1492-2015 2092016 Marlon Darinel Gomez Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1492-2015 2092016 Marlon Darinel Gomez Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
20/09/2016 – PENAL
1492-2015
DOCTRINA Motivo de forma Es improcedente el recurso de casación cuando la Sala de Apelaciones sí resolvió todos los puntos argumentados por el apelante, específicamente, en cuanto a que los hechos acreditados eran distintos de los acusados, cuando aquella sí realizó el análisis confrontativo y constató que no existía vulneración al principio de congruencia, pues los hechos acreditados se desprendieron de la plataforma fáctica y de los medios de prueba desarrollados en el debate. Motivo de fondo No procede el recurso de casación cuando se constata que la agravación de la pena se produjo por circunstancias debidamente acusadas y probadas dentro proceso, tal es el caso de la minoría de edad de la víctima, tomando en cuenta la integralidad de la sentencia. Además, en el presente caso, el casacionista expresó argumentos propios de un motivo de forma, como lo es objetar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, lo que era inviable.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Marlon Darinel Gómez Hernández contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación. Intervienen
en el proceso, el interponente, quien actúa con el auxilio del abogado Marvin Noé López Lucas; el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista; y la agraviada (…), quien fue auxiliada por la abogada Brenda Beatriz Barrios Gutiérrez del Instituto de la Defensa Pública Penal de Huehuetenango, por medio de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima y a sus Familiares.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: Marlon Darinel Gómez Hernández, aprovechando las relaciones sociales que tenía con (…), el veintitrés de noviembre de dos mil trece, a las once horas con treinta minutos, dentro de su vehículo tipo pick-up, marca Toyota, de color rojo, se encontraba esperándola en un camino de terracería cerca de la Escuela Oficial Rural Mixta Cantón la Laguna de la aldea Chinacá, municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, llevándola y estacionando dicho vehículo, a eso de las doce horas de ese mismo día, a la orilla del camino de terracería ubicada en el sector el Llano de la aldea Chinacá del referido municipio y departamento. Dentro de dicho vehículo le dijo a la menor de edad relacionada que le diera un abrazo de despedida, ya que tenía una relación de noviazgo con ella, que no llorara pues así se iba a despedir de ella. La agarró de las muñecas de las manos y le preguntó si la víctima lo quería, se le acercó y
le dijo que no tenía nada de malo si ella hacía algo con él, le quitó el suéter y la blusa y ropa interior, y con sus manos le tocó los senos, a la fuerza le quitó el pantalón y el calzón, se quitó su pantalón y se tiró sobre ella, ya que estaba sentada en el sillón del copiloto del vehículo, la víctima trató de auxiliarse a un lado, pero no pudo evitarlo, y a la fuerza con violencia física y psicológica, tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima, introduciéndole su pene en la vagina, provocándole trastorno adaptativo. Conducta que encuadra en los delitos de violación y violencia contra la mujer en el ámbito privado, en forma psicológica. B) De los hechos acreditados. El veintitrés de noviembre de dos mil trece, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, dentro de su vehículo tipo pick-up, marca Toyota, de color rojo, se encontraba esperando a (…), en un camino de terracería cerca de la Escuela Oficial Rural Mixta Cantón la Laguna de la aldea Chinacá, municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, se la llevó y estacionó el vehículo a la orilla del camino de terracería ubicada en el sector el Llano de la aldea Chinacá del referido municipio y departamento, a eso de las doce horas aproximadamente de ese mismo día; dentro de dicho vehículo le dijo que le diera un abrazo de despedida, porque tenían una relación de noviazgo, que no llorara porque así se iba a despedir de ella. La agarró de las muñecas de las manos y le preguntó si lo quería, se leacercó y le dijo que no tenía nada de malo si ella hacía algo con él, le quitó el suéter, la blusa y ropa interior;
