento de quien ejerce la posesión en forma ilegal, por lo que en este momento no es necesario acudir a la vía ordinaria civil para determinar la posesión del bien inmueble objeto del proceso. La decisión sobre la inexistencia de prejudicialidad, es relevante únicamente para la continuación del procedimiento penal, pues atribuir la responsabilidad penal depende de la prueba que se produzca en el juicio, en el entendido que la sindicada conserva el derecho de defenderse en la prosecución de la causa. Por lo anterior, se estima que al casacionista le asiste razón jurídica, en virtud que

no existe algún asunto que deba dilucidarse en la vía civil, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Nicolas Pedro Juan; II) se casa la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el dieciocho de abril de dos mil once, anulando la misma; en consecuencia, sin lugar la cuestión prejudicial planteada y se ordena la continuación del presente proceso penal; se deja a la procesada en la misma situación en que se encuentra. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

situación en que se encuentra. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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