1495-2012 22072013 Misael Escobar Matheu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1495-2012 22072013 Misael Escobar Matheu
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
22/07/2013 – PENAL
1495-2012
PENAL
Recurso de casación interpuesto por el procesado MISAEL ESCOBAR MATHEU, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, cinco de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de asesinato.
DOCTRINA Cuando la ley establece el tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, no se refiere a una hora exacta. Este es el caso cuando, los hechos se producen en un momento que los testigos solo pueden recordar la hora de manera aproximada; lo mismo sucede con los peritajes que determinan la causa de la muerte, la hora es estimada por el forense y la circunstancia que los jueces indicaran que los hechos acaecieron aproximadamente a las siete de la mañana, eso no invalida la parte resolutiva de la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado MISAEL ESCOBAR MATHEU, con el auxilio del abogado Eleazar Méndez Urizar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, cinco de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de asesinato.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: En cuanto lo que interesa para resolver la
casación se verifica que el sentenciante estableció que, el asesinato del señor Cayetano Contreras Ávila ocurrió el veintisiete de enero de dos mil once aproximadamente a las siete horas y el dictamen pericial dice que fue el mismo día entre las cuatro y diez y seis y diez.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el veintiocho de noviembre de dos mil once, condenó al sindicado Misael Escobar Matheu y compañeros por el delito de asesinato y les impuso a cada uno la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Consideró que, con la prueba diligenciada en el debate, se demostró los hechos imputados a losprocesados en cuanto al tiempo, modo y lugar. Prepararon y ejecutaron la muerte del señor Cayetano Contreras Ávila en forma alevosa y premeditada.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado Misael Escobar Matheu, impugnó la sentencia relacionada. Para efectos de resolver la casación planteada interesa señalar que por motivo de fondo denunció la inobservancia del artículo 19 relacionado con los artículos 132 numerales 1 y 4, y 14 todos del Código Penal. Argumentó que, en la acusación se indica que el hecho que se les imputa ocurrió eso de las siete horas con treinta minutos. El tribunal da por acreditado que el hecho ocurrió a las siete de la mañana. Es decir, se le condena
por un hecho ocurrido en otro tiempo y no como originalmente indica la acusación y con el cual el médico forense fue claro en indicar que el hecho no pudo haber ocurrido en la hora relatada en la acusación. Se le condenó inobservando el tiempo del delito, pues es imposible cometer un hecho delictivo en que la muerte de la víctima quedó probado científicamente que ya había fallecido y con ello se coarta su libertad, porque es inocente.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del cinco de julio de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, al efectuar el estudio que corresponde a este vicio alegado y especialmente a la discrepancia de las horas descritas por el forense y la hora que contiene la acusación, se debe a que las horas estimadas por el médico forense es un tiempo aproximado, y por esa circunstancia no se da la inobservancia del artículo 19 del Código Penal, pues esta norma es una norma de tipo general que considera que el delito se realiza en el momento en que se ejecuta la acción, eso es lógico, lo que quiere decir que mientras esa acción no se ejecuta el delito no nace, pero no se está refiriendo a horas sino al momento, por eso las demás circunstancias del tiempo dentro de lo que serían márgenes normales no constituyen la inobservancia de la norma alegada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado MISAEL ESCOBAR MATHEU, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 19 del Código Penal, porque en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, sin serlos, porque según la acusación el presente hecho ocurrió el veintisiete de enero de dos mil once a las siete treinta horas, y según el peritaje entre las cuatro y diez y seis y diez horas y cuando se le preguntó a dicho perito si a las siete y media de la mañana como dice la acusación pudo haber estado vivo el ahora occiso, fue tajante en afirmar que es totalmente imposibleque hubiese estado vivo (consta en la grabación del debate); por lo que es falso que los supuestos testigos presenciales hayan visto que a las siete y media se le dio muerte a la víctima, pues a esa hora ya tenía por lo menos hora y media de haber fallecido, no se le pudo dar muerte a alguien ya muerto, esto comprobado científicamente por el médico forense. En el hecho acreditado indica que los hechos ocurrieron a las siete horas, es decir que se le condena por un hecho ocurrido en otro tiempo.
III. DEL DIA DE LA VISTA
El dieciséis de julio de dos mil trece a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. El procesado reiteró su petición.
CONSIDERANDO
El reclamo se circunscribe a las diferencias de hora que existen entre
recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. El procesado reiteró su petición.
CONSIDERANDO
El reclamo se circunscribe a las diferencias de hora que existen entre acusación, peritaje y hecho acreditado por el sentenciante. Hay que observar que la naturaleza del motivo que invoca, no admite cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, y de lo que se trata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos. Asimismo, de la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala en su pronunciamiento se basó en los hechos que tuvo por probados el tribunal sentenciador, compartiendo el criterio propugnado por éste. Los hechos acreditados refieren que, Misael Escobar Matheu y compañeros, el veintisiete de enero de dos mil once, aproximadamente a las siete horas, en un camino de terracería ubicado en el caserío El Sestiadero, municipio de Monjas, departamento de Jalapa, utilizando armas de fuego calibre nueve milímetros y escopetas, atacaron a la víctima habiéndole provocado la muerte en el mismo lugar. Le provocaron múltiples heridas en la cabeza y cara, región posterior del cuello, tórax anterior en unión de brazo izquierdo, antebrazo derecho. Estos hechos realizan los supuestos del tipo de asesinato, establecido en el artículo 132 del Código Penal, que prevé que comete delito asesinato quien matare a una persona: …1) con alevosía , … 5) con ensañamiento.
Se advierte que los hechos que fueron objeto de la acusación por parte del ente encargado de la persecución penal, son los mismos que los juzgadores tuvieron por acreditados para emitir la sentencia de condena, y confirmados por la sala de apelaciones y que los hechos se producen en un momento que los testigos solopueden recordar de manera aproximada, pues nadie observa la hora precisa en que ocurren. Lo mismo sucede con los peritajes en los cuales se determina la causa de la muerte, la hora es estimada por el forense y por la circunstancia de que los jueces indicaran que los hechos acaecieron a las siete de la mañana, eso no invalida la parte resolutiva de la sentencia. El recurrente invocando motivo de fondo, argumenta contra las valoraciones probatorias, por cuanto desacredita los hechos fijados por el tribunal, con el argumento de la diferencia de hora en las constancias procesales, y por ello denuncia violado el artículo 19 del Código Penal. Cuando se invoca fondo el recurrente debe atenerse a los hechos acreditados. No obstante, que no es necesario explicar sobre las valoraciones probatorias, Cámara Penal, se remite a la sentencia de la Sala de Apelaciones en donde se establece la posición de que, el momento del hecho no se refiere a una hora exacta, sino que siempre tiene que ser aproximada por eso la ley se refiere al modo, tiempo y lugar. De lo expresado anteriormente, Cámara Penal concluye que la calificación es la correcta basada en los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
en consecuencia incólume la sentencia recurrida.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado MISAEL ESCOBAR MATHEU, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, cinco de julio de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.