con sus manos le tocó los senos, a la fuerza le quitó el pantalón y el calzón, él se quitó su pantalón y se tiró sobre ella en el sillón del vehículo donde se encontraba sentada, la víctima trató de auxiliarse a un lado, pero no pudo evitarlo, y a la fuerza tuvo acceso carnal vía vaginal con ella, introduciéndole su pene en la vagina; hechos que le provocaron un trastorno adaptativo. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango dictó sentencia condenatoria el veintiocho de abril de dos mil quince, por el delito de violación, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Estimó que iniciaría con el análisis sobre los elementos del tipo, consistentes en la determinación del ejercicio de una violencia física o psicológica para tener acceso carnal vía vaginal con otra persona; para tal fin el ente acusador presentó para acreditar la violencia física, la declaración y dictamen pericial realizado por el doctor Víctor Alfonso López Macario; perito profesional uno de la Medicina Área de Patología Forense y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien manifestó que practicó reconocimiento médico legal a (…), el veintitrés de noviembre de dos mil trece, a las veintidós horas con cuarenta y seis minutos; se encontraba consciente, orientada en tiempo, espacio y persona; concluyendo que presentaba himen con desfloración reciente; no presentaba signología clínica de distensión anal; no presentaba lesiones traumáticas; no presentaba signología clínica de embarazo; sí presentó signología
presentaba himen con desfloración reciente; no presentaba signología clínica de distensión anal; no presentaba lesiones traumáticas; no presentaba signología clínica de embarazo; sí presentó signología clínica asociada a trauma genital; no presentó signología clínica de enfermedades de transmisión sexual; al explicar el contenido del reconocimiento médico legal manifestó, que el trauma genital era una lesión del cuerpo que se pasó de lo normal, se produjo por un contacto violento y brusco, se produjo a nivel genital, las rasgaduras del borde libre hasta el de inserción fue provocado con un contacto directo sobre el himen, pudo ser por penetración de un pene, por objeto con características de un pene o maniobra digital; que la historia que le relató la víctima fue congruente con las lesiones encontradas; que al momento de una relación sexual cuando hay consentimiento, el himen sí pudo presentar bordes sangrantes e inflamados; sin embargo, no debían estar asociados a trauma genital, cuando hay trauma genital puede determinarse desde el punto de vista médico que la relación sexual se hizo sin el consentimiento de la persona. Dicho peritaje se corroboró y robusteció con la declaración y dictamen realizado por el licenciado Marco Antonio García Jiménez, con el cual se acreditó que practicó peritaje biológico sobre un hisopo con frotis vaginal; mostró que fue tomada en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, se detectó presencia de fluido seminal y se observaron espermatozoides lo que se corroboró con la declaración y dictamen de la licenciada María
Lourdes Monzón Pineda, que atendió las muestras de sangre de la agraviada y del sindicado, con lo que se comprobó que el perfil genético era compatible con el de la sindicada de uno a cien era de noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento de aquel, con lo que se demostró el acceso carnal que tuvo con la víctima. Por otro lado, para acreditar la violencia psicológica el órgano acusador presentó la declaración y dictamen realizado por la licenciada Glendy Betzabé Mérida Pimentel, perita profesional uno de Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien concluyó que la víctima presentaba un cuadro compatible con un trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada, que el trastorno estaba ligado a una consecuencia posterior a lo ocurrido, que su vida había cambiado, fue víctima de una relación con manipulación, en la que se le impuso autoridad, por el tiempo no iba a declarar lo mismo y era posible que estuviera inmersa dentro de un círculo de violencia, pues el sindicado sabía cómo dominarla, tuvo una relación de poder, tomando en cuenta que era mayor que su víctima y por el hecho de que era mujer, quien se encontraba enamorada de él y que él andaba con otra, obviamente la autoestima de ella se fue para abajo. Consideró que con los medios de prueba valorados en su conjunto se acreditó la existencia de todos los elementos del delito de violación, siendo los siguientes: a) verbo rector: tuvo acceso carnal, al introducir su
