1495-2017 22082017 Wendy Karina Kroell Barrios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1495-2017 22082017 Wendy Karina Kroell Barrios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
22/08/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1495-2017
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Wendy Karina Kroell Barrios, exsecretaria del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del dos de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Antecedentes a) Los hechos señalados a la denunciada son los siguientes: “Que el seis de febrero de dos mil diecisiete a las siete horas, cuando inició su turno en el Juzgado de Paz de Faltas de Turno de la ciudad de Guatemala, recibió el proceso número cero un mil ciento cuarenta y uno guión (sic) dos mil diecisiete guion cero cero trescientos setenta y nueve dentro del cual se encontraba pendiente la primera declaración de Roberto Carlos Tzuré Chumil quien se encontraba ingresado en el Hospital General San Juan de Dios. Asimismo, en el día antes indicado recibió a las trece horas con cuarenta minutos el informe rendido por la Policía Nacional Civil en el cual se informaba que el señor Tzuré Chumil había sido trasladado hacia el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de accidentes ubicado en la zona tres del municipio de Mixco del departamento de
Guatemala; sin embargo, omitió trasladar el referido expediente al oficial de trámite para que elaborara el exhorto por medio del cual se comisionaba al Juzgado de Paz de Turno de Veinticuatro Horas del municipio de Mixco para recibir la primera declaración del sindicado”. b) La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, en resolución del trece de enero de dos mil diecisiete, declaró con lugar la queja presentada contra Wendy Karina Kroell Barrios, la cual calificó como falta grave, de conformidad con la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y le impuso la sanción de suspensión de labores sin goce de salario por diez días. La Unidad consideró que la responsabilidad de la denunciada en el hecho señalado se tuvo probada con la fotocopia del conocimiento por medio del cual se le entregó el referido proceso el seis de febrero de dos mil diecisiete a las siete horas, y las fotocopias de las partes del conducentes de dicho proceso, consistentes en oficio número “224-2017”; razón, resolución y exhorto, todos de fecha siete del mismo mes y año, así como los demás medios de prueba propuestos por la Supervisión General de Tribunales. La omisión de la denunciada tuvo como consecuencia el atraso injustificado de aproximadamente un día y medio en la tramitación del proceso, situación que ocasionó que el plazo de veinticuatro horas establecido en el artículo 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala no se observara y, por consiguiente, se violentaron los derechos del sindicado. No se le otorgó valor probatorio a los medios de prueba presentados por la denunciada, algunos, por ser
el artículo 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala no se observara y, por consiguiente, se violentaron los derechos del sindicado. No se le otorgó valor probatorio a los medios de prueba presentados por la denunciada, algunos, por ser irrelevantes; otros, por referirse a cuestiones ajenas a la denuncia; y los demás, por no ser suficientes para desvirtuar los hechos. En cuanto al reclamo de la denunciada relativo a que se tienen instrucciones por escrito [las cuales acompañó] respecto a que todos los memoriales que ingresan en el turno de día se deben resolver en el turno de la noche, la Unidad consideró que ello no aplica para este caso, en virtud que se debía cumplir con el plazo legal para tomar la primera declaración al sindicado, y en ese sentido, era necesario efectuar todas las acciones tendientes al efectivo cumplimiento de dicho plazo. c) Inconforme con lo resuelto, la denunciada presentó recurso de revocatoria en el cual expuso que conforme al Acuerdo de fecha tres de diciembre de dos mil quince, firmado por los seis Jueces del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de la ciudad de Guatemala, los expedientes e informes recibidos en el turno diurno se dejan pendientes de resolver para el grupo nocturno. No se causó perjuicio a la administración de Justicia ni tampoco se violaron los derechos del sindicado, ya que, dicho expediente e informe se resolvieron en tiempo, y bajo ese orden de ideas, el representante de la Unidad de Régimen Disciplinario hubiera
