1493-2015 15032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1493-2015 15032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/03/2016 – PENAL
1493-2015
Procede la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia emitida por la Sala, cuando ante las puntuales denuncias del recurrente, el tribunal de alzada esgrime argumentos carentes de razonamientos propios del porqué no acogió la apelación especial; pues adujo errores en el planteamiento del recurso, habiéndolo admitido.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintiuno de octubre de dos mil quince, dentro del proceso que se sigue contra Josué Emanuel Sarazúa Par, por el delito de violación, con agravación de la pena. Además de las partes indicadas, comparece en el proceso: la abogada defensora del procesado, Kareen Daniza Azurdia Velásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acusados: Josué Emanuel Sarazúa Par, el tres o cuatro de marzo del año dos mil trece, a eso de las veinte horas con treinta minutos, llevó a la fuerza a la adolescente (…), cerca de la casa de un líder de la iglesia, le tocó los pechos, le quitó el brasier y le besó la boca en contra de su voluntad, por lo que ella le dio
una cachetada. En el mes de abril del año dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas, se encontraba en una tienda en la colonia “San Pablo” de la zona tres, municipio y departamento de Chimaltenango, por donde pasó la adolescente (…), la llamó y como ella lo ignoró, se fue caminando detrás de ella, la empujó y obligó a que caminara hacia un callejón localizado en la octava avenida de la zona tres, a un costado del inmueble marcado con el número tres – ochenta y uno de la colonia “San Pablo” del referido municipio y departamento, en donde por la fuerza le quitó la ropa a ella, en contra de su voluntad la besó, le agarró los pechos y la tocó en diferentes partes del cuerpo; seguidamente se quitó la ropa e introdujo su pene dentro de la vagina de la adolescente, así también la insultó diciéndole que era una “puta”, eyaculó, y le dijo que no le contara a nadie porque él lo negaría y la culparía a ella, luego se vistió y se fue del lugar. Como consecuencia quedó en estado de gestación, habiendo dado a luz una niña el seis de diciembre de dos mil trece. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: La Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, con fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, absolvió al procesado del delito de violación, con agravación de la pena, por el cual fue acusado. Argumentó que del análisis que realizó a los diferentes medios de prueba, consideró que el ente encargado
de la persecución penal no pudo acreditar la participación y responsabilidad penal del acusado, debido a la insuficiencia de prueba, no habiendo logrado destruir la presunción de inocencia de que este se encuentra investido, ya que con lo producido en el juicio no se consiguió adecuar las acciones del acusado dentro de los supuestos de hecho descritos en los artículos 173 y 174 del Código Penal, en vista que con los dictámenes periciales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, únicamente se acreditó el embarazo de (…), los perfiles genéticos de la menor (…) y el acusado Josué Emanuel Sarazúa Par, quien resulta ser el padre biológico de dicha menor de edad; pero no se acreditó ningún tipo de violencia sexual en contra de la supuesta víctima. No existieron suficientes elementos para establecer la culpabilidad del acusado, toda vez que no se contó con las declaraciones de la víctima, ni de sus padres, por no haber sido localizados, habiendo renunciado a dichas declaraciones el Ministerio Público; y en cuanto a que la víctima padece de enfermedad mental, dicho extremo no quedó acreditado. En tal virtud produjo en el intelecto de la juzgadora, la duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado, por lo que en concordancia con lo analizado, por imperativo legal, procedió a dictar el fallo a favor del acusado. C) Recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó en apelación especial por motivo de forma