pene en la vagina de la víctima; b) sujeto activo: Marlon Darinel Gómez Hernández se comprobó con medios de prueba periciales, declaraciones testimoniales y documental que fue la persona que ejerció violencia física y se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima, para tener acceso carnal con ella; c) sujeto pasivo: con las pruebas aportadas quedó probado que la víctima del delito fue (…); d) bien jurídico tutelado: se estableció que fue la libertad sexual de la agraviada, por haber sido penetrada vía vaginal sin su consentimiento; e) elemento interno: se acreditó la intención dolosa del acusado de tener acceso carnal vía vaginal con la víctima, sin su consentimiento, tuvo la plena voluntad de realizarlo porque lógicamente cometió los hechos aprovechando la vulnerabilidad de la víctima por su poca experiencia y abusó de esa confianza que existíacon la víctima por haber tenido una relación de noviazgo con ella; f) elemento material: la violencia física para tener acceso carnal, vía vaginal con la víctima, introduciéndole su pene, constituyendo esa acción la que prohíbe la norma penal. Otros elementos que fueron probados fueron el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del delito, siendo el veintitrés de noviembre de dos mil trece, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, dentro de su vehículo tipo pick-up, marca Toyota, color rojo que estacionó a la orilla del camino de terracería ubicado en el sector El Llano de la aldea Chinacá del municipio de Huehuetenango,
departamento de Huehuetenango. Concluyó que al haberse ejecutado todos los elementos del delito y haberse obtenido el resultado deseado, consistente éste en tener acceso carnal vía vaginal, con violencia física, aprovechando las relaciones de confianza y vulnerabilidad de la víctima se violentó el bien jurídico tutelado de la libertad sexual de la agraviada, la que le produjo daño que desencadenó sufrimiento físico y emocional de la víctima, por lo que estimó que el ilícito penal quedó consumado. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, conforme al artículo 419, numerales 1) y 2), del Código Procesal Penal. En cuanto a los submotivos de fondo, denunció inobservancia del principio de la relación de causalidad, inobservancia de la ley y errónea aplicación de la ley, con relación a los artículos 10 del Código Penal, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 173 del Código Penal. En cuanto a los submotivos de forma, denunció inobservancia del principio de congruencia y que no se valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, en relación con los artículos 186, 385 y 388 del Código Procesal Penal. Respecto del primer submotivo de fondo, expuso que existió inobservancia al principio de causalidad, pues en el informe y ratificación del doctor Víctor Alfonso López Macario debió constar que la víctima tenía
lesiones y equimosis en espalda, codos, brazos, glúteos, piernas, rodillas como respuesta a la fuerza física que supuestamente el acusado ejerció sobre la supuesta víctima, asimismo, por el mismo nexo causal entre el hecho y el resultado debió describirse en ese mismo informe uñas quebradas en las manos de la supuesta víctima al ejercer fuerza física sobre aquella y así vencer cualquier intento de resistencia. Dicho dictamen tuvo relación con el dictamen pericial emitido por la psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Glendy Betzabé Mérida Pimentel, el que fue ratificado y se le dio valor probatorio, según página seis de la sentencia impugnada, en el que entrevistó a la supuesta víctima que indicó lo siguiente: “… que cuando le dijo que se quitara la ropa, ella se la quitó, que él no la obligó a nada, pero que lo hizo porque él le decía que lo hiciera y no supo qué hacer, que ella accedió, le dijo que él, la quería y ella a él también ella terminó accediendo…”. (Página trece, línea dieciséis en adelante), es decir, por esa razón es que no se dio el nexo causal entre el hecho y el resultado. Respecto al segundo submotivo de fondo, expresó que existió inobservancia de ley al dictarse la sentencia condenatoria, se inobservó el principio de presunción de inocencia, pues le dio valor probatorio a los dictámenes periciales psicológico y psiquiátrico identificados con los números PPHUE dos mil catorce – treinta y uno, INACIF – dos mil catorce – sesenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve y PPCEN – dos mil
dictámenes periciales psicológico y psiquiátrico identificados con los números PPHUE dos mil catorce – treinta y uno, INACIF – dos mil catorce – sesenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve y PPCEN – dos mil catorce – cero cero cinco mil trescientos trece, INACIF dos mil trece – cero sesenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve de veintiocho de enero y cinco de agosto, ambos de dos mil catorce, respectivamente, toda vez que las peritas fueron coherentes y congruentes al indicar que “… cuando le dijo que se quitara la ropa, ella se la quitó, que él no la obligó a nada, pero que lo hizo porque él le decía que lo hiciera y no supo qué hacer, que ella accedió, le dijo que él, la quería y ella a él también ella terminó accediendo…”. (Página trece, línea dieciséis en adelante). Lo que resultaba contrario al principio de presunción de inocencia, pues la carga de la prueba la tenía el ente acusador, sin embargo, el Tribunal de Sentencia consideró que desde la perspectiva de género el relato de la víctima fue realizado de esa forma por estar inmersa en lo que se conoce como la espiral de la violencia que tiene diferentes fases, ya que de acuerdo a lo manifestado tenía comunicación con el acusado, después de la comisión de los hechos y el Ministerio Público en ningún momento del debate demostró que cuando la perito evaluó a la supuesta víctima se encontraba inmersa en la
