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1497-2012 15102012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1497-2012 15102012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

15/10/2012 – PENAL

1497-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia del recurrente de que no se le resolvió un punto esencial de apelación, si de la verificación de la sentencia se establece que fue explicativa respecto de su reclamo. En el presente caso, al realizar el estudio comparativo, se evidenció que la Sala de Apelaciones cumplió con resolver los puntos expuestos por el apelante, debido a que, de la declaración de la víctima y de la tía del incoado, se estableció que no existió algún tipo de violencia, además que, el sindicado estableció una relación amorosa con la víctima, en la que procrearon una niña.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de octubre de dos mil doce. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el diecisiete de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Oswaldo Antonio Pérez Morán, por los delitos de violación con agravación de la pena y amenazas. Intervienen en el recurso de casación el abogado defensor Alexander José Francisco Pacay Mendoza, no intervino querellante adhesivo ni actor civilmente demandado.

I ANTECEDENTES

1. DE LA ACUSACIÓN: Oswaldo Antonio Pérez Morán, fue aprehendido el treinta y uno de mayo de dos mil once, a las veintiuna horas, en el interior de un área boscosa

propiedad del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por agentes de la Policía Nacional Civil, los que fueron alertados por Gema Aurelia Fajardo Morán, quien les manifestó que de un vehículo particular bajaron tres sujetos y con lujo de fuerza introdujeron al vehículo a (...), de catorce años de edad. Al iniciar la búsqueda la encontraron en el lugar de aprehensión, e indicó que momentos antes, bajo amenazas de muerte y con lujo de fuerza, la introdujo a un vehículo, la refugió entre unos matorrales y que abusó sexualmente de ella, amenazándola con eliminar a ella y a su familia.

2. HECHOS ACREDITADOS: La relación sexual entre (...) y Oswaldo Antonio Pérez Morán. La convivencia anterior mantenida entre el acusado y la menor agraviada, producto de la cualtuvieron una hija de nombre (...). La presencia y detención del acusado, así como de la menor agraviada, en un área boscosa.

3. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Petén, el ocho de mayo de dos mil doce, absolvió al sindicado, dejándolo libre de todo cargo.

Argumentó que con la plataforma fáctica no fue demostrada la acusación, ya que, al hacer un análisis de lo acontecido en las audiencias del debate, se acreditó con el testimonio de Jema Aurelia Fajardo Morán que ella se conducía a pie junto con la menor agraviada hacia un restaurante, debido a que iban a celebrar su

cumpleaños, momentos después el acusado se bajó de un vehículo y platicó con la menor agraviada, hecho que vio normal ya que habían convivido juntos y tenían una hija, voluntariamente se subieron al vehículo y se dirigieron a un área boscosa, el acusado estuvo con la menor agraviada, habiendo solicitado esa última que se fueran para su casa y que estarían junto con su hija, por lo que no se observó violencia alguna. Además, de la declaración de la menor se mostró despreocupación, desinterés y sin temor, lo que no dio certeza a lo que realmente ocurrió, asimismo se generó duda, pues, quedó establecido que el hecho se generó debido a las influencias ejercidas por parte de la madre de la menor, las que crearon dificultades entre la menor y el supuesto agresor.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó, que el juez unipersonal de sentencia no empleó el principio de razón suficiente y la regla de derivación, ni se auxilió de la psicología en la valoración del material probatorio, pues la agraviada declaró: “Si me amenazó, que si no me subía que me iba a matar y que iba a ir a buscar a mi mamá y también iba a hacer lo mismo con ella(…) El me decía que tenía que tener relaciones con él porque me empezaba a amenazar si no lo hacía

se iba a llevar a la nena, lo tuve que hacer por temor a que se la llevara y yo me quedara sola en ese lugar (…)” elemento decisivo que el juez no le concedió valor probatorio que demuestra la tesis acusatoria. Asimismo denunció inobservancia del artículo 5 concatenado con el 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, adujo injusticia notoria, pues fue un hecho que la agraviada fue víctima de violencia sexual por parte del encartado, tal y como se sostuvo con los testigos de cargo Leonardo Enrique Hernández Zacarías, Mario Alvarado Ixpatá y Marvin Rodolfo Aldana Morales y el dictamen de la psicóloga forense.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el diecisiete de julio de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Para el primer submotivo, indicó que el apelante no tiene razón al afirmar que el juez de primer grado inobservó las reglas de la sana crítica razonada, por lo que la sentencia cuenta con fundamentos fácticos ylegales que fueron utilizados por el juzgador para dictar sentencia, era obvio que no existía tal falta de fundamentación sino que una fundamentación que no se adecua al pensamiento del impugnante. Para el segundo submotivo, estimó que lo que pretendía el apelante, era hacer mérito de la prueba, además, las leyes infringidas no fueron vulneradas por el sentenciante, pues, fue libre de apreciar