declarado sin lugar la denuncia.d) La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, en resolución del dos de junio de dos mil diecisiete, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Hizo relación de los medios de prueba con los que la Unidad tuvo por demostrados los hechos de la denuncia. Por otra parte, señaló que los medios de prueba aducidos por la denunciada, no la eximen de responsabilidad en el hecho atribuido, ni desvirtúan la prueba aportada por la Supervisión General de Tribunales, por ende no opera el principio Indubio Pro Operario. e) Contra lo resuelto por la Presidencia, la denunciada presentó recurso de apelación, el cual fue cursado a esta Cámara por ser la competente para resolverlo. Argumentos de la apelación La recurrente expone los siguientes reclamos: a) Primer agravio: manifiesta que, tal como consta en el conocimiento que obra en autos, se anotó el traslado del expediente pendiente de dictar el exhorto para el siguiente grupo turno nocturno, el cual no fue redactado por el Juez respectivo nocturno. b) Segundo agravio: la Presidencia al resolver argumentó que, conforme al artículo 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se debió programar la audiencia de primera declaración del sindicado, en el plazo de veinticuatro horas que estipula dicha norma. La apelante alega que, si bien ello es cierto, también existen excepciones como en el presente caso, ya que el sindicado, debido a su condición física, no
se encontraba apto para declarar, pues estaba con ventilación mecánica e inconsciente, y como consta en las actas respectivas, se interrumpió dicho plazo, y cuando fue trasladado al Hospital de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la zona cuatro (sic) del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, continuaba en la misma condición, lo cual imposibilitada que el Juez tomará la primera declaración. c) Tercer agravio: señala que en el presente caso prescribió la facultad para iniciar el procedimiento disciplinario, toda vez que la razón que advirtió la omisión de la denunciada, es el mes de octubre de dos mil dieciséis, y la denuncia fue interpuesta en el mes de marzo de dos mil diecisiete. Considerando I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
II Primer agravio: En síntesis, de su argumentación se vislumbra que lo que pretende la apelante, es insistir en su reclamo relativo a que su actuar, encuentra excusa o respaldo, en el Acuerdo escrito existente entre los seis Jueces de Turno de esa Judicatura, por el cual se dispuso que los memoriales que ingresaran en el turno diurno, deberían ser trasladados al turno nocturno para ser resueltos.
Esta Cámara establece que no le asiste razón jurídica a la apelante, pues el caso objeto de denuncia
queda lógicamente excluido de esa disposición acordada por los diferentes Jueces de esa Judicatura, por cuanto que el plazo de veinticuatro horas previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala, para desarrollar la diligencia de primera declaración del sindicado, debe ser respetado, y en el presente caso, a causa de la conducta de la denunciada, dicho plazo fue incumplido, toda vez que, se comprobó que omitió trasladar durante el trascurso de su turno el proceso penal referido, al oficial de trámite para que realizara el exhorto comisionando al Juzgado de Paz de Turno de Veinticuatro Horas del municipio de Mixco para recibir la primera declaración del sindicado. Por dicha razón, el presente reclamo no puede ser acogido.
Segundo y tercer agravio: los alegatos expuestos en estos dos reclamos se centran básicamente en que, por una parte, su actuar no afectó derecho alguno del detenido, toda vez que el mismo, debido a la condición física que presentaba -auxiliado de ventilación mecánica e inconscienteno se encontraba en condiciones de rendir su primera declaración; y por otro lado, en el último de los agravios, lo que se pretende hacer valer es la prescripción de la acción para iniciar la acción disciplinaria en su contra.
Esta Cámara estima oportuno aclarar a la apelante que, el marco referencial sobre el que se realiza el examen en apelación lo constituye lo resuelto por la Presidencia en el recurso de revocatoria, de tal cuenta
que, los agravios que se reclaman en esta vía –apelaciónsolo encuentran viabilidad si los mismos fueron sometidos a escrutinio ante la Presidencia por medio del recurso de revocatoria, pues, si ello no ocurre, no puede endilgarse infracción alguna a la labor de dicho órgano.En el presente caso, del examen de las actuaciones, específicamente de lo expuesto en el recurso de revocatoria, se establece que ninguno de estos dos últimos agravios denunciados en apelación, fueron sometidos a conocimiento ante la Presidencia, y por lo tanto, los mismos no pueden ser analizados por esta Cámara. Por las razones apuntadas, Cámara Penal establece que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Leyes aplicables Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 57 literal b), 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto numero 48-99 del Congreso de la Republica de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Wendy Karina Kroell Barrios, exsecretaria del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala. II) En
consecuencia, se confirma la resolución emitida el diecisiete de abril de dos mil diecisiete por la Presidencia del Organismo Judicial dentro del presente expediente. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.