espiral de la violencia, es decir, fue una mera suposición del juzgador, pues dentro del desarrollo del debate no se acreditó de manera cierta, efectiva e inequívoca, más allá de toda duda razonable, la participación del procesado. Respecto al tercer submotivo de fondo, el apelante indicó que existió errónea aplicación de ley, pues resultaba arbitrario, ilegal e injusto por parte del Tribunal de Sentencia al condenarlo por el delito de violación,porque las acciones que se le atribuyeron que ejecutó no fueron las descritas en el artículo 173 del Código Penal, en virtud de que dentro de los hechos que en el fallo impugnado se tuvieron por acreditados, no se encontraba la participación del sindicado, ni tampoco se tuvo por acreditada la participación en alguna de las condiciones del artículo 36 del mismo cuerpo legal, razones por las que las acciones atribuidas al procesado no podían apreciarse como normalmente idóneas para producir el resultado por el cual el tribunal emitiera la sentencia condenatoria, poniendo de manifiesto que en los actos realizados por el procesado, no existió la necesaria relación de causalidad para ocasionar el resultado dañoso que se le atribuyó, tal como se regula en el artículo 10 del referido Código, por lo que se estableció que el Tribunal efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva. En cuanto al primer submotivo de forma, manifestó que se vulneró el principio de congruencia, pues el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado un hecho distinto al contenido en la acusación, ya que al establecer
el delito de violación, presumió y acreditó que era posible que la víctima estuviera inmersa dentro del círculo de violencia y ese extremo se robusteció con la declaración rendida por la víctima en prueba anticipada al manifestar que posterior a los hechos, siguieron comunicaciones por Facebook, por lo que pudo inferirse que pudo estar inmersa en una de las fases del espiral de violencia, con todo lo anterior, se vulneró además, el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al segundo submotivo de forma, expresó que se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada en la sentencia apelada, ya que no obstante que son reglas o pautas así definidas no pertenecen al ámbito jurídico, sino más bien al campo del sentido común, el juzgador las inobservó, toda vez que el Ministerio Público acusó, entre otras cosas, lo siguiente: “… le agarró de las muñecas de las manos y le preguntó si lo quería, se le acercó y le dijo que no tenía nada de malo si ella hacía algo con él, le quitó el suéter, la blusa y ropa interior, con sus manos le tocó los senos, a la fuerza le quitó el pantalón y el calzón, él se quitó el pantalón y se tiró sobre ella en el sillón del vehículo, la víctima trató de auxiliarse a un lado, pero no pudo evitarlo, y usted a la fuerza con violencia física y psicológica tuvo acceso carnal vía vaginal con la
víctima…”. Sin embargo, emitió una sentencia condenatoria, inobservando la regla de coherencia y de derivación, propias del razonamiento lógico pues no obstante darle valor probatorio al dictamen pericial del perito de la medicina del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en página cinco de la sentencia, que indicaba que la víctima no presentó lesiones traumáticas y la tesis sustentada por el Ministerio Público era que el acusado agarró de las muñecas a la supuesta víctima, hubiera sido lógico, coherente y razonable si hubiese tenido otro tipo de lesiones contusiones en diferentes partes del cuerpo, además, por ser el lugar donde supuestamente se dieron los hechos en un pick-up y que sí presentó trauma genital, según la experiencia común consensuada, no en toda primera relación de una mujer puede darse un trauma de ese tipo, todo lo anterior debió ser valorado conforme las reglas de la sana crítica razonada. Por su parte el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 195 quinquies del Código Penal, relacionado con el artículo 173 del mismo cuerpo legal. Manifestó que se demostró que el procesado participó directamente en la violación cometida contra (…), cuando ella contaba con la edad de diecisiete años, por lo que el Tribunal de Sentencia debió aplicar el artículo 195 quinquies relacionado, en el sentido de aumentar la pena en dos terceras partes, por lo que debió condenarlo a trece años y cuatro meses de prisión.
