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1496-2015 24052016 Celestino Lopez Grave

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1496-2015 24052016 Celestino Lopez Grave
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/05/2016 – PENAL

1496-2015

DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver los alegatos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado CELESTINO LÓPEZ GRAVE, auxiliado por la abogada Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la resolución dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el siete de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda. No figura querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Celestino López Grave el veinte de septiembre de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas con veinticinco minutos, a un costado de la Escuela Rural Mixta de la Colonia Pueblo Modelo del municipio y departamento de Zacapa, fue sorprendido flagrantemente por

elementos de la Policía Nacional Civil, portando a la altura del cinto lado derecho el arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, modelo Thunder tres ochenta, calibre punto trescientos ochenta auto, número de serie novecientos un mil quinientos setenta y cinco, con un cargador vacío color negro; cuando se le solicitó la licencia para potarla manifestó que carecía de la misma. Dicha arma fue reportada como robada por el señor Roberto Ulises Sosa Hernández.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia del diecisiete de junio de dos mil quince, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, desarrollada la prueba en el debate y analizado de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, arribó a la conclusión que el procesado ejecutó los actos propios del delito que se le imputa en calidad de autor, el cual quedó plenamente probado en la secuela del debate con la prueba pericial, testimonial y documental, así como también con la propia prueba material, la cual fue pertinente, útil e idónea para que la plataforma fáctica fuera demostrada.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. Para resolver la presente casación, interesa únicamente señalar que por motivo de forma

denunció la inobservancia de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal. Reclamó que el tribunal sentenciador no valoró los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, puesto que no indicó de qué manera aplicó cada una de las reglas, se desconoce cuál es el sentido de su aplicación al conferir o no valor probatorio como lo establece el artículo 11 Bis citado, pues de haber sido así no hubiera emitido una sentencia condenatoria.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa en resolución del siete de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que al examinar dicha sentencia, observó en el apartado “de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver”, que se indicó claramente porqué se le otorgó valor probatorio a cada medio de prueba, habiéndose cumplido con el requisito de relacionar los diferentes elementos probatorios en forma comprensible, por lo que no existió la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en consecuencia, no se violó el principio de razón suficiente integrante de la sana crítica razonada denunciado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de la

República de Guatemala. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal. Reclamó que, el tribunal sentenciador no valoró los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, puesto que no indicó de qué manera aplicó cada una de las reglas, se desconoce cuál es el sentido de su aplicación al conferir o no valor probatorio como lo establece el artículo 11 Bis citado, pues de haber sido así no hubiera emitido una sentencia condenatoria.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. En consecuencia, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la

Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por los procesados en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014, 5900-2014; en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes 1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012 respectivamente). II El agravio del procesado es que al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló la inobservancia de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, al no haberse valorado los medios de prueba de conformidad con la sana crítica razonada, puesto que no se indicó de qué manera se aplicó cada una de las

reglas, por lo que desconoce cuál es el sentido de su aplicación al conferir o no valor probatorio. Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado. Respecto de dicho agravio se advierte que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones explicó que el a quo cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión. Refirió el ad quem que, para convalidar la sentencia del tribunal de juicio, consideró que, al examinar dicha sentencia, observaron en el apartado “de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver”, que se indicó claramente porqué se le otorgó valor probatorio a cada medio de prueba, habiéndose cumplido con el requisito de relacionar los diferentes elementos probatorios en forma comprensible, por lo que no existió la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en consecuencia, no se violó el principio de razón suficiente integrante de la sana crítica razonada denunciado. Cámara Penal es del criterio que la sala sí resolvió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente expuso inconformidades con la decisión, sin exponer un reclamo preciso en relación con la violación de alguna de las reglas y principios del método de valoración, sin referirse a algún medio de prueba en particular. Por lo mismo, la respuesta de la Sala es suficiente, pues, no se encontraba obligada a realizar un análisis detenido sobre algún apartado de la sentencia en particular. El ejercicio intelectivo del Tribunal de apelación especial es correcto y fundado al

suficiente, pues, no se encontraba obligada a realizar un análisis detenido sobre algún apartado de la sentencia en particular. El ejercicio intelectivo del Tribunal de apelación especial es correcto y fundado al considerar que el a quo erigió la construcción fáctica de los hechos en base a las pruebas válidamente recibidas, que valoró sin infringir los principios de la sana crítica razonada, por lo que sus estimaciones yconclusiones son coherentes, comprensibles, lógicas y suficientes. En consecuencia, el Tribunal de alzada sí atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue exhaustiva en relación a lo denunciado. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el procesado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,

11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado CELESTINO LÓPEZ GRAVE, contra la resolución dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el siete de octubre de dos mil quince. II. Encontrándose el condenado en libertad por aplicación de medida sustitutiva, se ordena su inmediata aprehensión. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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