cada fundamento probatorio y establecer su valor de convicción, resaltó que entre el incoado y la víctima con anterioridad ya habían tenido una relación de convivencia y como resultado nació una niña. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el contenido del numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como agravio argumentó que se presentaron dos submotivos de forma en apelación especial, “específicamente lo relativo a la injusticia notoria en la que incurrió el juez unipersonal de sentencia, porque nada dijo con relación a que con la cantidad y calidad de la prueba diligenciada en el debate, se demostró la tesis acusatoria”. Por último afirmó que, la Sala recurrida dejó de resolver conforme a lo solicitado. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegatos por escrito. CONSIDERANDO I La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, su finalidad es servir como garantía de la administración de justicia. Las sentencias, para ser válidas, deben ser motivadas, de tal manera que su ausencia o su contradicción evidencia, una falta de motivación. La denuncia del Ministerio Público, se circunscribe en indicar que la Sala no resolvió conforme a lo solicitado en su recurso de apelación especial, en el punto referido a lo que considera injusticia notoria.

II El recurrente, en apelación especial presentó sus alegaciones, argumentando para la primera inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios probatorios de valor decisivo, en especial la declaración de la testigo y los agentes aprehensores, y para la segunda injusticia notoria por el hecho irrefutable que la agraviada fue víctima de violencia sexual por parte del encartado, no obstante la Sala de Apelaciones consideró que al analizar la sentencia de primera instancia, la víctima había convivido maridablemente con el acusado y que como fruto de esa convivencia nació una niña, además, lo expuesto por la testigo Jema Aurelia Fajardo Moran, se desvirtúa que elprocesado se llevó a la víctima bajo amenazas, por último esgrimió que el ente acusador denunció falta de fundamentación porque la prueba recibida no se valoró como él cree que era lo correcto; para el segundo motivo indicó que los juzgadores no están sometidos a reglas que determinen el valor de las pruebas, sino tiene libertad para apreciarla en su eficacia con el único límite que su juicio sea razonable. Respecto al tema de injusticia notoria, la sala le responde cuando valida la sentencia de primer grado, sin ignorar, que había declarado la víctima, y además, la argumentación del ente acusador, no se relaciona con los supuestos de la injusticia notoria. De lo expuesto, se evidencia que la sala de apelaciones cumplió con su obligación de motivar, por lo que no existe omisión por parte de ella en cuanto a

algún punto expresamente impugnado, ya que ésta, al examinar la sentencia de primer grado, estimó que se plasmaron los razonamientos por los cuales se otorgó o no valor a los medios probatorios ahí descritos, por lo que no se violaron las reglas de la sana crítica razonada. Por lo anterior, se concluye que el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, ya que la Sala fundamentó su decisión al responder puntualmente, sin omisión alguna, la denuncia del apelante. Específicamente, como quedó dicho, fue clara, explicativa y fundada la respuesta respecto a la supuesta falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a la declaración de la víctima y agentes captores, en relación a la declaración de la víctima el tribunal notó en su relato: “hiso (sic) un relato de cómo el ahora acusado la había llevado al área boscosa que se menciona en la acusación por parte del Ministerio Público, la cual realiza con completa despreocupación, sin temor y desinterés, de parte de dicha menor agraviada”, no obstante que además de las mismas, también existió la declaración de la tía del incoado, la que de manera espontánea indicó que ella se conducía con la víctima, cuando se acercó su sobrino en una camioneta color gris, se subieron al vehículo y se condujeron al lugar donde detuvieron a su sobrino. En consecuencia, el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la

declararse en la parte resolutiva del fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el MINISTERIO PUBLICO en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el diecisiete de julio de dos mil doce. II. Notifíquese la presente sentencia y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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