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1493-2013 23062014 Edgar Ramirez Perez Monzon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1493-2013 23062014 Edgar Ramirez Perez Monzon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

23/06/2014 – PENAL

1493-2013

DOCTRINA -No procede en casación reclamar la omisión de la sala de pronunciarse sobre el beneficio de la suspensión condicional de la pena, cuando no fue solicitado en apelación especial. -Carece de sustento la denuncia que, la sentencia del ad quem no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo por probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, porque solo al tribunal de sentencia le corresponde acreditadas hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado EDGAR RAMÍREZ PÉREZ MONZÓN, con el auxilio del abogado César Aníbal Najarro López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de encubrimiento propio y falsificación de placas y distintivos para vehículos.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. La aprehensión de Edgar Ramiro Pérez Monzón, el veintiocho de septiembre de dos mil doce, a las diecisiete horas con cincuenta

minutos, en la séptima calle y diecinueve avenida, frente al inmueble marcado con

el numeral diecinueve guión cuarenta y nueve, zona once, de esta ciudad, conduciendo el vehículo tipo camionetilla, color negro, marca Mazda, placas de circulación P setecientos ochenta y dos DXC (P782DXC). Dichas placas estaban alteradas y la fotocopia autenticada de la tarjeta de circulación proporcionada por el acusado no corresponde a los datos del vehículo. El mismo tiene reporte de robo.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, el diecisiete de mayo de dos mil trece absolvió al sindicado. Consideró que, el acusado manifestó que es un adquiriente de buena fe y que fue engañado por el autor del ilícito principal, presentó como documento para probar la compra de buena fe, una fotocopia simple de un supuesto trato celebrado con la persona que le vendió el vehículo, en el cual se prueba la versión rendida por el acusado.

Efectivamente, el acusado no tenía conocimiento de la perpetración del hechoprincipal, mucho menos que para ocultar dicho delito haya tomado bienes que no eran de su propiedad y alterado o utilizado placas de circulación. Como consecuencia del análisis anterior, se desprende de forma lógica que si el acusado hubiese pretendido ocultar rastros del delito para afectar el bien jurídico tutelado en contra de la administración de justicia, o por otra parte, con su actuar pretendiera utilizar placas de circulación, de igual manera ocultarían el ilícito penal

cometido en contra de la persona a quien robaron el vehículo. Por lo tanto estimó que, el procesado no debe ser tomado como acusado, sino, por el contrario, como agraviado, pues sufrió en su patrimonio un engaño con el negocio del vehículo relacionado.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada, por inobservancia de los artículos 12 Constitucional; 3 y 5 del Código Procesal Penal; errónea aplicación de los artículos 474 numeral 4), 330 segundo párrafo del Código Penal; 385, 464, 465 del Código Procesal Penal; 3, 5 y 10 de la Ley Reguladora de Uso de Placas de Circulación de Vehículos.

Denunció que, el a quo al valorar la prueba incorporada al proceso, varió las formas del proceso e incurrió en contradicción a los fines del mismo, porque fundamentó su resolución en que los medios de investigación practicados sí evidenciaron la comisión de un hecho delictivo, pero posteriormente en el resumen de su análisis señaló que, no fue el acusado el que lo cometió, provocando duda en el juzgador, que lo hizo concluir erróneamente en absolver al acusado. Por otra parte, citó erróneamente el artículo 430 del Código Penal, el cual se refiere al delito de abandono colectivo de funciones, cargos o empleos, cuando su análisis debería estar encaminado al artículo 330 del Código Penal, relativo a la falsificación de placas y distintivos para vehículos. Por lo que citó y

fundamentó un delito distinto, incurriendo en evidente infracción a las normas denunciadas.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del treinta de octubre de dos mil trece condenó al sindicado por los delitos de encubrimiento propio y falsificación de placas y distintivos para vehículos y lo condenó a un año y seis meses de prisión por cada delito, haciendo un total de tres años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. Consideró que, determinó que los hechos probados en juicio efectivamente materializan los elementos de los delitos relacionados. Ello en virtud que, se estableció que el sindicado conducía el vehículo identificado en autos, cuyas placas eran falsas y que le fue robado a Francisco Abel Batz González; si bien, no se determinó que el procesado Pérez Monzón tuviere participación en la sustracción de dicho automotor, sí se estableció que la fotocopia autenticada de la tarjeta de circulación, como lasplacas que portaba, no correspondían a los datos del vehículo, en lo que se refiere a motor y chasís. Razón por la cual determinó la concurrencia de un error en el fallo impugnado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Edgar Ramiro Reyes Ramos interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numerales 1, 2 y 6 del Código Procesal Penal.

Para el primero, su reclamo es que la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente que en el caso que la sentencia fuera condenatoria se aplicara el beneficio de la suspensión condicional de la pena contenido en el artículo 72 del Código Penal, toda vez que se cumplía con los requisitos que establece la ley. Para el segundo, denuncia violados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 constitucional. Su reclamo es que, la sala lo condenó sin antes expresar de manera concluyente los hechos que se tuvieron por probados, realizando el análisis fundamentado y la relación de un medio con el otro para poderlo condenar, utilizando la sana crítica razonada. Para el tercero, denuncia violado el artículo 389 del Código Procesal Penal, toda vez que no se le individualizó con el documento personal de identificación DPI, ya que se citó un documento que no le pertenece, incumpliendo con el artículo citado en el numeral 1. No se hizo la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación, incumpliendo con el numeral 2 del citado artículo. No se cumplió con lo señalado en el numeral 3 del citado artículo, en indicar la forma precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado. Así como los razonamientos que inducen al tribunal para condenarlo. Es de indicar que la sentencia fue apelada por el Ministerio Público, no denunció el artículo 72 del Código Penal, toda vez que la sentencia