De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil quince, en la que no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma interpuesto por el sindicado; y con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por lo que anuló parcialmente la sentencia apelada y al resolver condenó al procesado por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación e impuso la pena de trece años con cuatro meses de prisión. Con respecto al primer submotivo de forma que se refiere a que se vulneró el principio de congruencia, consideró lo siguiente: “… Esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que al apelante no le asiste la razón, ya que al analizar la sentencia impugnada, en lo que compete a esta Alzada, no se advierte violación alguna de la norma jurídica denunciada como infringida; y, precisamente en el apartado de su sentencia, romanos -III DE LA DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS-, el A quo plasmó los hechos que tuvo por acreditados, a través de los diferentes órganos deprueba que recibió en el debate oral y público, los cuales fueron abundantes, lo que le dio la oportunidad al Sentenciador, de arribar a conclusiones de certeza jurídica para condenar al acusado. Además no se advierte
en la sentencia que analizamos en esta Alzada, especialmente de su apartado romanos -II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACION (sic) Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO…- que el Juzgador haya dado por acreditados hechos distintos a los consignados en la plataforma fáctica formulada por el Ente Investigador y, por la cual se abrió a juicio oral y público en contra del procesado, con lo que se establece que en la sentencia sí se ha observado, por parte del Sentenciador, el principio de congruencia, tomando en cuenta el artículo 388 del Código Procesal Penal alegado como inobservado por el inconforme…”. En cuanto al segundo submotivo de forma que se refiere a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, la Sala estimó: “… al analizar la supuesta violación alegada por inobservancia de la ley adjetiva penal, -artículos 385 y 386 del Código Procesal Penal-, de acuerdo a los argumentos del apelante en cuanto al presente submotivo de forma, los suscritos Magistrados, determinamos que, por parte del Sentenciador, sí se cumplió con la observancia de las ‘Reglas de la Sana Crítica Razonada’, en la valoración de la prueba, que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, únicamente a él le compete, reiterando el debido respeto en esta Instancia a los ‘Principios de Inmediación y de Intangiblidad de la Prueba’; ya que, examinado el fallo en
cuestión y confrontado con los argumentos del inconforme, al denunciar inobservancia de los artículos 385 y 386 del Código Procesal Penal, refiriéndose concretamente a -la apreciación de la prueba conforme a la Sana Crítica Razonada-, se estima que el A quo al dictar su fallo, siguió el iter lógico, que lo condujo a conclusiones de certeza jurídica para condenar al acusado, pues en el apartado respectivo de su sentencia y, que se menciona al analizar el primer submotivo de forma, expresamente indica los hechos que estimó acreditados, pronunciándose, asimismo, sobre los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a asumir su decisión plasmada en la parte resolutiva de la misma, exponiendo las razones que lo llevaron a darle valor probatorio a los distintos órganos de prueba que recibió en el debate oral y público, que como ya se dijo, fueron abundantes, cumpliendo con individualizar a los testigos y las declaraciones que éstos prestaron, estando dentro de ellos los peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, con sus respectivas pruebas científicas, así como la prueba documental aportada y las demás, que en su conjunto y, en respeto al principio de unidad de la sentencia, todo ello permitió al Sentenciador concluir sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del incoado, entendiéndose con todo ello que el A quo al dictar su fallo venido en grado dictó un fallo objetivo, concreto y preciso y, observó específicamente la coherencia debida del fallo y consecuentemente la derivación de ello, como actividad propia del Juez de Primer Grado y, no de esta