la sentencia anteriormente descrita, invocó el subcaso contenido en el numeral 5) del artículo 420relacionado con el artículo 394 numeral 3), y denunció inobservancia del artículo 385, todos del Código Procesal Penal, debido a que no se aplicaron de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de tercero excluido, integrante de la regla de coherencia, razón suficiente, así como la psicología. Argumentó que en su peritaje la psicóloga Claudia Lorena Bethancour Sánchez estableció que la víctima (…): “tiene retraso mental desde hace años, padece de estrés post traumático; que teniendo retraso mental, no está preparada para tener relaciones sexuales, ni para procrear, por eso son vulnerables, que si una persona tiene retraso mental, hay un retroceso en su desarrollo, no comprenden qué es una relación sexual, porque de acuerdo a su edad mental la sexualidad no existe, la capacidad de análisis no se da, la toma de decisiones es errónea, se pueden volver hiper sexuales. La edad mental es la de un niño, incluso no sabe como llegó el bebé a su estómago, no tiene la capacidad de educarlo; la agraviada no está en condiciones de tener novio, lo ve como un juego.”. El tribunal de primer grado no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas decisivas, porque al peritaje y declaración rendidos por la psicóloga Claudia Lorena Bethancour Sánchez, no les otorgó valor probatorio indicando que: “(…) A esta declaración y dictamen no les otorga valor probatorio,
toda vez que la perito fue clara al explicar los términos contenidos en el dictamen ratificado, mismo que en el apartado de conclusiones establece que al momento de la evaluación de la paciente se evidencia sensación de nerviosismo, taquicardia repentina, temblor de manos, alteraciones del suelo ocasionales, esto se inició luego del evento vivido. (…)”. El A quo, en este punto no aplicó la psicología, pues una persona con retraso mental, que ha sido víctima de violación, sin comprender los alcances de lo que ha ocurrido, es de esperarse que reaccione en la forma en que describió la perito; así también señaló que “(…) la víctima relata el evento con abundantes detalles, con estructura, por lo que considera creíble lo referido por la paciente. Estos extremos por sí solos resultan aislados, toda vez en la audiencia del debate no se contó con las declaraciones testimoniales de los progenitores de la supuesta agraviada (…)”. En este razonamiento la jueza no aplicó la lógica en su principio de razón suficiente, pues, la causa que originó el peritaje fue la violación de la víctima y el embarazo que le ocasionó el incoado, lo cual se acreditó con el peritaje genético, la consecuencia fue lo establecido por la perito en sus conclusiones, las cuales tienen una derivación directa de los antecedentes; entonces no deviene razonable la decisión del sentenciante de no darle valor probatorio al peritaje de mérito, ya que este tiene razón de ser, porque demostró que la víctima no tiene capacidad cognitiva, ni volitiva para consentir
relaciones sexuales, ni comprender el alcance de las mismas. Así también, en el mismo peritaje violentó el principio lógico de coherencia, pues para asignarle valor probatorio al mismo, no se hacía necesario el testimonio de los progenitores de la víctima para validarse, por ser este suficiente por sí mismo. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintiuno de octubre de dos mil quince, no acogió la apelación especial interpuesta. Argumentó que la jueza para absolver al sindicado observó la norma denunciada como violada, y conforme al principio de razón suficiente, explicó la existencia del ser, otorgando o no valor probatorio a la prueba, deduciendo razonablemente en aplicación de la psicología, la lógica, la experiencia y sentido común; no encontró mala interpretación en la valoración de la prueba producida, ya que cada conclusión fue producto de la correcta interpretación y valoración, teniendo cada razonamiento su deducción razonable. El apelante no hizo un señalamiento concreto de la forma que, según su criterio la juzgadora violó la norma denunciada y cómo, en todo caso, debió haber aplicado las normas de ese método de valoración, como para haberse podido hacer una confrontación entre lo denunciado y la aplicación que hizo la juez; infiriendo que la pretensión del recurrente es que el tribunal de alzada hiciera una revaloración de la prueba, lo que por
mandato legal le está vedado.
La Sala concluyó que: “(…) esta Corte llega a la conclusión que no existe la inobservancia acusada y que la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia, al dictar el fallo Impugnado, hizo una integración adecuada de las reglas que constituyen el método de valoración de la Sana Crítica Razonada como lo son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, valorando cada uno de los medios de prueba aportados y recabados durante el desarrollo del debate, conforme los artículos 385, 389 y 394 del Código Procesal Penal, fundamentó, argumentó y motivó debidamente su decisión después de analizar y valorar los medios de prueba aportados y producidos en una correcta aplicación de las normas legales (…)”.