fue absolutoria, por lo tanto no había necesidad de suspender la pena. Concluyó que al condenarlo mediante la sentencia que no cumple con los requisitos formales esenciales, se le está vedando el derecho de defensa, incumpliendo al debido proceso.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de junio de dos mil catorce, a las diez horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reitero su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO IEn el primer argumento, el casacionista denuncia omisión de resolución por parte de la Sala, concretamente el reclamo de suspensión condicional de la pena. Al revisar la sentencia recurrida, este Tribunal aprecia que el sindicado no apeló la sentencia del a quo para solicitar o reclamar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como efectos la sala impugnada no estaba obligada a realizar algún pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicho beneficio. En tal virtud, carece de sustento fáctico y jurídico el agravio reclamado por el casacionista.

II En el segundo reclamo, en que se denuncia el error de la sala de condenarlo sin antes expresar de manera concluyente los hechos que tuvo por probados, así como los fundamentos de la sana crítica que han influido en la valoración de los medios de prueba. Al respecto, existe jurisprudencia constitucional en el sentido de que, la invocación en casación del numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, solo procede cuando se recurre de una sentencia que resuelve una apelación

la valoración de los medios de prueba. Al respecto, existe jurisprudencia constitucional en el sentido de que, la invocación en casación del numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, solo procede cuando se recurre de una sentencia que resuelve una apelación genérica, y ello es jurídicamente comprensible, por cuanto, solo al tribunal de sentencia le corresponde acreditar hechos. Por lo mismo, solo a éste se le puede reclamar el vicio de no haber expresado de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados. (Sentencias de la Corte de Constitucionalidad de fechas trece de octubre de dos mil diez y veintiocho de abril de dos mil once, dentro de los expedientes números mil ciento dos guión dos mil diez y tres mil ochenta y cuatro guión dos mil diez, respectivamente). No obstante, al revisar la apelación especial presentada por el Ministerio Público (único apelante) se encuentra que, invocó un motivo de fondo y el centro de su reclamo consistió en objetar la absolución del procesado, solicitando que se le condene por los delitos de encubrimiento propio y falsificación de placas y distintivos para vehículos. En efecto, la labor ad quem se concretó exclusivamente al examen jurídico del caso sometido a su conocimiento, estando limitado por imperativo legal, de hacer mérito de la prueba, así como de los hechos acreditados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Entonces, al no incursionar en la valoración de los medios de prueba incorporados al proceso, ni entrar a acreditar hecho alguno, no

se encuentra obligado a plasmar en el fallo, el sistema de valoración utilizado, por cuanto esta tarea corresponde al tribunal del juicio, resultando por ello, improsperable el motivo planteado. [Sentencia de la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente un mil doscientos veintiocho guión dos mil nueve. Página siete.]No obstante lo anterior, Cámara Penal advierte que, la sentencia impugnada no adolece de falta de fundamentación, pues la Sala le explicó en forma clara porqué fue condenado por los delitos de encubrimiento propio y falsificación de placas y distintivos para vehículos, siendo concreta dicha autoridad en determinar que el sindicado conducía un vehículo robado identificado en autos, cuyas placas eran falsas, si bien no se determinó que el sindicado tuviere participación en la sustracción de dicho automotor, sí se estableció que tanto la fotocopia autenticada de la tarjeta de circulación como las placas que portaba no correspondían a los datos del vehículo en lo que se refiere a motor, chasis y VIN. Por lo anterior, se concluye que no existen las infracciones denunciadas.

III En el tercer reclamo, denuncia la falta de fundamentación porque la sentencia recurrida no contiene los requisitos establecidos en el artículo 389 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal. Cámara Penal estima que, las violaciones legales denunciadas por el recurrente son inexistentes, por las razones a saber: las sentencias de segunda instancia deben contener los requisitos exigidos por el artículo 389 del Código Procesal

Penal, con excepción de los descritos en los numerales 1, 2 y 3 Ibídem, que son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 1) en mención, referente a determinar la identidad personal del acusado, ésta fue consignada en la sentencia de primera instancia; el numeral 2) relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, debe respetar el principio de correlación respecto al otro requisito contemplado en el numeral 3), que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, es competencia exclusiva del tribunal a quo resolver. Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, y por esa elemental razón, el legislador previó que al momento en que el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignará expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. La explicación anterior, basta para concluir que los requisitos de forma aludidos son aplicables a la sentencia de segunda instancia, con la excepción mencionada. En consecuencia, el artículo 394 inciso 6) ibídem, no regula ni exige el cumplimiento de requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda instancia, en virtud que el ordenamiento adjetivo penal vigente, en el artículo citado se refiereal defecto de “inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las

de requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda instancia, en virtud que el ordenamiento adjetivo penal vigente, en el artículo citado se refiereal defecto de “inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias”, pero del fallo de primera instancia que habilita la apelación especial, y por ello no es un requisito esencial de validez del veredicto de segundo grado. Por tal motivo, son requisitos formales de validez de una sentencia, todos aquellos elementos que en la estructura del pronunciamiento son necesarios para su existencia, el cual tiene su origen en los artículos 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal, que son aplicables a los fallos que resuelvan apelaciones penales. En consecuencia, la Sala sí fundamentó su decisión, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y por lo mismo, el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de

Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado EDGAR RAMÍREZ PÉREZ MONZÓN, con el auxilio del abogado César Aníbal Najarro López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de octubre de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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