Instancia, como pretende el apelante (…). De la argumentación general que realiza el apelante en este submotivo, se advierte que el mismo se limita a indicar conjeturas personales y subjetivas, con relación a la sentencia que impugna, sin precisar en qué consisten las mismas, por el contrario y reiterando, del examen que en esta Instancia se ha realizado del fallo venido en grado, ha quedado establecido el debido cumplimiento general por parte del A quo de las reglas que integran la ‘Sana Crítica Razonada’, especialmente las leyes de la lógica y, de ésta las reglas de coherencia y derivación, cada una con sus principios propios, especialmente el de ‘Razón Suficiente’…”. En cuanto a los motivos de fondo, que se refieren a la inobservancia al principio de relación de causalidad, inobservancia de ley y errónea aplicación de ley, al respecto consideró lo siguiente: “… Este Tribunal (…) determina que al recurrente, tampoco le asiste la razón, por lo siguiente: a) Al igual que se dejó anotado al conocer y analizar el único submotivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, siendo también el motivo que invoca el procesado recurrente, el cual se analiza como motivo ‘de fondo’, es necesario exponer, sobre los alcances y efectos legales que esta Instancia tiene, en cuanto a la revisión de las normas sustantivas que el A quo aplica en el presente proceso, siendo que la naturaleza del motivo invocado por el recurrente es de Fondo (…) por lo que no se está discutiendo sobre el proceso lógico de
valoración de pruebas, o el procedimiento efectuado por el Juez Sentenciador para arribar a la conclusión de condenar o absolver, es decir, que lo que se discute es la ley que se aplica para los hechos contenidos en la acusación dados como probados en sentencia. Entiéndase lo anterior como la aceptación tácita de las partes procesales que manifiestan que los hechos acreditados en sentencia y que formaron parte de la acusación realizada por el Ente Fiscal es correcta, por lo que únicamente queda en discusión, la aplicación de la ley sustantiva penal (…). Análisis jurídico, que los suscritos Magistrados compartimos, lo que conlleva a determinar que el Sentenciador, en el fallo que se conoce en esta Instancia aplicó correctamente la normasustantiva que contiene el tipo penal denominado ‘VIOLACIÓN’, quedando demostrado en la sentencia con el razonamiento que realiza el A quo, que el procesado MARLON DARINEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, -ejerció violencia física para tener acceso carnal, vía vaginal con (…), al introducirle su pene; constituyendo esa, la acción que prohíbe la norma penal- (página 43 del documento sentencial). Por lo anteriormente considerado, esta Instancia concluye, que lo argumentado por el apelante, en relación al único submotivo de fondo que alega, no tiene sustento legal, advirtiendo que la sentencia examinada, a requerimiento del apelante MARLON DARINEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, no tiene yerro alguno que pueda ser corregido en esta Instancia.
Acotando, que el inconforme, al denunciar el agravio que le causa la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, se refiere al artículo 175 (sic) del Código Penal el cual fue derogado según Decreto Número 9-2009 Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. Por lo aquí considerado, resulta inviable acoger este submotivo de fondo alegado por el apelante…”. Concluyó que por todo lo considerado, el inconforme con sus argumentaciones no convenció a la Sala de Apelaciones, en ninguno de los submotivos tanto de forma, como de fondo, por lo que determinó que el recurso de apelación planteado por el condenado, no debía acogerse. Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, estimó“… En el caso sub judice, durante el desarrollo del debate, que es la etapa procesal donde por excelencia se produce la prueba, se demostró claramente que el procesado MARLON DARINEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, participó directamente en la violación, la cual reviste circunstancias especiales de agravación, cometida en contra de la menor (…), cuando ella contaba con la edad de diecisiete años, al haber el relacionado acusado tenido acceso carnal, vía vaginal con la relacionada agraviada (…). Por lo que el A Quo tuvo por acreditado, todos y cada uno de los elementos que conforman la figura delictiva de VIOLACIÓN, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la menor agraviada (…) siendo además que se estableció principalmente que la
relacionada menor, al momento de ser víctima de los hechos que se le endilgaron al ahora condenado (…), contaba con la edad de diecisiete años, de conformidad con la prueba documental aportada al debate, consistente en certificación de Nacimiento extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas, (…) en la cual se establece que la fecha de nacimiento de la agraviada …”. Por tanto, anuló parcialmente la sentencia apelada y al resolver conforme a derecho, condenó al sindicado por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación y le impuso la pena de trece años con cuatro meses de prisión.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado, Marlon Darinel Gómez Hernández interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo.
Por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, específicamente, por no haber resuelto todos los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial, en el sentido de que no existió congruencia entre los hechos acreditados y los acusados. Denunció como artículos vulnerados el 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3, 20 y 388 del Có