Recurso de casaciónEl Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, citó como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. El casacionista refirió que los razonamientos esgrimidos por la Sala “(…) esta Corte llega a la conclusión que no existe la inobservancia acusada y que la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia, al dictar el fallo Impugnado, hizo una integración adecuada de las reglas que constituyen el método de valoración de la Sana Crítica Razonada como lo son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, valorando cada uno de los medios de prueba aportados y recabados durante el desarrollo del debate, conforme los artículos 385,
389 y 394 del Código Procesal Penal, fundamentó, argumentó y motivó debidamente su decisión después de analizar y valorar los medios de prueba aportados y producidos en una correcta aplicación de las normas legales (…)”; de ningún modo pueden constituir sustento para no acoger el recurso de apelación, lo que viola el artículo 11 Bis de la ley Ibíd., pues no se encuentra en ninguno de los apartados de la sentencia de segundo grado los razonamientos propios de esta, que integren clara y precisa la fundamentación de la decisión judicial, por lo que omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la decisión de no acoger el recurso, no expuso fundamento fáctico y jurídico, sino que divagó su exposición en extremos ajenos al expediente, por lo que es imposible conocer las razones silogísticas en que sustentó su arbitraria decisión. Vista pública A las nueve horas del quince de marzo de dos mil dieciséis, fecha en la que se señaló la vista pública, tanto el interponente como las demás partes, evacuaron su participación oral por escrito, esgrimiendo los argumentos que a cada uno interesan. Considerando I Garantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas por el recurrente en los recursos de apelación
especial. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis a establecer si la Sala de Apelaciones cumplió o no con resolver de manera fundada los agravios expuestos en los planteamientos que fueron sometidos a conocimiento. II Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos en apelación especial, lo resuelto por la Sala y lo denunciado en casación, Cámara Penal establece que el tribunal de alzada no le dio el soporte jurídico requerido por mandato legal a su sentencia, toda vez que: a) se limitó a indicar que para absolver al sindicado, la jueza observó el principio de razón suficiente, explicó la existencia del ser, otorgando o no valor probatorio a la prueba, que dedujo razonablemente en aplicación de la psicología, la lógica, la experiencia y sentido común, que no encontró una mala interpretación en la valoración de la prueba producida, cada conclusión fue producto de la correcta interpretación y valoración, cada razonamiento tiene su deducción razonable. Para tener por legitimada su respuesta en cuanto a este razonamiento, el tribunal de alzada debió verificar si como lo denunció el apelante, el sentenciante al emitir su fallo, violentó o no las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, el principio de tercero excluido, la regla de la coherencia, la razón suficiente y la psicología, que es en concreto la denuncia del entonces apelante, esgrimiendo argumentos propios de hecho y de derecho que respalden su decisión.
En virtud de lo anteriormente argumentado, Cámara Penal considera que existe falta de fundamentación en la sentencia recurrida, toda vez que el tribunal de segundo grado no explicó con argumentos jurídicos propios, porqué consideró que no fueron violentadas las referidas reglas de la sana crítica denunciadas violadas, así también porqué encontró válida la interpretación que el sentenciante realizó luego de analizar y valorar los medios de prueba, lo que violenta el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que el recurso de casación debe ser declarado procedente sobre ese extremo. b) Por otro lado, acotó que el apelante no hizo un señalamiento concreto de la forma que, según su criterio, la juzgadora violó la norma denunciada, en todo caso, debió haber explicado la forma en que se aplican las normas de ese método de valoración, para haber podido hacerse una confrontación entre lo denunciado y laaplicación que hizo la juez; infiriendo que la pretensión del recurrente es que el tribunal de alzada hiciera una revaloración de la prueba, lo que por mandato legal le está vedado. La Sala, al haber admitido formalmente el recurso de apelación especial, estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues, si admitió el recurso sin sugerir alguna subsanación, se estima que la impugnación cumplió con las condiciones de fundamentación y argumentación determinadas en la ley, de manera que esta no puede hasta en sentencia hacer señalamientos de errores tanto de forma como de fondo contenidos en el memorial de interposición de la apelación especial, como lo hizo, toda vez que ya precluyó
el momento procesal oportuno para señalar defectos e incongruencias, como los esgrimidos, y como consecuencia abstenerse de resolver lo alegado. De ahí que la Sala, al resolver de esa manera, evadió su responsabilidad de examinar el alegato, pues el razonamiento esgrimido lo debió indicar en la admisibilidad de la apelación y no en la sentencia. Esta circunstancia produce violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, el vicio procesal de falta de fundamentación se extiende a los casos en que no se aborda el reclamo concreto del impugnante, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido este. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y argumentado, Cámara Penal establece que los razonamientos de la Sala resultan contradictorios, ya que primero dice que sí analizó lo expuesto por el tribunal de primer grado, y a la vez indica que el apelante no fue claro en decir la forma que según él, la juzgadora violó la norma denunciada y cómo esta debió haberlo aplicado, para hacer una confrontación entre lo denunciado y la aplicación que hizo la juez; en tal virtud, el presente recurso de casación se declara procedente, por lo que ordena el reenvío de las constancias procesales a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados. El acogimiento del recurso no prejuzga acerca del acierto o desacierto de los alegatos de apelación,
únicamente constituye una medida de saneamiento del procedimiento. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) Procedente el recurso de Casación por motivo de forma, de conformidad con el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintiuno de octubre de dos mil quince, dentro del proceso que se sigue contra Josué Emanuel Sarazúa Par, por el delito de violación con agravación de la pena. II) Se anula la sentencia recurrida y en consecuencia se ordena el reenvío a la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, para que dicte nuevo fallo conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subecretaria de la Corte Suprema de Justicia